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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00353-01-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00353-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-02-025 AT

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2021)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: FREDY CAMACHO GARCIA.

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

– GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2020-00353-01

TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a escoger libremente la profesión u oficio, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al mérito para acceder a ellos.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que resolvió:

“Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Freddy Camacho García..

Segundo.- Dejar sin efecto la medida provisional adoptada en el auto por el cual se admitió la acción de tutela.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposició n del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2020-00353-01

Accionante: Freddy Camacho García.

Impugnación de tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor FREDDY CAMACHO GARCÍA, instauró acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a escoger libremente la profesión u oficio, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al mérito.

Manifiesta que participó en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacantes permanecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, proceso de selección 437 de 2017, postulándose par a proveer un (1) cargo vacante denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, OPEC N° 74155.

Refiere que superó todas las etapas del concurso y ocupó el primer puesto en

437 de 2017, postulándose par a proveer un (1) cargo vacante denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, OPEC N° 74155.

Refiere que superó todas las etapas del concurso y ocupó el primer puesto en la lista de legibles conformada mediante acto administrativo N° CNSC – 20202320007015 del 14 de enero de 2020.

Sin embargo, señala que la Comisión de Personal de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante reclamación N° 274140966 radicada en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO solicitó su exclusión de la lista de elegibles argumentando que “las funciones certificadas no son relacionadas con las funciones del empleo con OPEC número 74155” y en tal virtud, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Auto N° 0373 del 1 de junio de 2020, inició actuación administrativa, tendiente a determinar la procedencia de la solicitud de exclusión de la lista de elegibles; enuncia que dicha providencia le fue notificado a través de correo electrónico del 02 de junio del 2020.

Informa que mediante memorial del 05 de junio de 2020 ejerció su derecho de defensa y contradicción, no obstante, mediante Resolución N° 20202000071585 del 24 de julio de 2020, la C omisión decidió excluirlo de la lista de elegibles, justificando su decisión en una supuesta falta de experiencia en relación con las funciones propias de la vacante del empleo identificado con el Código OPEC 74155, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2.

Enfatiza que dentro del término para ello interpuso recurso de reposición que

identificado con el Código OPEC 74155, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2.

Enfatiza que dentro del término para ello interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución N° 11974 del 30 de noviembre de 2020, que dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución N° 20202000071585 del 24 de julio de 2020.

Bajo esta perspectiva, afirma que las entidades accionadas han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales en tanto se encuentra plenamente demostrado que es la persona idónea para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 2, código 219, en razón a que obtuvo laExpediente No. 2020-00353-01

Accionante: Freddy Camacho García.

Impugnación de tutela

Sentencia

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más alta puntuación en las pruebas presentadas en el concurso de méritos , cuenta con una intachable hoja de vida y como quiera que si tiene la experiencia profesional requerida por la vacante, la cual se acredita de los siguientes cargos: i) Programador de software senior en la Empresa Prospectiva Logística “Outsourcing” OPL y ii) Coordinador académico de software e instructor virtual en la empresa Tecnología Fitec y como Instructor Formación Profesional Integral en el SENA, en las cuales se acredita una experiencia de más de seis (06) meses de experiencia relacionada con el

cargo de INSTRUCTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL.

Además, destaca que la Ley 909 de 2004 en su artículo 31-5 establece que es en el periodo de prueba en donde realmente la entidad conocería su absoluta idoneidad para el desempeño del cargo.

Además, destaca que la Ley 909 de 2004 en su artículo 31-5 establece que es en el periodo de prueba en donde realmente la entidad conocería su absoluta idoneidad para el desempeño del cargo.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, al TRABAJO, a ESCOGER LIBREMENTE LA PROFESIÓN U OFICIO, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A

CARGOS PÚBLICOS y MÉRITO PARA ACCEDER A ELLOS.

SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIAL CNSC que revoque las decisiones contenidas en las resoluciones N° 7158 del 24 de julio de 2020 y 11974 del 30 de noviembre de 2020 y en su defecto vuelva a ser incluido en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva del empleo para el cual concurse para ocupar el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC N °74155,

del Sistema General de la Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DEL VALLE

DEL CAUCA.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores peticiones garantizar el acceso al cargo público denominada Profesional Universitario, Código 219, Grado 2,

identificado con el Código OPEC N° 74155, del Sistema General d e la Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que cumplo a cabalidad con todos los requisitos y ocupe el primer puesto en la lista de elegibles.

Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que cumplo a cabalidad con todos los requisitos y ocupe el primer puesto en la lista de elegibles.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.

El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta, planteando que en efecto a través de la Resolución N° CNSC -20202320007015 del 14 de enero del 2020 se conformó la lista de elegibles para proveer una (01) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC N° 74155, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, ofertado a través del Proceso de Selección N° 437 de 2017, en donde, el accionante ocupó el primer lugar.Expediente No. 2020-00353-01

Accionante: Freddy Camacho García.

Impugnación de tutela

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Sin embargo, señala que conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo N° 2018100003636 del 10 de septiembre de 2018, que contiene los lineamientos generales que direccionan el Proceso de Selección 437 de 2017, la Comisión de Personal de la Gobernación del Valle del Cauca en ejercicio de sus facultades, solicitó la exclusión de la mencionada lista de elegibles del señor FREDDY CAMACHO GARCÍA, lo que conllevó a la apertura de la actuación administrativa correspondiente, a través del Auto N° 2020200003734 del 01

de sus facultades, solicitó la exclusión de la mencionada lista de elegibles del señor FREDDY CAMACHO GARCÍA, lo que conllevó a la apertura de la actuación administrativa correspondiente, a través del Auto N° 2020200003734 del 01 de junio del 2020 , la cual fue notifica da al accionante, quien mediante escrito del 05 de junio del 2020, presentó sus argumentos de inconformidad frente a la posible exclusión.

En esa medida, arguye que, una vez evaluadas las resultas del procedimiento administrativo, la C omisión procedió a expedir la Resolución N° 20202000071585 del 24 de julio de 2020, a través de la cual, resolvió excluir al accionante de la lista de elegibles y recomponer de manera automática la lista.

Respecto de dicha decisión el accionante a través de memor iales con radicado N° 20203200793812 y 20206000795042 del 4 de agosto del 2020, por conducto de su apoderado interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 71585 del 24 de julio de 2020, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 20202000119745 del 30 de noviembre de 2020, que confirmó en todas sus partes la decisión inicial; p recisa que la Resolución N° 20202000119745, fue comunicada tanto al accionante a través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2020, como a la Gobernación del Valle del Cauca, el día 02 de diciembre de 2020.

Bajo esta perspectiva, sostiene que de acuerdo con lo anterior la C OMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no ha vulnerado derecho fundamental alguno

Cauca, el día 02 de diciembre de 2020.

Bajo esta perspectiva, sostiene que de acuerdo con lo anterior la C OMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que durante el trámite adm inistrativo donde se determinó su exclusión de la lista de elegibles, se le brindaron las garantías propias del debido proceso, de suerte que ejerció su derecho de defensa y contracción en el marco de la actuación e interpuso recurso contra la decisión de exclusión que una vez resuelto le fue notificado.

En esa medida, que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco del procedimiento que adelantó la entidad y conllevó a la exclusión del participante, máxime cuando el accionante no ha acreditado la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, expone que a consideración de la entidad accionada se torna plausible la improcedencia de la acción de tutela en el caso del señor CAMACHO GARCÍA, en virtud del principio de subsidiariedad , por cuanto el accionante tiene a su disposición los medios de control de nulid ad y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en la Ley 1437 de 2011, l os cuales le permiten controvertir su inconformidad ante el juez natural de la causa.Expediente No. 2020-00353-01

Accionante: Freddy Camacho García.

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2.2 Gobernación del Valle del Cauca.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación del

Accionante: Freddy Camacho García.

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2.2 Gobernación del Valle del Cauca.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, se pronunció respecto de la acción de tutela solicitando su desvinculación del asunto o en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela.

Indica que en el asunto no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se solicitó la exclusión de la lista de elegibles de acuerdo a la normatividad previamente establecida para el concurso, en especial en el artículo 14 del Decreto Ley N° 760 de 2005 y en el marco de dicha actuación administrativa se respetaron las garantías propias del debido proceso.

Con todo, aclara que una vez radicada la solicitud de exclusión por parte de la Comisión de Personal de la Gobernación del Valle del Cauca, es la Comisión Nacional del Servicio Civil la encargada de adelantar la actuación administrativa y decid ir sobre la exclusión de la lista de elegibles al concursante; de manera que carece de legitimación en la causa en el asunto.

Además, enuncia que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente en tanto el accionante busca controvertir la legalidad de actos administrativos, controversia que debe ser ventilada ante el juez administrativo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede incluso solicitar medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto.

3. Sentencia impugnada.

administrativo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede incluso solicitar medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor FREDDY CAMACHO GARCÍA y dejar sin efectos la medida provisional adoptada en el auto que admitió la acción de tutela.

Expuso que la acción constitucional es procedente cuando ésta se interpone en ocasión a un concurso de mérito, respecto de los actos administrativos de trámite, pues al surtirse el trámite por etapas, no contaría el afectado con el tiempo suficiente para que algu na actuación sea revisada por el juez natural, pues ello resultaría desproporcionado e ineficaz.

Sin embargo, respecto del caso particular y concreto, evidencia que no se está endilgando vulneración de derechos fundamentales en el trámite administrativo surtido durante la Convocatoria 437 de 2017, ya que éste actualmente ha concluido y se expidió en consecuencia el acto administrativo mediante el cual se conformó lista de elegibles . Además, señala que en el marco del procedimiento administrativo que culminó con su exclusión de la lista de elegibles, no se denota violación de sus derechos fundamentales, en tanto se le garantizó el derecho de defensa y contradicción.Expediente No. 2020-00353-01

Accionante: Freddy Camacho García.

Impugnación de tutela

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tanto se le garantizó el derecho de defensa y contradicción.Expediente No. 2020-00353-01

Accionante: Freddy Camacho García.

Impugnación de tutela

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En consecuencia, determinó que la presente acción de tutela no supera el análisis de subsidiariedad para su procedencia teniendo en cuanta que el accionante no ha hecho uso de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para discutir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue excluido de la lista de elegibles y no argumentó o probó la existencia de un perjuicio irremediable, para que la presente acción procediera como un mecanismo transitorio.

4. Impugnación.

El accionante, presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo indicando que a su juicio éste no realizó un estudio de fondo y fundamentado de su caso , pues la niega indicando que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Arguye que el juez de tutela no tiene en cuenta la jurisprudencia proferida en casos similares y desconoce que la vigencia de la lista de elegibles es de dos (02) años y acudir a los medios ordinarios para discutir su controversia le acarrearía la obligación de agotar la etapa de con ciliación prejudicial y posterior presentación de demanda con solicitud de medidas , todo lo cual implicaría que no se pueda garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

Enfatiza que no desea sustituir un medio consagrado en la legislación, solo busca la efectiva materialización de sus derechos y contrario a lo considerado por el a quo , a su juicio si existen circunstancias que ameritan el

fundamentales.

Enfatiza que no desea sustituir un medio consagrado en la legislación, solo busca la efectiva materialización de sus derechos y contrario a lo considerado por el a quo , a su juicio si existen circunstancias que ameritan el conocimiento de la controversia, en tanto en la actualidad no cuenta con un contrato de trabajo que le permita disfrutar de acreencias laborales, razón por la cual precisamente determinó participar en el concurso de mérito s, para el cual se preparó obteniendo el primer puesto en elegibilidad; de modo que la decisión adoptada por las entidades accion adas, le ha generado afectación en su esfera de libertad para elegir una profesión u oficio y un verdadero perjuicio moral, debido al sentimiento de injusticia e impotencia que la situación le ha generado.

Además, señala que no se tiene certeza de la fecha en que la Comisión de Personal de la Gobernación del Valle del Cauca radicó su solicitud de exclusión, en razón a que dicho documento no fue puesto en su conocimiento ni allegado a la presente actuación.

En virtud a lo anterior , solicita sea revocada la sentencia impugnada y se realice un estudio de fondo para que sea amparado sus derechos fundamentales.Expediente No. 2020-00353-01

Accionante: Freddy Camacho García.

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III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia

acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer en primer lugar si (i) ¿es procedente la acción de tutela en el caso particular y concreto del señor FREDDY CAMACHO GARCÍA para resolver resp ecto de la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso su exclusión de la lista de elegibles conformada en el marco del Proceso de Selección N° 437 de 2017, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, OPEC N° 74155? y en caso afirmativo, determinar si: (ii) ¿La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al mérito del señor FREDDY CAMACHO GARCÍA al proferir acto administrativo que determinó excluirlo de la lista de elegibl es?, y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de

este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela ; (ii) los principios que fundamentan el mérito en el sistema de carrera administrativa, (iii) procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y (iv) el caso en concreto.

(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando exis tiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:Expediente No. 2020-00353-01

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“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no

particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para

sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defe nsa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efe ctividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2020-00353-01

Accionante: Freddy Camacho García.

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3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar,

Accionante: Freddy Camacho García.

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3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los der echos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.

En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:

“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id óneos para resolver las cuestiones planteadas y no se

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id óneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes tr ansitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional

[114].

En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre

el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez

2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2020-00353-01

Accionante: Freddy Camacho García.

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especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el ef ecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los

Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en for ma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder pront amente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de

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