TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00354-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00354-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE : 11001-33-42-056-2020-00354-01
DEMANDANTE : MARTHA ISABEL BUITRAGO NEIRA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Martha Isabel Buitrago Neira contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., soli citando en las pretensiones: i.)se tenga configurado el acto ficto frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 15 de octu bre de 2019 con Radicado No. E2019-161905, y ii.)se declare la nulidad del anterior acto ficto presunto negativo y del Oficio No. 20201070307581 del 21 de enero de 20191, que negaron el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Revisado el expediente la fecha correcta de expedición del oficio es 19 de enero de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2020-00354-01 2
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la s demandadas, a proferir el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Condenar a reconocer y pagar la inde xación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, aplicando lo certificado
91 de 1989.
Condenar a reconocer y pagar la inde xación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, aplicando lo certificado por el DANE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
Disponer la condena en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Mediante Resolución No. 9375 del 21 de diciembre de 2016 se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante desde el 13 de marzo de ese mismo año.
La actora goza solo de la pensión de jubilación, pues se vinculó al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, por lo que no es beneficiaria de la pensión gracia regulada en la Ley 113 de 1914.
A través derecho de petición N° S-2019-161905 del 15 de octubre de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por Oficio S -2019-191023 del 17 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se pronunció de fondo, remitiendo la solicitud a la Fiduprevisora S.A.
Con derecho de petición No. 20190323604692 del 9 de octubre de 2019 presentado ante la Fiduciaria la previsora S.A., pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Con derecho de petición No. 20190323604692 del 9 de octubre de 2019 presentado ante la Fiduciaria la previsora S.A., pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Por medio de Oficio No. 20201070307581 del 21 de enero de 2020 , la Fiduciaria La Previsora S.A., negó la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado las entidades accionadas no contestaron la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Audiencia Inicial celebrada el 31 de agosto de 2021 profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que la ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral 2 literal b) parte final, estableci ó a favor de los docentes a filiados a Fonpremag una prima de medio año equivalente a una mesada pe nsional y la L ey 100 de 1993 en el artículo 142, instituy ó para los pensionados del sector privado, del Instituto de Seguros Sociales y de los retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional pagadera a partir de 1994 en el mes de junio de cada anualidad.
Anotó que a partir del Acto Legislativo No. 01 de julio de 2005, se prohibió la posibilidad
pagadera a partir de 1994 en el mes de junio de cada anualidad.
Anotó que a partir del Acto Legislativo No. 01 de julio de 2005, se prohibió la posibilidad de recibir 14 mesadas, limitándolas a 13 a los pensionados de todos los sectores que causen la pensión a partir de su entrada en vigencia, esto es después del 29 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando se cause antes del 31 de julio de 2011.
Concluyó que se tiene n derecho a la mesada catorce: i.) quienes hubiesen causado y reconocido su derecho pensional antes de su entrada en vigencia, ii.) haber causado el derecho con anterioridad a su entrada en vigencia, a pesar de no estar reconocido (inciso 8° parágrafo transitorio 6 del artículo 1) y iii.)En el caso de los pensionados que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, el monto de su pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos.
Sostuvo que el Parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el establecido por el Magisterio en las disposiciones legales vigentes co n anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Descendió al caso concreto e indicó que la demandante es docente oficial territorial nombrada en propiedad y posesionada desde el 1 de febrero de 1993 y al haber acreditado 20 años de servicios le fue reconocida pensión mediante Resolución No. 9375
Descendió al caso concreto e indicó que la demandante es docente oficial territorial nombrada en propiedad y posesionada desde el 1 de febrero de 1993 y al haber acreditado 20 años de servicios le fue reconocida pensión mediante Resolución No. 9375 del 21 de diciembre de 2016, habiendo adquirido el status el 12 de marzo de 2016, efectiva a partir del 13 de marzo de ese mismo año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Determinó que al ingresar al servicio oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables de manera integral como lo indica el parágrafo transitorio 1 del mencionado acto legislativo, las reglas establecidas en el régimen anterior propio la Ley 91 de 1989, sin perjuicio de la regla constitucional general de prohibición de recibir más de 13 mesadas al año, sin excepción.
En ese contexto, teniendo en cuenta que la pensión de la actora fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y al 31 d e julio de 2011, determinó que no le asistía el derecho que reclama. Y por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.
Por último no condeno en costas.
RECURSO DE APELACION
.-La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a
.-La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Dice que dicho beneficio se le otorga a aquellos docentes q ue no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplan con ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, habérse le reconocido únicamente pensión de jubilación y no tener derecho a la pensión gracia.
Arguye que la Ley 91 de 1989 que creo el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, a la fe cha no ha sido derogada y por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indico que era correspond iente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días.
Señala que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos
100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social que deben recibir del Estado.
Asegura que para el presente caso, la demandante cumple con los requisitos, por lo que es beneficiaria para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 4 de marzo de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la activa.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en Audiencia Inicial celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil v eintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C. , que denegó l as súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C. , que denegó l as súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
-Mediante la Resolución No. 9375 del 21 de diciembre de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de l Distrito, se reconoció y ordenó el pago de la pens ión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 13 de marzo de 2016, en cuantía del 75% del promedio de los factores de sueldo, bonificación decreto y prima de vac aciones en cuantía de $2.308.886=. En este acto se consignó que el actor prestó sus servicios desde el 08/02/93 y, adquirió el status de pensionado el 12/03/2016.
-La demandante actuando en nombre propio con escrito radicad o el 15 de octubre de 2019 Radicado E -2019-161905 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Magisterio-Oficina Regional Bogotá, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Apelación Expediente. No. 2020-00354-01 6
Magisterio-Oficina Regional Bogotá, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
-Por medio de Oficio No. S -2019-191023 del 17 de octubre de 2019 , la Secretaría de Educación del Distrito, informó a la accionante que el derecho de petición se remitió por competencia a la Fiduprevisora S.A. bajo el radicado número S -2019-190883 del 17/10/2019.
-De igual modo, mediante Radicado No. 20190323604692 del 09 de octubre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento de esta prima en la Fiduprevisora S.A., siendo resuelta de manera negativa el 21 de enero de 2020 mediante oficio No. 20201070307581 en el que consignó que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 2005, se extinguió la mesada 14 a partir del 25 de junio de 2005, a excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
III. SOBRE LA MESADA CATORCE O MESADA DEL MES DE JUNIO
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
(Resaltado de la Sala)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de Enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de Diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, d e sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará
Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”
Igualmente, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, c reado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligat orio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
presente Ley, estén en concordato preventivo y obligat orio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán benefic iarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”.
“(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:
“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”
parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”
De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:
“Las razones expuestas en la sentencia C -409-94 fundamentaro n la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regí menes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley . El texto aprobado fue el siguiente:
“(…)”
precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley . El texto aprobado fue el siguiente:
“(…)”
Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes espe ciales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio ” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el
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de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera se r aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” , resp ecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la
de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y l a remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...”
La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es e l aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
• SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto.
Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispusieron:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nive l de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010
2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley. En ese sentido, sus efectos se aplicaran teniendo en cuenta fecha de causación del derecho.
Ahora bien, retomando lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales.
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (Resaltado de la Sala)
Y, a su vez, en el parágrafo transitorio 6º de la norma anteriormente referida, dispuso:
"Parágrafo transitorio 6º . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuale
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