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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00369-01-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00369-01-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la señora Gallo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción

La señora CARMEN ROSA GALLO GALLO, interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la pensión, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

1.2. Las pretensiones

“1° Por medio de la Acción de Tutela que se impulsa, de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas, solicito de manera respetuosa que se revoque la decisión de la Resolución 293270 del 23 de octubre de 2019, proferid a dentro del expediente

1 Ver archivo digital “02.EscritoTutela.pdf”.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARMEN ROSA GALLO GALLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

VINCULADA: PORVENIR S.A.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARMEN ROSA GALLO GALLO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

VINCULADA: PORVENIR S.A.

EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2020-00369-01Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Vinculada: Porvenir S.A. de solicitud de pensión No. 2019_10086445 y, que en su lugar y de la manera más expedita posible, se emita otra en la que conceda la solicitud de pensión radicada por mí en el expediente referenciado.

2° que por intermedio del Juez de tutela, se CONCEDA el amparo constitucional a los derechos a la pensión, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, los cuales resultaron afectados por la decisión arbitraria de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.”

1.3. Síntesis de los hechos

La señora Gallo radicó el 26 de julio de 2019 solicitud para obtener pensión de vejez ante COLPENSIONES, señalando que cumplía los requisitos fijados por la Ley 100 de 1993. Reseñó que la entidad, por medio de R esolución No. SUB 293270 del 23 de octubre de 2019, negó el reconocimiento de su pensión de vejez, manifestando que COLPENSIONES no era competente para conocer la solicitud presentada toda vez que el traslado de un régimen a otro no había sido válido, por cuanto la actora se encontraba

2019, negó el reconocimiento de su pensión de vejez, manifestando que COLPENSIONES no era competente para conocer la solicitud presentada toda vez que el traslado de un régimen a otro no había sido válido, por cuanto la actora se encontraba en la AFP (PORVENIR) y era ésta la llamada a dar puesta a la solicitud.

El 26 de noviembre de 2019 , la tutelante presentó recurso de repo sición y en subsidio apelación. En este escrito se indicó que desde el 01 de julio de 2009 la accionante se encontraba afiliada a COLPENSIONES como cotizante, sin que se le hubiese notificado el acto de anulación del traslado aducido por la entidad, por lo que solicitó la revocatoria de la Resolución No. SUB 293270 del 2 3 de octubre de 2019, para que en su lugar se emitiera otra, concediendo la pensión.

El 18 de diciembre de 2019, por medio de Resolución SUB345517, el extremo demandado resolvió el recurso de reposición indicando que la señora Gallo presentó solicitud de traslado el 18 de mayo de 2009 y que, una vez verificado el traslado en las bases de datos de la entidad, se observó que “este fue nulo”, anulado desde el 02 de julio de 2009, por lo que, al no ser competente para resolver la solicitud, confirmó la resolución en estudio.

El 27 de enero de 2020 COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 293270 del 23 de octubre de 2019 , indicando que el traslado había sido anulado y ratificando la falta de competencia para conocer de fondo la solicitud.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

SUB 293270 del 23 de octubre de 2019 , indicando que el traslado había sido anulado y ratificando la falta de competencia para conocer de fondo la solicitud.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

Vinculada: Porvenir S.A.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 20202, la señora Gallo interpuso acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la pensión, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 18 de diciembre de 2020 el juez de primera instancia admitió3 la tutela y procedió a vincular a la AFP PORVENIR a la acción de tutela, así como notificar la admisión a la parte accionante, a la accionada y a la vinculada, concediéndoles el término de 3 días para que se pronuncien sobre los hechos expuestos de la solicitud de tutela. 2.1 En primer lugar, la entidad accionada COLPENSIONES contestó4 la solicitud de tutela aduciendo que “ el traslado de entrada a Colpensiones no es válido porque no cumplía con la edad requisito ” y por lo tanto la accionante “desde el 29/0 4/1988 hasta el 30/09/1995 estuvo en el ISS y desde 01/10//1995 hasta la fecha se encuentra en la AFP”, indicando que se comprometía a realizar los trámites necesarios para girar los valores correspondientes a los aportes a la AFP PORVENIR. La entidad soli citó la declaración de improcedencia de la acción constituciona l en su

indicando que se comprometía a realizar los trámites necesarios para girar los valores correspondientes a los aportes a la AFP PORVENIR. La entidad soli citó la declaración de improcedencia de la acción constituciona l en su contra toda vez que, en su sentir, no tenía competencia para reconocer la pensión de vejez solicitada por la accionante, dado que la misma no se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por COLPENSIONES. En esa misma línea argumentativa, la entidad se remitió al artículo 6 del decreto 2591 de 1991 que consagra la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros recursos y medios de defensa judiciales y al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, el cual otorga competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para las controversias en el marco del Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, trajo a colación la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional a la luz de la cual la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones

2 Ver archivo digital “02.EscritoTutela.pdf”. 3 Ver archivo digital “05.AutoAdmiteTutela.pdf”. 4 Ver archivo digital “07.RespuestaColpensiones.pdf”.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Vinculada: Porvenir S.A. económicas de naturaleza pensional5. A su vez, señaló que tal como lo ha previsto el Alto Tribunal, la entidad debe analizar la situación del accionante para verificar si existe afectación al mínimo vital por la negativa pensional y por lo tanto la procedencia de la

económicas de naturaleza pensional5. A su vez, señaló que tal como lo ha previsto el Alto Tribunal, la entidad debe analizar la situación del accionante para verificar si existe afectación al mínimo vital por la negativa pensional y por lo tanto la procedencia de la protección tutelar como un mecanismo transitorio, frente a lo c ual la entidad accionada afirma que “no se evidencian los fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona”. Por último, la entidad adujo su falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez presentada por la señora Gallo toda vez que aún se encuentre afiliada a la AFP PORVENIR, para lo cual desplegó las acciones necesari as dirigidas a remitir el expediente pensional a esta. 2.2. En segundo lugar, la entidad vinculada AFP PORVENIR procedió a contestar 6 solicitando que se declare la nulidad por indebida notificación. Lo anterior, ya que nunca fueron notificados de la tutela, dado que lo único que se adjuntó en el correo electrónico fue el auto a dmisorio de la acción de tutela, con lo cual se incurrió en una violación al debido proceso que acarrea una nulidad constitucional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C. , Sección Segunda, en sentencia del 25 de enero de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió7: “Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por la accionada PORVENIR por las razones expuestas.

Segundo: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante Carmen

fácticas del caso, resolvió7: “Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por la accionada PORVENIR por las razones expuestas.

Segundo: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante Carmen Rosa Gallo Gallo, identificada con CC. 517073396, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por acción y omisión, al anular su traslado a la misma y negar en consecuencia la pensión de vejez solicitada por su afiliada, sin observar el debido proceso para adoptar la decisión de anulación del traslado aceptado por la misma 11 años atrás en 2009, esto es desconociendo una s ituación jurídica consolidada favorable a la accionante como lo fue la aceptación de su traslado y alegando su propio error.

Para proteger los derechos fundamentales tutelados se ordena a la accionada COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos las decisiones contenidas en las Resoluciones SUB 293270 del 23 de octubre de 2019 la cual fue confirmada mediante los actos administrativos SUB 35517 del 18 de diciembre de 2 19 y DPE1409 del 27 de enero de 2020, y a resolver en el mismo término sobre la solicitud de pensión de vejez de la accionante teniendo como

5 Citando la sentencia T-344 de 2011, la cual indica que la “competencia del juez de tutela se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios”. 6 Ver archivo digital “08.RespuestaPorvenir.pdf”.

responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios”. 6 Ver archivo digital “08.RespuestaPorvenir.pdf”. 7 Ver archivo digital “111.FalloTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Vinculada: Porvenir S.A. válido su traslad o de 2009 al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y sin que pueda negar el reconocimiento pensional alegando su propio error, si acaso lo hubo, al aceptar el traslado 11 años atrás.

En caso de que la entidad considere que se configuran las causales legales para anular dicho traslado deberá solicitar el consentim iento expreso de la afiliada para anularlo y en su defecto solicitar a la jurisdicción competente que haga tal declaración en el marco de un debido proceso judicial. En el mismo término la accionada COLPENSIONES deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia.

Con respecto a la solicit ud de nulidad presentada por PORVENIR, el juez de primera instancia consideró que esta no era procedente toda vez que la notificación del 18 de diciembre de 2020 se le remitió de nuevo a la vinculada el 12 de enero de 2021, con lo cual se subsanó la nulidad alegada. Respecto de las pretensiones de la accionante, de la parte motiva del fallo se lee que el a quo concluyó que la anulación del traslado de régimen vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la s eguridad social de la accionante al negar le la

a quo concluyó que la anulación del traslado de régimen vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la s eguridad social de la accionante al negar le la pensión de vejez solicitada. Sobre esto, sostuvo que COLPENSIONES desconoció una situación jurídica consolidada favorable a la accionante. Esto, en lo que atañe al traslado al régimen de prima media con prestación definida, al haber alegado su propio error al no haber solicitado la autorización del titular del derecho , con lo cual se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el r econocimiento de derechos pensionales, el a quo basó su argumentación en fallos de la Corte Constitucional en los cuales se aborda la procedencia de esta acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, estimó que la seguridad social es un derecho fundamental constitucional y que la protección del mismo por vía de tutela procede en el momento en que se adquiere carácter de derecho subjetivo y su vulneración impide que el accionante lleve una vida digna.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del a quo , la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó8 el fallo de primera instancia ratificando los postulados de la contestación de la

8 Ver archivo digital “14.Escritoimpugnación.pdf”.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

Vinculada: Porvenir S.A.

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Vinculada: Porvenir S.A. demanda, es decir, indicando que la señora Gallo no cumplía con el requisito de edad para trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, por lo que COLPENSIONES no tiene competencia para reconocer la solicitud de pensión de vejez.

Asimismo, reiteró que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la respuesta de la entidad, sino que la accionante debió acudir al juez ordinario. Indicó que dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela , no es posi ble pretender que con esta se reemplacen las acciones ordinarias creadas por el legislador, ya que por esta vía solo se podrá pretender la protección tutelar transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable lo que, según la entidad accionada, no se evidencia en el caso de la señora Gallo, quien en realidad está desnaturalizando la acción de tutela. Respecto al traslado de régimen, entendió que si bien existe el derecho irrenunciable a la seguridad social, este no es un derecho absoluto, sino que este está sujeto a disposiciones legales que lo limitan con el fin de “ evitar la descapitalización del fondo común de Régimen de Prima Media con Prestación Definida” (C-1024 de 2004) y por ello existen reglas para el traslado de régimen . Además, puntualizó que l a afiliación a cualquiera de los regímenes constituye un acuerdo de voluntades con particularidades tales como ser libre y voluntario, bilateral y de adhesión lo que implica que el afiliado se acoge a las condiciones propias del régimen por lo que, en consecuencia, no puede

cualquiera de los regímenes constituye un acuerdo de voluntades con particularidades tales como ser libre y voluntario, bilateral y de adhesión lo que implica que el afiliado se acoge a las condiciones propias del régimen por lo que, en consecuencia, no puede invertirse la carga de la prueba por responsabilidad objetiva desconociendo las obligaciones que tiene el cotizante y la AFP Porvenir como lo es la acreditación de la debida asesoría. Por último, se mencion ó que la Dirección de Acci ones Constitucionales no es la dependencia competente para dar cumplimiento a los fallos de tutela, sino que se limitan a dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a nivel nacional.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 de febrero 20219.

9 Ver archivo digital “19.ActaRepartoANL.pdf”Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

Vinculada: Porvenir S.A.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En esta ocasión, le compete a esta Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos la resolución expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se le negó la pensión de vejez a la señora Carmen Rosa Gallo Gallo.

En esta ocasión, le compete a esta Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos la resolución expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se le negó la pensión de vejez a la señora Carmen Rosa Gallo Gallo. De resolverse en clave afirmativa la anterior pregunta, se deberá revisar si con dicha actuación se presenta o no una vulneración de los derechos fundamentales a la pensión, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna de la accionante.

3. CASO CONCRETO

3.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, se revisarán las cuestiones jurídicas en tensión de manera general, para luego aterrizar estos planteamientos al caso concreto y, a la luz del material probatorio obrante en e l expediente, se determine si es procedente este Tribunal para conocer esta solicitud de amparo y, en caso de que as í resulte, se estudie de fondo.

En este sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional sobre i) la procedencia de la tutela para conceder solicitudes de pensión y ii) la procedencia de la tutela contra actos administrativos, para así poder dilucidar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso en comento.

Previo a entrar en las consideraciones a las que haya lugar, se le precisa a las partes que el resultado inexorable de este análisis arrojará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, con lo cual se revocará el fallo de primera instancia, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que se expondrá a continuación.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

razones de hecho y de derecho que se expondrá a continuación.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Vinculada: Porvenir S.A. 3.2. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos r esulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”10.

A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que esta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.11

3.3. En lo que respecta a la acción de tutela como instrumento orientado al reconocimiento y pago de acreencias pensionales, la Corte Constitucional a lo largo de los años ha expuesto una premisa general frente a estas aristas de estudio, la cual se ha comprendido como la improcedencia general del mecanismo de amparo para abordar y solventar estas cuestiones, por existir dentro del ordenamiento jurídico un escenario idóneo para el efecto12.

comprendido como la improcedencia general del mecanismo de amparo para abordar y solventar estas cuestiones, por existir dentro del ordenamiento jurídico un escenario idóneo para el efecto12.

Sin perjuicio de aq uello, también ha sido el máximo Tribunal constitucional quien se ha encargado de establecer las reglas excepcionalísimas para considerar la viabilidad de adelantar el estudio de estas materias por intermedio de la acción de tutela, entendiendo que la misma se ciñe a tres reglas precisas, tal y como se puede advertir, entre otras, de la lectura de la Sentencia T-324 de 2018 en donde se expresa lo siguiente: “Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la pres tación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren

10 Ver, entre otras, en lo que respecta a la definición de la acción de tutela la Sentencia C-483 de 2008 MP: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.

12 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-315 de 2017. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo y T-471 de 2017.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Vinculada: Porvenir S.A. especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condició n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.13

3.4 Enfocando el análisis en materia de actos administrativos, la Corte Constitucional sin mayor disenso ha establecido como regla jurisprudencial que, por lo general, cuando se pretende controvertir mediante el mecanismo de tutela un acto administrativo, aquella es improcedente. Así lo reconoció en sentencia T-260 de 2018 cuando adujo lo que “por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”. Sin embargo, aquella Corporación ha dilucidado que la anterior premisa guarda una serie de excepciones, dentro de las cuales se encuentra la configuración de un perjuicio

con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas”. Sin embargo, aquella Corporación ha dilucidado que la anterior premisa guarda una serie de excepciones, dentro de las cuales se encuentra la configuración de un perjuicio irremediable, donde se advierte que para que el Juez constitucional pueda identificar su potencial acaecimiento, en la cuestión puntual, resulta necesario: “examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación (…)a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración”14.

3.5 Previo a realizar el análisis del caso que ocupa hoy a esta Subsección, es imperativo que esta Sala precise de form a clara el fundamento del pleito. Así las cosas, una vez valorado el material que funge en el plenario, se tiene que la presente disputa tiene como

13 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2018. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración jurisprudencial de las Sentencias T-859 de

valorado el material que funge en el plenario, se tiene que la presente disputa tiene como

13 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2018. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración jurisprudencial de las Sentencias T-859 de 2004 MP: Clara Inés Vargas; T-436 de 2005 MP: Clara Inés Vargas; T-108 de 2007 MP: Rodrigo Escobar Gil; T-800 de 2012 MP: Jorge Iván Palacio Palacio y T-471 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ver en cuanto a la temática de requisitos para el análisis del acaecimiento de un perjuicio irremediable Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2017 MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Vinculada: Porvenir S.A. objeto definitivo el reconocimiento de la pensión de la señora Carmen Rosa Gallo Gallo.

De igual forma, es preciso esclarecer que esta solicitud de reconocimiento pensional trae a su turno el reproche de los actos administrativos en la materia, por medio de los cuales se negó la pensión de la accionante. De esta manera, una vez evacuada la delimitación de la Litis, se deben traer a colación los presupuestos arriba esbozados en relación con la procedencia de la tutela, definidos en los numerales 3.3 y 3.4. De manera general, en lo que se refiere al amparo constitucional para el pago de acreencias pensionales, ha dicho el máximo intérprete de la co nstitución que existen mecanismos ordinarios idóneos para ventilar estos conflictos. No obstante, existen unas

De manera general, en lo que se refiere al amparo constitucional para el pago de acreencias pensionales, ha dicho el máximo intérprete de la co nstitución que existen mecanismos ordinarios idóneos para ventilar estos conflictos. No obstante, existen unas causales excepcionalísimas que permitan la procedencia de la misma, por lo que se procede a revisar los enunciados fácticos del caso , para vislum brar si los mismos concurren. En este sentido, aterrizando el tema al caso bajo estudio y tal como se evidencia de la lectura del escrito de tutela , las pretensiones exteriorizadas por la accionante están inequívocamente encaminadas al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con lo cual se observa que, según las reglas delimitadas por la Corte Constitucional, existe un juez natural ordinario para resolver estas situaciones, a menos que se configuren las tres reglas precisadas en la Sentencia T-324 de 2018. Respecto del primer criterio, el cual prevé que procede la tutela (i) “cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irreme diable, conforme a la especial situación del peticionario”(negrilla propia), se establece que no solo la autora de la demanda de tutela no indica la existencia de un perjuicio irremediable, sino que de la lectura detallada de los elementos de prueba que constituyen este proceso no es posible avizorar la configuración -o si quiera amenazade un perjuicio irremediable. Esto, teniendo en cuenta entre otras que la accionante centra la argumentación de su petición directamente en el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la pensión, así como

configuración -o si quiera amenazade un perjuicio irremediable. Esto, teniendo en cuenta entre otras que la accionante centra la argumentación de su petición directamente en el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la pensión, así como en el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron la pensión, más no expone la configuración de un perjuicio irremediable.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00369-01

Accionante: Carmen Rosa Gallo Gallo

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

Vinculada: Porvenir S.A.

Por otro lado, respecto de los dos otros dos criterios, se ha trazado por la Corte que únicamente es posible revisar en sede tutela materias pensionales (ii) como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia -acentuación fuera de textoy (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas d e la tercera edad, entre otros (…). De manera que, en línea con el análisis previsto sobre el primer criterio, no encuentra ese Despacho Sustanciador elementos fácticos en el plenario que conduzcan a concluir que los mecanismos ordinarios serían inidóneos, pues la accionante no hizo mención a los mismos en ningún sentido. Además, no sobra recordar que no solo existe un procedimiento natural para llevar a cabo estas situaciones , sino que es el juez ordinario

que los mecanismos ordinarios serían inidóneos, pues la accionante no hizo mención a los mismos en ningún

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