TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00370-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00370-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00370-01.
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO ACOSTA OSPINA.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL –
FONPREMAG Y FIGUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA
DE MITAD DE AÑO – MESADA 14.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el 31 de agosto de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
César Augusto Acosta Ospina actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto del acto ficto proferido por el Fo npremag producto del silencio de la entidad a la solicitud de 15 de octubre de 2019 referente al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de
que se declare la nulidad del acto ficto del acto ficto proferido por el Fo npremag producto del silencio de la entidad a la solicitud de 15 de octubre de 2019 referente al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así mismo, la pídela nulidad que del Oficio 20191072698721 del 27 de noviembre de 2019 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual se le negó el pago de la prestación en mención.
Como restablecimiento del derecho pide que se ordene se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Reclama también la cancelación de las diferencias correspondientes a las mesadas causadas ; el reajuste e indexación sobre las sumas adeudadas y la condene en costas para la entidad demandada.PROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00370-01 – Segunda Instancia.
DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) – Prima de mitad de año.
2 El actor invoca como hechos de su demanda que mediante Resolución No. 1708 del 18 de marzo de 2013 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por aportes, por sus servicios prestados como docente vinculado desde el 08 de febrero de 1993.
Sociales del Magisterio le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por aportes, por sus servicios prestados como docente vinculado desde el 08 de febrero de 1993.
Señala, que el 15 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y hasta la presentación de esta demanda la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hadado respuesta a esa petición. En el mismo sentido, peticionó el reconocimiento de esa prestación a la Fiduciaria La Previsora S.A. , el 10 de octubre de 2019, entidad que negó el reconocimiento de dicha prima a través del acto acusado Oficio 20191072698721 de 27 de noviembre de 2019.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Índice 25 del expediente digital -SAMAI).
Como tesis del despacho planteó que al demandante no le asiste el derecho que reclama porque el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal b), se sujeta a las reglas del Acto Legislativo 001 de 2005, sin perjuicio de la aplicación en los demás aspectos del régimen establecido la Ley 91 de 1989, para los docentes vinculados antes del 23 de junio de 2003.
Luego, previo recuento de las normas aplicables al caso, estableció
demás aspectos del régimen establecido la Ley 91 de 1989, para los docentes vinculados antes del 23 de junio de 2003.
Luego, previo recuento de las normas aplicables al caso, estableció que tienen derecho a la mesada catorce (i) Quienes tuvieran causado y reconocido su derecho pensional antes de su entrada en vigencia (29 de juli o de 2005) (ii) Haber causado el derecho con anterioridad a su entrada en vigencia a pesar de no estar reconocido (inciso 8, parágrafo transitorio 6 del artículo 1); (iii) En el caso de los pensionados que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, cuando el monto de su pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, dispuso que como el demandante ingresó al servicio docente oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables de manera integral como indica el Acto Legislativo 01 de 2005 (Parágrafo transitorio 1) las reglas establecidas en el régimen anterior propio que lo cubre, esto es, Ley 91 de 1989, sin perjuicio de la regla constitucional general de prohibición de recibir más de 13 mesadas al año, sin excepción.PROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00370-01 – Segunda Instancia.
DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) – Prima de mitad de año.
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DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) – Prima de mitad de año.
3 Por ende, como la pensión fue causada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y después del 31 de julio de 2011, no le asiste el derecho que reclama, empero declarando la existencia del de acto ficto negativo por la no respuesta a la petición del 15 de octubre de 2019 presentada al Fonpremag, tendiente al reconocimiento y pago de prima de mitad de año conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
La apoderada del demandante indica en su recurso de alzada que la pretendida prestación es un beneficio que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de: ser docente vinculado entre el 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003; tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y no tener derecho a Pensión Gracia.
Aduce que la norma que crea esa prestación, la Ley 91 de 1989, no ha sido derogada, por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les deben respetar los derechos adquiridos, que para e l presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año.
Manifiesta que si bien entre la mesada adicional indicada en el artículo
se les deben respetar los derechos adquiridos, que para e l presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año.
Manifiesta que si bien entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 , articulo 15, existen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Y, la prima de mitad de año y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Finalmente, sostiene que con ocasión de la expedición de l a Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año para los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981, y pide, que si se llegare a confirmar la sentencia impugnada, no ser condeno en costas al no haber actuado con mala fe o temeridad. (índice 28 del expediente digital – SAMAI.)
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º
digital – SAMAI.)
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).PROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00370-01 – Segunda Instancia.
DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) – Prima de mitad de año.
4 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a d ecidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 de su pensión de jubilación.
Cuestión previa
Es pertinente acotar inicialmente, que en efecto la demandada (Fonpremag – Regional Bogotá) no dio respuesta de fondo a la petición del actor el 15 de octubre de 2019, (folio 9 del índice 4 del expediente digital - SAMAI) tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año (mesada 14). A esta conclusión se llega teniendo en cuenta que con Oficio S-2019-191058 de
tendiente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año (mesada 14). A esta conclusión se llega teniendo en cuenta que con Oficio S-2019-191058 de 17 de octubre de 2019 (fl 11 del índice 4 del e xpediente digital - SAMAI), la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de Fonpremag, le respondió que la competencia para pronunciarse respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o mesada 14, era de la Fiduciaria La Previsora S.A., y, por tal motivo, le remitirían a esa entidad su petición para ser resuelta de fondo.
De tal forma, para esta Sala decisoria fue acertada la decisión del a quo en cuanto declaró la existencia del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición del 15 de octubre de 2019 presentada por el demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá, para el reconocimiento y pago de prima de mitad de año conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1. Pues bien, sobre la denominada mesada trece (13) o mesada adicional de diciembre , se tiene que el artículo 5 º de la Ley 4 ª de 1976 la
estableció en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la
recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»
Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:PROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00370-01 – Segunda Instancia.
DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) – Prima de mitad de año.
5 «ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»
A su vez, la ley de marras creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:
«ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así com o los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así com o los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le co rresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»
Como se observa, los apartes tachados de la norma, que restringían su alcance a determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994 , luego de concluir lo siguiente:
«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilació n, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les
hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurispruden cia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de ordenPROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00370-01 – Segunda Instancia.
DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) – Prima de mitad de año.
6 constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de a ntiguos pensionados, excluyendo a otros que
6 constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de a ntiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. (…)
Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la mis ma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…)» (Negrillas de la Sala).
Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Segur idad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 insistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:
«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993,
CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:
‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no
«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993,
CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:
‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»
No obstante, con posterioridad, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:
«ARTÍCULO 1.
(…) [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o . del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 , quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.» (Destaca la Sala).PROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00370-01 – Segunda Instancia.
DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) – Prima de mitad de año.
7 Así pues, como se aprecia en el acto l egislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especial - que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse, razón por la cual tampoco es dable hablar como lo arguye el demandante en su escrito de apelación de derechos adquiridos.
En efecto, nótese que sólo quienes estaban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba cons olidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y, sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada catorce (14) aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).
Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.
2. En este orden de ideas, de las pruebas obrantes en el
Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.
2. En este orden de ideas, de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, la resolución de reconocimiento pensional de César Augusto Acosta Ospina (Resolución No. 1708 de 18 de marzo de 2013 –fls. 3 al 7 del índice 4 del expediente digital SAM AI), se desprende que su derecho pensional se causó al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio, en los términos de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 19851.
Valga aclarar que ha de entenderse por causación del derecho a pensión la fecha en que se cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento2.
En este orden, de la relación de tiempos de servicio presentada en la referida Resolución No. 1708 de 18 de marzo de 2013, da cuenta la Sala que César Augusto Acosta Ospina cumplió los 55 años de edad el 29 de noviembre
1 Ley 33 de 1985.
Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)» (Se destaca ahora).
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)» (Se destaca ahora).
2 Sentencia T626 de 2014. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
En primer lugar, deben diferenciarse 2 circunstancias temporales planteadas en las normas, a saber: (i(i) la causación del derecho pensional y i) el disfrute de las mesadas pensionales . Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “no es dable confundir la causación de la pensión de vejez con su disfrute. La primera ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; en cambio, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada la pensión, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez” (Resalta la Sala).PROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00370-01 – Segunda Instancia.
DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) – Prima de mitad de año.
8 de 2010 y los 20 años de servicio el 5 de agosto de 2011 tal como lo determinó el a quo (fl. 5 del índice 25 del expediente digital - SAMAI), fecha que se tendrá como de causación del derecho pensional, no obstante que la solicitud de
de 2010 y los 20 años de servicio el 5 de agosto de 2011 tal como lo determinó el a quo (fl. 5 del índice 25 del expediente digital - SAMAI), fecha que se tendrá como de causación del derecho pensional, no obstante que la solicitud de reconocimiento pensional se hubiere hecho hasta el 8 de junio de 2012, como se indica en la resolución de reconocimiento pensional.
Así la cosas como el derecho a la pensión de jubilación de César Augusto Acosta Ospina se consolidó el 5 de agosto de 2011, da cuenta la Sala que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, citado en precedencia, el demandante no cumpliría con la condición de haber consolidado su derecho antes de la entrada e n vigencia de tal norma, esto es, antes del 26 de julio de 2005, ni tampoco, por vía de excepción, como lo dispone el parágrafo transitorio 6 del artículo 1º de la norma ibidem, pues no consolidó ese derecho antes del 31 de julio de 2011.
De tal manera, como el demandante no acreditó haber consolidado su derecho pensional ni antes de la entrada en vigencia del Acta Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada, ni antes del 31 de julio de 2011, es innecesario estudiar si el monto de reconocimiento pensio nal fue inferior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así pues, no existe duda entonces que al actor no le asiste e l derecho reclamado y, en consecuencia, los actos administrativos demandados continúan gozando de la presunción de legalidad que los ampara , se impone confirmar la sentencia de primera instancia que
que al actor no le asiste e l derecho reclamado y, en consecuencia, los actos administrativos demandados continúan gozando de la presunción de legalidad que los ampara , se impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en cuanto declaró la existencia del acto ficto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 15 de octubre de 2019, y negó las demás pretensiones de la demanda.
3. Pese a que la entidad demandada resultó vencedora, no pidió la condena en costas a su contraparte en el escrito de contestación de demanda (índice 12 del expediente digital - SAMAI). Por tal razón, no hay necesidad de estudiar si se causaron o no. Esto impone que el pronunciamiento sobre costas en la sentencia que exige el artículo 188 del CPACA3 en este proceso debe ser negativo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso
3 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento
3 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento
CivilPROCESO No.: 11001-33-42-056-2020-00370-01 – Segunda Instancia.
DEMANDANTE: César Augusto Acosta Ospina DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) – Prima de mitad de año.
9 instaurado por César Augusto Acosta Ospina contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Aprobado como consta en Acta virtual de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
Cpl/Jbm