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TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00372-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2020-00372-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sossa Garrido

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cu al accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Carlos Alberto Sossa Garrido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad1:

2.1 De la Resolución No. SUB 42320 de 13 de febrero de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

2.2 De la Resolución No. SUB 100330 de 28 de abril de 2020, que resolvió el recurso de apelación contra el primero de los actos administrativos demandados.

2.3 De la Resolución No. DPE 7327 de 30 de abril de 2020, que desató el recurso de

apelación contra el primero de los actos administrativos demandados.

2.3 De la Resolución No. DPE 7327 de 30 de abril de 2020, que desató el recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 42320 de 13 de febrero de 2020.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a:

2.4 Reconocerle y pagarle una pensión de jubilación efectiva a partir del 24 de junio de 2000, conforme al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

2.5 Actualizar las sumas a pagar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 ibidem y pagar la suma correspondiente a agencias en derecho.

1 Documento No. 4 - Expediente Digital Samai Fls. 1-2.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sosa Garrido

Demandado: Colpensiones

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

3.1 El señor Carlos Alberto Sossa Garrido nació el 24 de junio de 1945 y laboró para las siguientes entidades de derecho público:

Entidad Desde Hasta Municipio de San Martín de Loba 03/01/1968 10705/1974 Departamento de Bolívar 07/11/1974 24/07/1975

siguientes entidades de derecho público:

Entidad Desde Hasta Municipio de San Martín de Loba 03/01/1968 10705/1974 Departamento de Bolívar 07/11/1974 24/07/1975 Departamento de Bolívar 01/10/1975 21/12/1979 Secretaría de Salud de San Martín de Loba 13/08/1980 06/09/1981 Contraloría General de la República 26/07/1983 30/07/1990 Contraloría Departamental de Bolívar 24/01/1991 30/09/1991 Departamento del Bolívar 01/04/1997 31/03/1998

Es decir, el demandante acredita un total de 1.080 semanas cotizadas.

3.2 A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía 48 años de edad y 16 años de servicios.

3.3 A la entrada en vigen cia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas.

3.4 El 10 de septiembre de 2018, el señor Carlos Alberto Sossa Garrido solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3.5 Mediante la Resolución No. RDP 934 de 15 de enero de 2019, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor.

3.6 Con auto No. SOP2019010114387 de 16 de agosto de 2019, la UGPP le informó al demandante que su expediente administrativo había sido remitido a Colpensiones.

3.7 A través de la Resolución No. SUB 42320 de 13 de febrero de 2020, Colp ensiones le

demandante que su expediente administrativo había sido remitido a Colpensiones.

3.7 A través de la Resolución No. SUB 42320 de 13 de febrero de 2020, Colp ensiones le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Sossa Garrido, por no satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad para el efecto.

3.8 Contra la anterior decisión interpus o oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones Nos. SUB 100330 de 28 de abril de 2020 y DPE 7327 de 30 de abril de 2020, respectivamente.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos3: - Artículos 1, 2, 13, 25 y 48 de la Constitución Política - Artículos 2, 3, 4, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Acto Legislativo 01 de 2005

2 Documento No. 4 - Expediente Digital Samai Fls. 2-4. 3 Documento No. 4 - Expediente Digital Samai Fls. 4-7.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sosa Garrido

Demandado: Colpensiones

  • Artículos 3, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia,

  • Artículos 3, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, alegó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su vigencia tení a 48 años y 16 años de servicios, aunado a que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas. En consecuencia, su derecho pensional debe ser reconocido de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por contar con más de 55 años y 20 años de servicios públicos.

De otro lado, aseguró que la negativa de Colpensiones a reconocer le su derecho pensional se sustentó en que allegó los certificados de tiempos laborados en el municipio de San Martín de Loba, el departamento de Bolívar y la secretaría de salud de San Martin de Loba, en formato CLEBP, cuando dicha entidad los exigió en formato CETIL, pese a que el primero de los mencio nados daban cuenta que laboró para dichas entidades, lapsos en los que efectuó los respectivos aportes a pensión.

De los anteriores argumentos concluyó que la entidad demandada le negó el derecho pensional apelando a simples formalismos, pese a que cumpl e cabalmente las exigencias establecidas en la norma para el efecto, motivo por el cual , los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos y se debe acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de

demandados deben ser declarados nulos y se debe acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.

Para el efecto, indicó que el demandante no acreditó los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez que reclama, como quiera que verificados los sistemas de información de Colpensiones se evidencia que prestó sus servicios al departamento de Bolívar por 49 semanas, en los años 1997 a 1998, efectuando aportes al ISS.

Adicionalmente, de conformidad con los certificados en formato CETIL, en los cuales se reportan los tiempos no cotizados a Colpensiones, acreditó un total de 396 semanas cotizadas a diferentes cajas, así:

Empleador Desde Hasta Administradora Contraloría general 02/07/1983 03/07/1990 UGPP Contraloría departamental de Bolívar 12/10/1991 03/09/1991 Departamento de Bolívar

En consecuencia, encontró probado que el actor cotizó un total de 445 semanas y nació el 24 de junio de 1945.

Así las cosas, en principio el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha disposición tenía 48 años. No obstante, perdió dicho beneficio, en atención a que a la entrada en vigencia del Acto Legisl ativo 01 de 2005 tan solo contaba con 445 semanas cotizadas, cuando tal disposición exigía para el

perdió dicho beneficio, en atención a que a la entrada en vigencia del Acto Legisl ativo 01 de 2005 tan solo contaba con 445 semanas cotizadas, cuando tal disposición exigía para el efecto que al menos se hubiesen hecho aportes a pensión por 750 semanas, motivo por el cual su prestación pensional no puede ser reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985.

4 Documento No. 22 - Expediente Digital Samai Fls. 1-22.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sosa Garrido

Demandado: Colpensiones

De otro lado, el actor tampoco consolidó su derecho de conformidad con el Decreto 758 de 1990, como quiera que no acreditó haber efectuado aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como tampoco podría ser reconocida a voces de la última de las normas mencionadas, en atención a que el demandante no cumplió el requisito mínimo de semanas cotizadas.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se denie guen las súplicas elevadas por el señor Carlos Alberto Sossa Garrido.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Alberto Sossa Garrido5.

Inicialmente, encontró acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de

Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Alberto Sossa Garrido5.

Inicialmente, encontró acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1.º de abril de 1994 tenía 48 años, debido a que nació el 24 de junio de 1945, y más de 15 años de servicios, dado que ingresó a laborar el 3 de enero de 1968.

Adicionalmente, cumplió los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, porque al 29 de julio de 2005, fecha en que tal disposición empezó a regir , tenía 750 semanas cotizadas y adquirió el estatus jurídico el 24 de junio de 2000, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Así las cosas, el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, el cual exige el cumplimiento de 55 años y 20 años de servicios.

Sobre tales aspectos, encontró acreditado que el actor prestó sus servicios a entidades públicas por espacio de 22 años y 14 días, así:

(i) Conforme a los certificados Cetil, prestó sus servicios al municipio de San Martín de Loba (Bolívar), al departamento de Bolívar, a la asamblea departamental de Bolívar y la contraloría departamental de Bolívar, por espacio de 15 años y 10 días.

(ii) En cuanto al tiempo de servicios prestados en la Contraloría General de la República,

contraloría departamental de Bolívar, por espacio de 15 años y 10 días.

(ii) En cuanto al tiempo de servicios prestados en la Contraloría General de la República, señaló que si bien no obraba en el expediente el certificado Cetil, deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación reclamada por el actor, pues está acreditado que el demandante prestó sus servicios a dicha entidad en el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1983 al 30 de junio de 1990, según constancia de tiempo de servicios de la dirección de talento humano, tiempo que según oficio No. BZ2019_16872400-3707889 de 7 de enero de 2020 se verán reflejados en el historial del accionante por haber sido validados correctamente por Colpensiones.

(iii) Finalmente, señaló que no tendría en cuenta el tiempo en que el actor prestó su s servicios en la secretaría de salud del departamento de Bolívar, comprendido entre el 13 de agosto de 1980 al 6 de septiembre de 1981, pues no se encontró certificado Cetil, ni certificado de cotizaciones de la demandada. Sin embargo, este lapso, corresp ondiente a 1

5 Documento No. 42 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sosa Garrido

Demandado: Colpensiones

año y 24 días de servicios, por lo que no es óbice para el reconocimiento de la prestación pensional del actor, pues se encuentra acreditado que hizo aportes a pensión por espacio de 22 años y 14 días.

Demandado: Colpensiones

año y 24 días de servicios, por lo que no es óbice para el reconocimiento de la prestación pensional del actor, pues se encuentra acreditado que hizo aportes a pensión por espacio de 22 años y 14 días.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a Colpensiones le reconociera la pensión de vejez al demandante, y pagarle las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de septiembre de 2018, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. De otro lado, dispuso que a la sentencia se le diera cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 , y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la entidad demandada elevó el recurso de a pelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los que se pueden sintetizar en los siguientes términos6:

(i) El actor nació el 24 de junio de 1945 y cotizó un total de 445 semanas.

(ii) El accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha normativa tenía 48 años. Sin embargo, perdió tal beneficio, como quiera que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tan solo tenía 445 semanas cotizadas, cuando se exigen 750.

(iii) En consecuencia, la prestación pensional del demandante no puede ser reconocida en

como quiera que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tan solo tenía 445 semanas cotizadas, cuando se exigen 750.

(iii) En consecuencia, la prestación pensional del demandante no puede ser reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, en atención a que el actor perdió el beneficio de la transición.

(iv) El accionante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional en los términos de la Ley 100 de 1993, como quiera que no cumplió el requisito mínimo de semanas cotizadas.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar todas y cada una de las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 18 de abril de 20227, y mediante providencia de 8 de junio del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado 8. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno

6 Documento No. 48 - Expediente Digital Samai. 7 Documento No. 54 - Expediente Digital Samai.

parte demandada contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno

6 Documento No. 48 - Expediente Digital Samai. 7 Documento No. 54 - Expediente Digital Samai. 8 Documento No. 58 - Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sosa Garrido

Demandado: Colpensiones

(2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si , ¿el señor Carlos Alberto Sossa Garrido tiene derecho a que Colpensiones le reconozca una pensión de jubilación en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico formulado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Asegura que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios al sector público por más de 20 años y tener más de 55 años, disposición aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

público por más de 20 años y tener más de 55 años, disposición aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Considera que el actor no es beneficiario del régimen de transición, pues si bien tenía más de 40 años a vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que perdió tal beneficio, lo que implica que el derecho pensional no le pueda ser reconocido en los términos de la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, la pensión de jubilación del actor no puede ser reconocida de conformidad con la Ley 100 de 1993, puesto que no satisface el requisito de semanas mínimas cotizadas.

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Accedió a las súplicas de la demanda, al concluir que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años y 15 años de servicio, al igual que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.

En consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por tener más de 55 años y haber prestado sus servicios en el sector público por espacio de 22 años y 14 días.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que el actor es

sus servicios en el sector público por espacio de 22 años y 14 días.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a la vigencia de ésta tenía 48 años, aunado a que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 para consolidar el derecho a la pensión de jubilación, esto es, cumplió los 55 años y los 20 años de servicios públicos.Expediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sosa Garrido

Demandado: Colpensiones

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor Carlos Alberto Sosa Garrido nació el 24 de junio de

1945.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 7.431.222 de

Barranquilla (Documento No. 6Expediente Digital Samai Fl. 3).

2. El señor Carlos Alberto Sosa Garrido, prestó sus servicios al

Estado colombiano, en las siguientes entidades:

Entidades Desde Hasta Fondo de Pensiones Municipio de San Martín de Loba 3/01/68 10/05/74 ISS Departamento de Bolívar 7/11/74 24/07/75 Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar Asamblea Departamental de

Departamento de Bolívar 7/11/74 24/07/75 Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar Asamblea Departamental de Bolívar 1/10/75 21/12/79 Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar Municipio de San Martín de Loba 25/03/76 15/04/79 ISS

Secretaría de Salud Departamental de Bolívar 13/08/1980 06/09/1981 Caja Nacional de Previsión Social – CajanalContraloría General de la República 26/07/83 30/07/90 No registra Contraloría Departamental del Bolívar 24/01/91 30/09/91 Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar

Documental: Certificados Cetil municipio de San Martín de Loba, departamento de Bolívar, asamblea departamental de Bolívar y contraloría departamental de Bolívar ( Documento No. 25 - Expediente Digital Samai). - Certificado de información laboral

Formato No. 1 “Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones expedido por la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar” (Documento No. 6 - Expediente Digital Samai Fl. 50). - Constancia de tiempo de servicios, expedida por la dirección de gestión de talento humano de la Contraloría General

Departamento de Bolívar” (Documento No. 6 - Expediente Digital Samai Fl. 50). - Constancia de tiempo de servicios, expedida por la dirección de gestión de talento humano de la Contraloría General de la República (Documento No. 6Expediente Digital Samai Fl. 56). - Reporte de semanas expedido porExpediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sosa Garrido

Demandado: Colpensiones

Colpensiones, actualizado a corte de 11 de enero de 2020 (Documento No. 25Expediente Digital Samai).

3. El 12 de septiembre de 2018 , el señor Carlos Alberto Sosa Garrido solicitó a la UGPP le reconociera la pensión de jubilación.

Documental: Copia de dicha solicitud

(Documento No. 6Expediente Digital Samai Fl. 19).

4. Mediante auto ADP 005438 de 16 de agosto de 2019, la UGPP remitió la solicitud elevada por el señor Carlos Alberto Sosa

Garrido a Colpensiones.

Documental: Auto ADP 005438 de 16 de agosto de 2019

(Documento No. 25Expediente Digital Samai).

5. A través de la Resolución No. SUB 42320 de 13 de febrero de 2020, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Carlos Alberto Sosa

Garrido.

Documental: Resolución No. SUB

2020, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Carlos Alberto Sosa Garrido.

Documental: Resolución No. SUB 42320 de 13 de febrero de 2020

(Documento No. 6Expediente Digital Samai Fl. 9).

6. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 04 de marzo de 2020.

Documental: Copia de los mencionados recursos (Documento

No. 6 - Expediente Digital Samai Fl. 23).

7. Mediante la Resolución No. SUB 100330 de 28 de abril de 2020, Colpensiones desató el recurso de reposición interpuesto por el señor Carlos Alberto Sosa Garrido, confirmando la decisión recurrida.

Documental: Resolución No. SUB 100330 de 28 de abril de 2020 (Documento

No. 6 - Expediente Digital Samai Fl. 4).

8. Con la Resolución No. DPE 7327 de 30 de abril de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. S UB 42320 de 13 de febrero de 2020, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Documental: Resolución No. DPE 7327 de 30 de abril de 2020 (Documento No. 6 - Expediente Digital

Samai Fl. 13).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La Ley 33 de 1985, en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados

6 - Expediente Digital Samai Fl. 13).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La Ley 33 de 1985, en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porExpediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sosa Garrido

Demandado: Colpensiones

ciento (75%) del salario promedio que sirvió de bas e para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por le y disfruten de un régimen especial de pensiones”.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 9, norma tividad que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, a efec to de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la

pensionales existentes, a efec to de no menoscabar los derechos de las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de la entrada en vigencia10 contaran con treinta y cinco (35) años, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años para los hombres, o que tuvieran quince (15) o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas perso nas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir

en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”.

De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma.

Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al

9 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 10 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o

reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-42-056-2020-00372-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Carlos Alberto Sosa Garrido

Demandado: Colpensiones

momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, para la conformación del ingreso base de liquidación.

Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibidem, el régimen de transición estipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derec ho antes de la entrada en vigencia de la citada ley.

De otro lado, mediante la sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso adm inistrativo el 28 de agosto de 2018 11, la citada corporación

de la entrada en vigencia de la citada ley.

De otro lado, mediante la sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso a

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