TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00021-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00021-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ACLARACIÓN SENTENCIA – En el presente caso no quedaron puntos sin resolver; adicionalmente, tal como lo expuso el Consejo de Estado, estas figuras no permiten “que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicit ud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen u na evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente” / NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Por lo que, conforme a lo señalado en este proveído, se debe negar la solicitud de aclaración pretendida – La sala negará la solicit ud de aclaración elevada por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), toda vez que no se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 285 del CGP.
Problema jurídico: ¿Resolver la solicit ud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por la sala de decisión el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)?
Tesis: “(…) Descendiendo al asunto bajo estudio, se reitera que el ejecutante solicitó que se aclare la sentencia proferida por esta sala en cuanto condenó en costas al ejecutante en ambas instancias, sin evaluar la conducta durante el proceso. (…) A efectos de dar respuesta a lo planteado por la parte ejecutante, y de acuerdo con lo referido previamente, la sala recuerda que las prov idencias son susceptibles de aclaración respecto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siemp re y cuando ofrezcan
referido previamente, la sala recuerda que las prov idencias son susceptibles de aclaración respecto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siemp re y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda; y, de adición, cuando se omitió resolver sobre alguna pretensión, o cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser o bjeto de pronunciamiento. (…) Para explicar esta primera figura, la Corte Suprema de Justicia (…) señaló que la aclaración de una sentencia, “procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero sentido en cuanto que por su redacción ininteligible o p or la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución”; en este sentido, precisó que se deben reunir los siguientes requisitos para que proceda: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración. b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente. c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo. d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones merame nte especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y, e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones e n él incorporadas (…) Adicionalmente, el Consejo de
tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones e n él incorporadas (…) Adicionalmente, el Consejo de Estado ha e xplicado que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, o para reabrir el debate, sino para brindar una explicación sobre “expresiones o frases del fallo que sean ambiguas”, o sobre cualquier “aspecto confuso que requiera mayor entendimiento ” (…) y esto tiene como sustento principal el art. 285 del CGP, el cual señala que, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. (…) Así las cosas, al analizar lo planteado por la parte accionante en el escrito presentado, se encuentra que esta no solicita realmente una aclaración de puntos oscuros o que generen duda, sino que se modifique la sentencia de segunda instancia para que no se le condene en costas, por lo que se evidencia que no se trata de un asunto que ofrezca motivo de duda, sino de una divergencia de intrepretación, lo cual lo aleja del propósito de la solicitud elevada. (…) De igual manera, tampoco se trata de una adición, pues no señala que se omitió resolver sobre alguna pretensión o cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía s er objeto de pronunciamiento, sino que pretende que lo ya resuelto sea reformado por esta corporación, al amparo enuna petición de aclaración de la sentencia, para lo cual no fue consagrada dicha figura jurídica, como ha quedado establecido. (…) Ahora bien, pese a lo anterior, y
que pretende que lo ya resuelto sea reformado por esta corporación, al amparo enuna petición de aclaración de la sentencia, para lo cual no fue consagrada dicha figura jurídica, como ha quedado establecido. (…) Ahora bien, pese a lo anterior, y con el objeto de determinar si en efecto existen puntos oscuros o que generen duda, al revisar la sentencia en el aspecto frente al cual la parte ejecutante manifestó su inconformidad en el escrito de aclaración, se observa que la providencia explicó las razones por las que se debía condenar en costas de segunda instancia a la parte actora. (…) Para el efecto, se indicó que conforme al art. 365 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias ”. (…) En tal sentid o, se concluyó que como el recurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto favorablemente, motivo por el cual fue revocada la decisión de primera instancia y declarada la inexistencia del título ejecutivo, era procedente condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante en atención al inciso 4 del artículo 365 del C.G.P. (…) Luego entonces, se condenó en cost as al demandante al haber si do revocada totalmen te la sentencia del juzgado de instancia. (…) De manera que, en el presente caso no quedaron puntos sin resolver; adicionalmente, tal como lo expuso el Consejo de Estado, estas figuras no permiten “que el juez pueda reformar o revocar la
sentencia del juzgado de instancia. (…) De manera que, en el presente caso no quedaron puntos sin resolver; adicionalmente, tal como lo expuso el Consejo de Estado, estas figuras no permiten “que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicit ud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen u na evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente” (…) por lo que, conforme a lo señalado en este proveído, se debe negar la solicitud de aclaración pretendida. (…) La sala negará la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante contra la sentencia proferida el el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), toda vez que no se ajusta a los parámetr os establecidos por el legislador en el artículo 285 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Primer a, Sent. 2015-00 435, ju l.27/2017. M. P. He rnando Sánchez Sánchez ; Sec. Quinta, Providencia 2015-01577-02, dic. 15/2 016. M. P. Lucy Je annette Be rmúdez Bermúdez; Sec. Quinta, Providencia 2015-01577-02, dic. 15/2 016. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad. AC14242014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP;
2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Celso Ibarra Acosta
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO
Procede la sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante , respecto de la sentencia proferida por la sala de decisión el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).
2. ANTECEDENTES
La sala de decisión profirió sentencia de segunda instancia el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la inexistencia del título ejecutivo y dió por terminado el proceso, así mismo, dispuso condenar en costas de ambas instancias a la parte actora, al ser resuelto de forma favorable el recurso de apelación de la entidad ejecutada.
3. SOLICITUD DE ACLARACIÓN
a la parte actora, al ser resuelto de forma favorable el recurso de apelación de la entidad ejecutada.
3. SOLICITUD DE ACLARACIÓN
La parte actora solicita se aclare1 la sentencia proferida por esta sala, pues refiere que el ejecutante actúo de buena fe, por cuanto dentro de las actuaciones no se determinó alguna actuación temeraria o dolosa que justifique la imposición de la máxima condena.
Así mismo, solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2014, esto es, que no habrá lugar a condena en costas cuando no aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Refiere que, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la condena en costas, explicando la facultad de disponer sobre esta condena como resultado de un análisis de lo dispuesto en conjunto por el 188 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 365 del Código General Proceso, no siendo una obligación su condena, sino una facultad de disponer que tendrá el fallador analizando principalmente la conducta y la buena fe de las partes.
Afirma que, no basta que la parte sea vencida, pues se requiere una valoración por parte del juez.
1 Índice 13 – expediente Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 2 de 6
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Celso Ibarra Acosta
Demandado: UGPP
4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Celso Ibarra Acosta
Demandado: UGPP
4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
En lo que corresponde a la solicitud de aclaración, adición y corrección de providencias judiciales, es imperioso señalar que estas figuras no se encuentran reguladas por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP.
Así las cosas, se observa que el artículo 287 del Código General del Proceso en relación con la aclaración de las sentencias prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Ahora bien, respecto de la aclaración y la adición de sentencias el Consejo de Estado 2 en proveído adiado 27 de julio de 2017 explicó tales figuras de la siguiente manera:
providencia objeto de aclaración”.
Ahora bien, respecto de la aclaración y la adición de sentencias el Consejo de Estado 2 en proveído adiado 27 de julio de 2017 explicó tales figuras de la siguiente manera:
“2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. La aclaración y adición de la sentencia, que es lo solicitado en el caso sub lite, se encuentran previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (…) De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de sentencias tienen finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
2 C.E., Sec. Primera, Sent. 2015-00435, jul.27/2017. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 3 de 6
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Demandante: Celso Ibarra Acosta
Demandado: UGPP
Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo”.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que las providencias son susceptibles de aclaración respecto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siempre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda ; y, por otra parte, la adición solo resulta procedente cuando la sentencia haya omitido resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
4.2 Caso concreto
4.2.1 Descendiendo al asunto bajo estudio, se reitera que el ejecutante solicitó que se aclare la sentencia proferida por esta sala en cuanto condenó en costas al ejecutante en ambas instancias, sin evaluar la conducta durante el proceso.
4.2.1 Descendiendo al asunto bajo estudio, se reitera que el ejecutante solicitó que se aclare la sentencia proferida por esta sala en cuanto condenó en costas al ejecutante en ambas instancias, sin evaluar la conducta durante el proceso.
A efectos de dar respuesta a lo planteado por la parte ejecutante, y de acuerdo con lo referido previamente, la sala recuerda que las providencias son susceptibles de aclaración respecto de conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siempre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda; y, de adición, cuando se omitió resolver sobre alguna pretensión, o cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Para explicar esta primera figura, la Corte Suprema de Justicia3 señaló que la aclaración de una sentencia, “procede únicamente con el propósito de precisar su verdader o sentido en cuanto que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución”; en este sentido, precisó que se deben reunir los siguientes requisitos para que proceda:
“a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración. b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente. c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo. d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar
no por la parte, por cuanto es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo. d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y, e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (…)”.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha explicado que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, o para reabrir el debate, sino para brindar una explicación sobre “expresiones o frases del fallo que sean ambiguas”, o
3 CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad. AC1424-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 4 de 6
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Demandado: UGPP
sobre cualquier “aspecto confuso que requiera mayor entendimiento” 4, y esto tiene como sustento principal el art. 285 del CGP, el cual señala que, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Al respecto, la citada corporación adujo:
“Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que
reformable por el juez que la pronunció”. Al respecto, la citada corporación adujo:
“Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. (…) Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la parte demandada, a través de su apoderado judicial, no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias de argumentación jurídica y de posición hermenéutica que no comparte. Las disertaciones del memorialista en nada reflejan los presupuestos de la aclaración de providencias de tratarse de puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas y que influyan en la decisiónen tanto literalmente plantea interrogantes propios a discutirse en la contienda de fondo y que fueron resueltos en forma contraria al pensamiento de quien solicita la aclaración. La parte demandada plantea como puntos de aclaración de la providencia aspectos que a juicio de la Sala le son tan claros que puede oponerse y criticarlos bajo su propia interpretación jurídica, lo que denota en contraste, que no le fueron confusos sino que le son opuestos”. (Negrita de la sala).
aspectos que a juicio de la Sala le son tan claros que puede oponerse y criticarlos bajo su propia interpretación jurídica, lo que denota en contraste, que no le fueron confusos sino que le son opuestos”. (Negrita de la sala).
Así las cosas, al analizar lo planteado por la parte accionante en el escrito presentado, se encuentra que esta no solicita realmente una aclaración de puntos oscuros o que generen duda, sino que se modifique la sentencia de segunda instancia para que no se le condene en costas, por lo que se evidencia que no se trata de un asunto que ofrezca motivo de duda, sino de una divergencia de intrepretación, lo cual lo aleja del propósito de la solicitud elevada.
De igual manera, tampoco se trata de una adición, pues no señala que se omitió resolver sobre alguna pretensión o cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que pretende que lo ya resuelto sea reformado por esta corporación, al amparo en una petición de aclaración de la sentencia, para lo cual no fue consagrada dicha figura jurídica, como ha quedado establecido.
4.2.2 Ahora bien, pese a lo anterior, y con el objeto de determinar si en efecto existen puntos oscuros o que generen duda , al revisar la sentencia en el aspecto frente al cual la parte ejecutante manifestó su inconformidad en el escrito de aclaración, se observa que la providencia explicó las razones por las que se debía condenar en costas de segunda instancia a la parte actora.
ejecutante manifestó su inconformidad en el escrito de aclaración, se observa que la providencia explicó las razones por las que se debía condenar en costas de segunda instancia a la parte actora.
4 C.E., Sec. Quinta, Providencia 2015-01577-02, dic. 15/2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 5 de 6
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Para el efecto, se indicó que conforme al art. 365 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
En tal sentido, se concluyó que como el recurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto favorablemente, motivo por el cual fue revocada la decisión de primera instancia y declarada la inexistencia del título ejecutivo, era procedente condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante en atención al inciso 4 del artículo 365 del C.G.P.
Luego entonces, se condenó en costas al demandante al haber sido revocada totalmente la sentencia del juzgado de instancia.
4.2.3 De manera que, en el presente caso no quedaron puntos sin resolver; adicionalmente, tal como lo expuso el Consejo de Estado, estas figuras no permiten “que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclara ción constituya una
4.2.3 De manera que, en el presente caso no quedaron puntos sin resolver; adicionalmente, tal como lo expuso el Consejo de Estado, estas figuras no permiten “que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclara ción constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente” 5, por lo que , conforme a lo señalado en este proveído, se debe negar la solicitud de aclaración pretendida.
5. CONCLUSIÓN
La sala negará la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante contra la sentencia proferida el el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), toda vez que no se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 285 del CGP.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE:
1.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia emitida por la sala el pasado el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
2.- Ejecutoriado y en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la Rama Judicial Samai.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Firmado Electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado
5 C.E., Sec. Quinta, Providencia 2015-01577-02, dic. 15/2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 6 de 6
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Celso Ibarra Acosta
Demandado: UGPP
Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su
integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.