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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00021-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00021-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Celso Ibarra Acosta

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

El señor Celso Ibarra Acosta a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva 1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por los siguientes montos y conceptos:

2.1 Por la suma de veintidós millones setecientos un mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos ($22.701.652,08), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenadas dentro del proceso ordinario mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá

descontadas por aportes y ordenadas dentro del proceso ordinario mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá – sección segunda, que en la parte resolutiva dispuso: “descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya ef ectuado la deducción legal (…)”, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” mediante fallo del 14 de diciembre de 2016.

2.2 Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del cinco por ciento (5%) de aportes que estimaba la normatividad vigente ( Ley 4.ª de 1966, Ley 33 de 1985), para el tiempo laborado entre el 19 de abril de 1968 y 31 de marzo de 1994.

1 Documento No. 4Expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 2 de 21

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

2.3 Se realice una liquidación sobre la proporción que le corresponde a la pensión de once punto cinco por ciento (11.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para el tiempo laborado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1994.

2.4 Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP , ordenados dentro del proceso de la

diciembre de 1994.

2.4 Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP , ordenados dentro del proceso de la referencia mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, causados desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la suma equívocamente descontada.

2.5 Se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Mediante la sentencia de primera instancia de 9 de junio de 2016 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E, con el fallo del 14 de diciembre de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Celso Ibarra Acosta, con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3.2 En la parte resoluti va de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá – sección segunda confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ordenó a la UGPP realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, así:

“(…) descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal (…)”.

cuales no haya efectuado la deducción legal, así:

“(…) descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal (…)”.

Así mismo, el Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, indica:

“(…) La entidad de previsión deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordena incluir, siempre que no haya sido objeto de deducción legal, por toda la vida laboral, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que se debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, debidamente indexados”.

3.3 El fallo se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 10 de febrero de 2017.

3.4 Mediante la Resolución No. RDP 020337 de 17 de mayo de 2017 , la UGPP dio cumplimiento a los mencionados fallos judiciales, reliquidando la pensión del señor Celso Ibarra Acosta.

2 Documento No. 4Expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 3 de 21

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

3.5 En el numeral 8.° del citado acto, la UGPP ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la suma de veinticinco millones quinientos cuarenta y dos mil tres pesos ($25.542.003 m/ct e), por concepto de aportes a pensión de los factores de salario

a las que tiene derecho la suma de veinticinco millones quinientos cuarenta y dos mil tres pesos ($25.542.003 m/ct e), por concepto de aportes a pensión de los factores de salario supuestamente no efe ctuados, descontando de manera arbitraria la suma demandada, y subrogándose el derecho a descontar, sin que los jueces de instancia lo hubieren decidido taxativamente en sus fallos.

3.6 Mediante petición del 14 de agosto de 2017 radicada ante la UGPP, la ejecutante solicitó la modificación de la resolución de cumplimiento, en cuanto a los altos descuentos por aportes.

3.7 Mediante la Resolución No. RDP 037876 del 3 de octubre de 2017 la entidad dio respuesta a la petición antes mencionada, explicando matemáticamente la procedencia del monto del descuento ordenado, aunque dicho cálculo no es claro, ni aceptable.

3.8 El cálculo de aportes para el periodo del 19 de abril de 1968 y e l 30 de diciembre de 1994, aplicando la fórmula del Consejo de Estado y para la fecha de ejecutoria, esto es, 10 de febrero de 2017 arroja la suma de $11.361.403,66 del cual el 25% corresponde de ducir al trabajador, esto es la suma de $2.840.350,92.

3.9 La UGPP en la resolución de cumplimiento liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $25.542.003, deduci endo de las mesadas del trabajador el 25%, siendo la suma correcta a descontar el total $11.361.403.66 correspondiéndole sólo descontar la suma de $2.840.350,92.

siendo la suma correcta a descontar el total $11.361.403.66 correspondiéndole sólo descontar la suma de $2.840.350,92.

3.10 Por lo tanto, y en atención que se realizó un descuento mayor al valor por concepto de aportes, se adeuda a favor del ejecutante la suma de veintidós millones setecientos un mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos ($22.701.652,08), por falta de pago de diferencias de mesadas liquidadas de conformidad con la Resolución RDP 020337 del 17 de mayo de 2017.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de l diecisiete (17 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021)3, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas de:

4.1 Veintidós millones setecientos un mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos $22.701.652,08, por concepto de diferencia parcial de mesadas adeudadas desde el 6 de agosto de 2010 y hasta la ejecutoria del fallo e indexación de las mismas hasta la ejecutoria de la sentencia, a causa de la deducción en exceso por concepto aportes para pensión sobre factores incluidos en la liquidación de la pensión;

4.2 Por los intereses de mora sobre dicha suma de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago del valor adeudado, todo con base en la sentencia e jecutoriada proferida por esta jurisdicción reseñada en la parte motiva de esa providencia.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

adeudado, todo con base en la sentencia e jecutoriada proferida por esta jurisdicción reseñada en la parte motiva de esa providencia.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

3 Documento No. 8Expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 4 de 21

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

Dentro de la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones4:

5.1 Pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de mi representada: adujo que mediante la Resolución No. RDP 020337 de 17 de mayo de 2017 dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo, pagando a l ejecutante las sumas causadas a su favor por concepto de reliquidación de su prestación pensional, monto del cual dedujo los aportes a pensión no efectuados. En otras palabras, a la fecha no existe ninguna suma pendiente de pago con ocasión del cumplimiento de las providencias judiciales constitutivas de título ejecutivo.

5.2 Caducidad: Señaló que operó el fenómeno de la caducidad de la acción por el paso del tiempo, como quiera que el actor dejó transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, por lo que el derecho fenece para el ejecutante.

5.3 Improcedencia de imposición de c ostas procesales: indicó que la UGPP actuó con amparo en lo dispuesto en la ley, sin participar en el proceso de reconocimiento y liquidación de las prestaciones obtenidas a través de juicio por parte del ejecutante.

5.3 Improcedencia de imposición de c ostas procesales: indicó que la UGPP actuó con amparo en lo dispuesto en la ley, sin participar en el proceso de reconocimiento y liquidación de las prestaciones obtenidas a través de juicio por parte del ejecutante.

5.4 Compensación: solicitó se compensen las sumas pagadas por cualquier concepto al ejecutante, sin que ello implique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia.

5.5 Genérica: peticionó que de encontrarse probados hechos que constituyen una excepción, esta se declare oficiosamente a favor de la UGPP.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia celebrada el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)5, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago.

En relación con los medios exceptivos propuestos, se pronunció en síntesis, en los siguientes términos:

Señaló que, revisados los documentos aportados con la demanda ejecutiva se observa que la UGPP aportó la liquidación de la sentencia base de ejecución, y que descontó la suma de $25.542.003 por aportes a pensión, sin embargo, no se evidencia que la entidad ejecutada haya liquidado dichos aportes teniendo en cuenta la normatividad vigente y los porcentajes que correspondía como empleador.

Por lo anterior, como la UGPP realizó un descuento de $25.542.003, sin atender la normatividad vigente para los respectivos descuentos, no hay lugar a declarar la excepción

que correspondía como empleador.

Por lo anterior, como la UGPP realizó un descuento de $25.542.003, sin atender la normatividad vigente para los respectivos descuentos, no hay lugar a declarar la excepción de pago propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución . Condenó en costas y agencias en derecho a la ejecutada en un porcentaje del 5% de la suma de la liquidación del crédito.

7. RECURSO DE APELACIÓN

4 Documento No. 22Expediente SAMAI. 5 Documento No. 43Expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 5 de 21

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

Inconforme con la decisión anterior la UGPP la impugnó 6, insistiendo en que dio cabal cumplimiento al fallo judicial constitutivo de título ejecutivo a través de la Resolución No. RDP 020337 de 17 de mayo de 2017, en cuyo artículo 8.º ordenó descontar de las mesadas adeudadas la suma de $25.542.003, por concepto de aportes a pensión no efectuados, tal como lo ordenó la sentencia base de recaudo, la que no puede ser desconocida por la entidad ejecutada.

Seguidamente, sostuvo que en aras de la sostenibilidad financiera es necesario realizar los aportes a pensión conforme al concepto del comité interseccional de prima media, que hace una recomendación para descontar en proporción de aportes, es decir, el 25% del trabajador y el 75% del empleador conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

una recomendación para descontar en proporción de aportes, es decir, el 25% del trabajador y el 75% del empleador conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Que, la fórmula utilizada es la de “reserva actuarial” y es derivada del Consejo de Estado y con directrices del Ministerio de Hacienda, al que es adscrita la UGPP.

Finalmente, solicitó no ser condena en costas, puesto que no se encontró probada su causación, aunado a que tampoco se evidenció que la entidad ejecutada adelantó actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de enero 2022 7, y mediante providencia de 26 de enero de 202 28 se admitió el recurso de apelación impetrado, en el cual se indicó que los restantes sujetos procesales podían pronunciarse en relació n con el recurso interpuesto hasta la ejecutoria de dicha providencia, conforme al numeral 4.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De este término solo hizo uso la UGPP quién replicó los argumento s expuestos en intervenciones anteriores9.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

por la parte ejecutada contra el fallo proferido el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver se contraen a establecer si:

9.2.1 ¿se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que a través de la Resolución No. RDP 020337 de 17 de mayo de 2017 la UGPP dio cabal

6 Documento No. 43Expediente SAMAI. 7 Documento No. 50Expediente SAMAI. 8 Documento No. 52Expediente SAMAI. 9 Documento No. 54Expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 6 de 21

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, efectuando correctamente los descuentos por aportes a pensión, respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordenó?

9.2.2 ¿era procedente o no, condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, al no haberse encontrado acreditada su causación, aunado a que tampoco se evidenció que la UGPP haya adelantado actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

al no haberse encontrado acreditada su causación, aunado a que tampoco se evidenció que la UGPP haya adelantado actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la ent idad ejecutada le adeuda la sum a veintidós millones setecientos un mil seiscientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos ($22.701.652,08), pues descontó por concepto de aportes pensionales un a suma superior a la que correspondía según los parámetros establecidos en las sentencias base de recaudo. Adicionalmente, la UGPP debe pagar los intereses que se han causado sobre ese monto, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago total.

9.3.2 Tesis de la ejecutada

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que:

9.3.2.1 Se debe declarar probada la excepción de pago , porque dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo a través de la Resolución No. RDP 020337 de 17 de mayo de 2017, acto administrativo en el que dispuso los descuentos por aportes a pensión, en cumplimiento de las mencionadas providencias.

9.3.2.2 No debe ser condena en costas, pues no se probó su causación, adicionalmente, no obró de manera dilatoria, temeraria o de mala fe.

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

9.3.3.1 Declaró no probada la excepción de pago, al no obrar dentro del expediente prueba que diera cuenta de que la entidad hubiese pagado el monto total de la obligación impuesta

9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

9.3.3.1 Declaró no probada la excepción de pago, al no obrar dentro del expediente prueba que diera cuenta de que la entidad hubiese pagado el monto total de la obligación impuesta en la sentencia base de recaudo.

9.3.3.2 Condenó en costas a la UGPP, por resultar vencida en el proceso.

9.3.4 Tesis de la sala

9.3.4.1 Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la inexistencia del título ejecutivo, en consecuencia, se dará por terminado el proceso, en la medida que de las sentencias allegadas como base de recaudo no emana la obligación pretendida por el señor Celso Ibarra Acosta, pues en las mismas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados, con ocasión de los aportes a seguridad social sobre los nuevos factores incluidos.

9.3.4.2 Como quiera que se decla rará la inexistencia de título ejecutivo, tal decisión implica la revocatoria de la providencia de primera instancia, por tanto, la subsección seExpediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 7 de 21

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

abstendrá de resolver las inconformidades relacionadas con la condena en costas impuesta a la ejecutada en primera instancia.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

abstendrá de resolver las inconformidades relacionadas con la condena en costas impuesta a la ejecutada en primera instancia.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la sentencia proferida el 9 de junio de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor Celso Ibarra Acosta , “en un 75% del promedio devengado en el último año de servicios, comprendido del 1.° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, incluyendo para el efecto todos los factores salariales devengados y certificados por el empleador, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones”.

También, dispuso que sobre los factores salariales que ordenó incluir, la demandada debería efectuar los descuentos para la seguridad social al momento de efectuar la reliquidación, en el evento de no haberlos efectuado y , exclusivamente en la proporción que le corresponde al trabajador.

Documental: Documento

No. 4 expediente SAMAI.

2. Con sentencia del 14 de diciembre de 2016 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección E, modificó el numeral ordinal tercero de la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 , por el Juzgado

Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, el cual quedó así:

Subsección E, modificó el numeral ordinal tercero de la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, el cual quedó así:

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a RELIQUIDAR la pensión de Jubilación del señor Celso Ibarra Acosta identificado con cédula de Ciudadanía No. 2.935.935 expedida Bogotá, base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, incluyendo además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados), lo correspondiente a auxilio de alimentación y una doceava parte (1/12) de las pr imas de servicios, navidad y vacaciones.

La entidad de previsión deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, siempre que no hayan

Documental: Documento

No. 4 expediente SAMAI.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 8 de 21

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

sido objeto de la deducción legal, por toda la vida laboral, de conformidad con la normatividad vigente

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

sido objeto de la deducción legal, por toda la vida laboral, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, debidamente indexados”. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2017.

3. Mediante la Resolución No. RDP 020337 del 17 de mayo de 2017, la UGPP dio cumplimiento al fallo ordinario, ordenando la reliquidación de la pensión en cuantía del

$608.937. En el numeral octavo ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el demandante, la suma de $25.542.003 por concepto de aportes para pensión respecto de los factores de salario no efectuados.

Documental: Documento

No. 4 expediente SAMAI.

4. Mediante petición del 14 de agosto de 2014, el ejecutante solicitó a la UGPP se modificara el numeral octavo de la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial en lo relacionado con el descuentos para aportes pensionales.

Lo anterior, argumentando que se debe aplicar el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, 5 años, y solo descontar por aportes sobre los factores de salario no efectuados del último año de servicio o los tres años y/o cinco años (por prescripción), sin indexar los mismos.

Documental: Documento

No. 4 expediente SAMAI.

5. Mediante la Resolución RDP 037876 del 3 de octubre de

años y/o cinco años (por prescripción), sin indexar los mismos.

Documental: Documento

No. 4 expediente SAMAI.

5. Mediante la Resolución RDP 037876 del 3 de octubre de 2017, la UGPP negó la anterior petición al considerar que el empleador y el empleado en las proporciones indicadas por la ley, deben contribuir con los aportes para pensión, los cuales son el soporte principal de los di neros que van a soportar o respaldar las pensiones o prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones.

Documental: Documento

No. 4 expediente SAMAI

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ib. preceptúa:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia d e una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica

existencia d e una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 9 de 21

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual se deben dilucidar las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituirse en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en e l curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en e l curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”. Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”10.

11.2 Estudio oficio del título ejecutivo

En relación con el estudio oficioso del título ejecuti vo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro proceso No. 1100102-03-000-2017-00694-00, con ponencia de la magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, sostuvo que es requisito sine qua non el análisis y verificación de la sentencia allegada como base de recaudo, sin que ello signifique violación al principio de la no reformatio in pejus, en tanto que el juez no puede ser un convidado de piedra, debiendo defender el bien

como base de recaudo, sin que ello signifique violación al principio de la no reformatio in pejus, en tanto que el juez no puede ser un convidado de piedra, debiendo defender el bien superior de impartir justicia, máxime cuando es el primer elemento que se debe estudiar a fin de dictar sentencia en un proceso de tal naturaleza.

Esto sostuvo la alta corporación:

“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente:

10 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial importancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. 1999 -02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014, y C.E, Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00021-01 Página 10 de 21

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Celso Ibarra Acosta

Demandado: UGPP

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como

Demandado: UGPP

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarl o tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relat

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