TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00025-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00025-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA Nº 049 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420562021-00025-01 DEMANDANTE: ELDA SORAYA RUEDA CASAS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora Elda Soraya Rueda Casas, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “DECLARACIONES 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día
de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: “DECLARACIONES 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 11 DE AGOSTO DE 2018, frente a la petición presentada (sic) 11 DE MAYO DE 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420562021-00025-01
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2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2. Que se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.). 3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4. Condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5. Condenar en costas a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 1.2. HECHOS La señora Elda Soraya Rueda Casas solicitó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 5 de febrero de 2016 el reconocimiento y pago de sus cesantías. Por medio de la Resolución No. 2040 de 15 de abril de 2016 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 26 de julio de 2016. Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías (19 de mayo de 2016) y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 68 días, la
la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 26 de julio de 2016. Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías (19 de mayo de 2016) y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 68 días, la actora solicitó el día 11 de mayo de 2018 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que fue resuelta negativamente en forma ficta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420562021-00025-01
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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se tomaba hasta 4 o 5 años para cancelar las cesantías de los docentes, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago sus cesantías después de los 65 días hábiles previstos en esas normas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en sentencias de 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 2 de octubre de 2008, 30 de julio de 2009 y 28 de enero de 2010. (Archivo 4 Expediente Digital) 2. CONTESTACIÓN La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial al considerar que no se sustentó en debida forma la existencia del acto ficto que se controvierte. Como argumentos de defensa recordó que la sanción moratoria reclamada está prevista en las
a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial al considerar que no se sustentó en debida forma la existencia del acto ficto que se controvierte. Como argumentos de defensa recordó que la sanción moratoria reclamada está prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que resulta aplicable a los docentes conforme la sentencia de unificación SU-336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, que debe ser contabilizada después de los 70 días hábiles siguientes a partir de la presentación de la solicitud y que debe liquidarse con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo. Teniendo en cuenta dicho marco normativo y frente al caso concreto, adujo que en el evento en que se acojan las pretensiones, solo hay lugar al reconocimiento de 59 días de mora (comprendidos entre el 20 de mayo de 2016 hasta el 18 de julio de 2016). De otra parte propuso la excepción que denominó “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” advirtiendo que no es posible ordenar la actualización del monto que se reconozca por este concepto en atención a que se trata de una penalidad de carácter económico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420562021-00025-01
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A su vez propuso la excepción denominada “improcedencia de la condena en costas” destacando que no resulta procedente su imposición en la medida en que estas no fueron debidamente acreditadas en el plenario conforme lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (Archivo 11 Expediente Digital) 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el día 28 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda (previa declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto), con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Agregó que de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, el término previsto en dichas normas debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento de las cesantías. Precisó que en el presente caso, la solicitud de pago de las cesantías fue radicada por la señora Elda Soraya Rueda Casas el 5 de febrero de 2016, que esta fue reconocida mediante Resolución 2040 de 16 de abril de 2016 y cancelada el 26 de julio de 2016. En consecuencia, estimó que la entidad demandada incurrió en mora porque pese a que el pago debió verificarse el día 19 de mayo de 2016, este sólo se realizó el día 26 de julio de 2016 (según lo probado dentro del expediente), razón por la cual ordenó el reconocimiento de 66 días de mora liquidados sobre la asignación básica de 2016, sin indexación. Finalmente indicó que no se configuró la prescripción trienal pues la reclamación
26 de julio de 2016 (según lo probado dentro del expediente), razón por la cual ordenó el reconocimiento de 66 días de mora liquidados sobre la asignación básica de 2016, sin indexación. Finalmente indicó que no se configuró la prescripción trienal pues la reclamación administrativa se presentó el 11 de mayo de 2018 y la actora presentó la demanda el 29 de enero de 2021. (Archivo 24 Expediente Digital) 4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual indicó como motivos de inconformidad los siguientes: En primer lugar señaló que si bien la entidad demandada no desconoce el precedente jurisprudencial fijado frente a la sanción moratoria, en la decisión debió tenerse en cuenta que el pago de las prestaciones sociales de los docentes depende de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la entidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420562021-00025-01
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En segundo lugar sostuvo que la indexación resulta improcedente debido a que la indemnización moratoria tiene el carácter de sanción. En tercer lugar señaló que en todo caso, la sanción moratoria que se ordene en contra de la entidad no puede ser superior a la suma de $3.759.452 (que corresponde a 59 días, comprendidos entre el 20 de mayo y el 17 de julio de 2016, pues el día 18 de julio de 2016 se verificó el pago de la prestación). Finalmente adujo que no resulta procedente condenar a la entidad en costas en atención a que se actuó de buena fe y a que no se comprobó su causación. (Archivo 27 Expediente Digital) II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 24 de noviembre de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 37 Expediente Digital) Dentro del término de ejecutoria, la parte demandada solicitó que se decretara como prueba la certificación expedida por la Fiduciaria la Previsora S. A., documento cuya incorporación se ordenó mediante auto de 25 de febrero de 2022. (Archivo 42 Expediente Digital) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la
del Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo. 2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a favor de la señora Elda Soraya Rueda Casas después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420562021-00025-01
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En caso afirmativo deberá determinarse los días durante los que se incurrió en mora. 3. TESIS DE LA SALA La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Elda Soraya Rueda Casas, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 5 de febrero de 2016, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 19 de mayo de 2016), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 15 de abril de 2016 y efectuó la consignación el día 18 de julio de 2016. En consecuencia, se considera que le asiste el derecho a que se reconozca a su favor un total de 59 días de mora (por el período comprendido entre el 20 de mayo y el 17 de julio de 2016), los cuales deben ser liquidados con el salario devengado por la demandante en el año 2015. 4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- Del régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías docentes Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento. Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir
las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Así, la Ley 91 de 19891, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420562021-00025-01 7
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los
docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. No obstante, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora. 4.2. Del régimen sancionatorio en materia de cesantías aplicado a docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1º el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 19952, que dispone sobre el particular: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420562021-00025-01
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recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así: “Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y
de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420562021-00025-01
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Conforme a lo anterior, para la sala no cabe duda de que estas normas son aplicables a los docentes pues así lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación3, en la que además se unificó la jurisprudencia para precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término y el salario base que debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera,
1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 6. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Copia de la Resolución No. 2040 de 15 de abril de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en ejercicio de las
facultades atribuidas en materia de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva, conforme al régimen anualizado, a favor de la señora Elda Soraya Rueda Casas, atendiendo la petición radicada el 5 de febrero de 2016. 3 C. E, Sec. Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018. 4 Artículos 68 y 69 CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420562021-00025-01
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En dicho acto se indica que la demandante se retiró del servicio activo a partir del 13 de diciembre de 2015. (Archivo 4 Expediente Digital) - Comprobante de pago del banco BBVA de fecha 26 de julio de 2016 en el que consta que las cesantías reconocidas a la demandante mediante Resolución No. 2040 de 15 de abril de 2016 fueron canceladas en dicha fecha. (Archivo 4 Expediente Digital) - Copia de la petición radicada por la demandante ante la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 11 de mayo de 2018, radicado E-2018-78834, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. (Archivo 4 Expediente Digital) - Copia de la certificación expedida por la Fiduciaria la Previsora S. A. de fecha 3 de mayo de 2021 en la que consta que las cesantías definitivas reconocidas a la demandante mediante Resolución No. 2040 de 15 de abril de 2016 fueron canceladas el día 18 de julio de 2016. (Archivo 14 Expediente Digital) 7. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 11 de mayo de 2018, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se condene a la demandada a pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. La jueza de primera instancia encontró acreditada la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación. En consecuencia, ordenó
en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se condene a la demandada a pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. La jueza de primera instancia encontró acreditada la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación. En consecuencia, ordenó el pago de una sanción moratoria equivalente a 66 días (por el período comprendido entre el 20 de mayo y el 25 de julio de 2016) calculada con la asignación básica devengada en el año 2016. De otra parte, negó la orden de indexación de la sanción moratoria y dispuso no condenar en costas a la parte actora. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación señalando que el pago de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal y que en todo caso, la sanción moratoria no podía ser superior a 59 días (esto es, que debió r
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