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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00033-01-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00033-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Guillermo Mora Hernández, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se protegie ra su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ

petición; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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DEMANDANTE: GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“1. Amparar el derecho fundamental de petición vuln erado por parte del Ministerio accionado 2.Consecuentemente ordenar al Ministerio de Educaci ón Nacional a contestar de fondo la solicitud bajo radicado 2020ER-319781 del 07 de diciembre de 2020 o remitir la competencia de dicha solicitud.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor Guillermo Mora Hernández relató que trabaj ó en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES desde el 25 de abril de 1966 hasta el 15 de abril de 1992 y mediante certificado Cetil No. 201908600243010002000018 del 360 de octubre de 2019 la entidad certificó el tiempo laborado desde el 26 de diciembre de e1968 hasta el 15 de abril de 1992 dejando pendient e el periodo comprendido del 25 de abril de 1966 al 25 de diciembre de 1968 ciclo en el cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES señaló no ser competente.

Pone de presente que el 7 de diciembre de 2020 soli citó al Ministerio de Educación Nacional certificación del periodo faltante mencion ado con la finalidad de completar el tiempo de servicio, quien a través de radicado No. 2020-EE-256942 del 12 de diciembre

Nacional certificación del periodo faltante mencion ado con la finalidad de completar el tiempo de servicio, quien a través de radicado No. 2020-EE-256942 del 12 de diciembre de 2020 le indicó que en sus archivos no reposa historia laboral.

Indica que a la fecha no ha obtenido la certificaci ón correspondiente del periodo de 25 de abril de 1966 al 25 de diciembre de 1968 solicitada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuent a y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión d e l a d e m a n d a a l a e n t i d a d demandada y se vinculó al Instituto Colombiano para e l F o m e n t o d e l a E d u c a c i ó n Superior-ICFES, recibiendo los siguientes pronunciamientos:PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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1.2.1. Ministerio de Educación Nacional

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entida d señaló que mediante radicado No.2020-EE256942 del 23 de diciembre de 2020 emitió respuesta de fondo a la petición del accionante indicándole que no se registra histo ria laboral ni traslado a la entidad a nombre del accionante en virtud de la comunicación No. 2020-IE-054-264 del 18 de

del accionante indicándole que no se registra histo ria laboral ni traslado a la entidad a nombre del accionante en virtud de la comunicación No. 2020-IE-054-264 del 18 de diciembre de 2020, es decir que no ha ostentado vin culo de carácter legal ni reglamentario con el Ministerio.

Pone de presente que el Ministerio no fue empleador , pagador, ni nominador del accionante por lo que no existe vulneración alguna del derecho fundamental alegado e indica que se presenta carencia actual de objeto po r hecho superado al haber dado respuesta al derecho de petición elevado.

1.2.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó qu e se ofició por competencia a la Unidad de Atención al Ciudadano y a la Subdirección d e T a l e n t o H u m a n o p a r a determinar que había ocurrido en el caso del accionante.

Señala la Unidad de Atención al Ciudadano que no se encontró solicitud alguna elevada por el señor Mora y la Subdirección de Talento Huma no indicó que solamente atendió petición relacionada con la certificación de servicios desde 1968 hasta 1992 y que sobre la petición objeto de amparo se emitió respuesta el 9 de junio de 2020 con radicado No. 20202200805001 informándole que el ICFES no tiene facultades ni competencias para expedir certificaciones relacionadas con los tiempos de servicio prestados a otra entidad del sector educación como lo es la Asociación Colom biana de UniversidadesFondo Universitario Nacional entidad extinta a través del Decreto 3156 de 1968 y prueba de

expedir certificaciones relacionadas con los tiempos de servicio prestados a otra entidad del sector educación como lo es la Asociación Colom biana de UniversidadesFondo Universitario Nacional entidad extinta a través del Decreto 3156 de 1968 y prueba de ello es que el aplicativo CETIL solo permite certif icar los tiempos laborados desde suPROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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creación es decir, que el ICFES solamente puede emi tir certificaciones a partir del 26 de diciembre de 1968.

Pone de presente que la competencia para verificar y certificar información relacionada con tiempo de servicio prestados en una entidad del sector educación que actualmente se encuentra extinta es del Ministerio de Educación Nacional y la petición del accionante es dirigida a dicha entidad.

Expone que la acción de tutela es improcedente frente al ICFES por no estar legitimada en la causa por pasiva ya que la petición objeto de atención fue radicada en el Ministerio de Educación Nacional por lo que no se está vulnerando derecho fundamental alguno.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ C.C. 17.092.241 vulnerados por omisión de las accionadas. Para protegerlo se ordena:

“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ C.C. 17.092.241 vulnerados por omisión de las accionadas. Para protegerlo se ordena: 1.1. Al Director de Talento Humano del Ministerio de Edu cación Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar trasl ado al ICFES, indicando el fundamento legal preciso de la compete ncia para resolver la petición, de la petición elevada por el accionante el 7 de diciembre de 2020 con radicado No. 2020-ER-319781, sobre expedic ión de certificación CETIL del periodo comprendido entre el 25 de abril de 1966 al 25 de diciembre de 1968 laborado para la Asociac ión Colombiana de Universidades - Fondo Universitario Nacional, a la entidad competente para expedir las certificaciones de los empleados del Fondo Universitario Nacional sustituido por el Instituto Colombiano par a el Fomento de la Educación Superior, hoy Instituto Colombiano para l a evaluación de la Educación. 1.2. Al Director de Talento Humano del Instituto Colombi ano para la Evaluación de la Educación - ICFES antes Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES y antes Fondo Universitario Nacional, que en el término de 48 horas siguientes al recibo del traslado de la petición elevada por el accionante al Ministe rio de Educación el 7PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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de diciembre de 2020 con radicado No. 2020-ER319781 , sobre expedición de certificación CETIL del periodo compr endido entre el 25 de 1966 al 25 de diciembre de 1968 laborado para la A s o c i a c i ó n Colombiana de Universidades - Fondo Universitario Nacional, proceda a expedir la certificación CETIL o en su defecto dar traslado, indicando el fundamento legal preciso de la competencia para res olver la petición, a la entidad competente para expedir las certificaciones de los empleados del Fondo Universitario Nacional sustituido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, hoy Insti tuto Colombiano para la evaluación de la Educación, teniendo en cuenta que el 12 de abril de 1999, el Director de talento humano del ICFES ex pidió una certificación laboral al hoy accionante sobre dicho tiempo de servicios. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que el Ministerio de Educación Na cional como entidad a la que se encuentra vinculada el ICFES debió dar traslado de la petición radicada por el accionante o a la entidad competente para expedir las certificaciones de los empleados del Fondo Universitario Nacional en el cual laboró el señor Mora y que mediante la Ley 14 de 1961 se denomina Instituto Colombiano para el F o m e n t o d e l a E d u c a c i ó n

del Fondo Universitario Nacional en el cual laboró el señor Mora y que mediante la Ley 14 de 1961 se denomina Instituto Colombiano para el F o m e n t o d e l a E d u c a c i ó n Superior sustituyendo al Fondo Universitario Nacion al con Decreto 3156 de 1968 y al no hacerlo, con dicha omisión vulneró el derecho fundamental de petición.

Indicó que el ICFES como entidad que sustituyó en s us funciones y obligaciones al Fondo Universitario Nacional debió expedir la certificación requerida o remitir la solicitud al competente más aún cuando el 12 de abril de 1999 expidió certificación sobre dicho tiempo de servicio vulnerando el derecho fundamental de petición.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Ministerio de Educación Nacional

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad impugnó la decisión señalando que a la petición del accionante se le emitió respuesta con radicado No. 2020-EE-256-942PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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en la que se le informa que no registra historia la boral ni traslado a ente territorial a nombre del señor Mora.

Indica que se efectuó traslado de la petición al IC FES mediante oficio No. 2021-EE025977 del 19 de febrero de 2021 indicando que el M inisterio carece de competencia para expedir certificaciones laborales ya que el ac cionante no ostento un vínculo legal

025977 del 19 de febrero de 2021 indicando que el M inisterio carece de competencia para expedir certificaciones laborales ya que el ac cionante no ostento un vínculo legal con el Ministerio y dicha situación se pone en conocimiento del accionante.

Expone que en el presente caso se presenta carencia a c t u a l d e o b j e t o p o r h e c h o superado al haber atendido la solicitud del accionante.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s

señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-161 de 2005.

evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera

derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatroPROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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DEMANDANTE: GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ

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elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a

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elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta

de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como l o s d e r e c h o s a l a información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a laPROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

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autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posib ilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los

ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no

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