TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00035-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00035-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – No se acreditó que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2021-00035-01
DEMANDANTE: LUIS GILBERTO MARTÍNEZ MURILLO
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA
Tema: Relación Laboral Encubierta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0029
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 13 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio
a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. OJU-E-817-2017 de fecha de 28 de abril del 2017, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del cual, negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral , desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al señor Luis Gilberto Mar tínez Murillo , los siguientes conceptos: i) cesantías; ii) primas de servicios; iii) vacaciones; iv) intereses sobre las cesantías; v) sanción por el no pago y depósito de las cesantías a un fondo; iv) riesgos profesionales; vii) horas extras; viii) primasRadicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de navidad; ix) prima de junio; x) vacaciones remuneradas; xi) prima de vacaciones; xii) reembolso de los aportes a pensión y salud; xiii) demás prestaciones sociales que correspondan según las normas legales que regulan la relación laboral; xiv) que el tiempo laborado sea teniendo en cuenta
vacaciones; xii) reembolso de los aportes a pensión y salud; xiii) demás prestaciones sociales que correspondan según las normas legales que regulan la relación laboral; xiv) que el tiempo laborado sea teniendo en cuenta para pensión de jubilación. Como consecuencia del reconocimiento de los anteriores emolumentos, se ordene su indexación, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A., reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 171 ibídem y las cosas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte actora que , el señor Luis Gilberto Martínez Murillo, prestó sus servicios profesionales como odontólogo y supervisor de grupo de la unidad prestadora de servicios de salud del hospital Vista Hermosa, desde 26 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2016 , cumpliendo un horario asignado por los centros de atención, incluyendo domingos, festivos y turnos nocturnos; en igualdad de condiciones de los funcionarios de planta.
Explicó que el demandante debía rendir informe a su superior directo, al coordinador del área de odontología y a los coordinadores de la entidad demandada, como también le correspondía solicitar permiso por escrito en caso de ausentarse y además compensar el tiempo del mismo.
Mencionó la carencia de pago sobre las acreencias laborales de carácter irrenunciable a las que considera tener derecho, como cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, prima de servicios, recargos nocturnos, recargos dominicales, festivos y demás que las normas laborales consagren
irrenunciable a las que considera tener derecho, como cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, prima de servicios, recargos nocturnos, recargos dominicales, festivos y demás que las normas laborales consagren a su favor. Así como, el descuento realizado por retención en la fuente de honorarios mensuales, asumiendo, al mismo tiempo, el pago de los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Caja de Compensación y ARL como trabajadora independiente.
El demandante solicitó el 3 de marzo de 2017 ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital Vista Hermosa, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de los derechos laborales que dieran como resultado de dicho reconocimiento.
En respuesta de la anterior solicitud, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital Vista Hermosa, mediante el oficio de respuesta No. OJU-E-817-2017, de fecha de 28 de abril del 2017, negó la existencia de una relación laboral, al considerar que no se configuran los elementos propios de la misma.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
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3. La sentencia apelada.
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de septiembre del 2022,
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3. La sentencia apelada.
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de septiembre del 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explica que, aunque la ley autoriza a las entidades públicas a suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar sus actividades, cuando en realidad de la ejecución se configuran los elementos de la relación laboral ; i) prestación personal de servicio ; ii) remuneración y; iii) subordinación, el principio constitucional de la primacía de la realidad en las relaciones laborales se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, sin detenerse en la denominación del vínculo o la manera de formalizarlo.
Señala que, el Consejo de Estado, ha reconocido que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios , al demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, la persona vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, lo que no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
Destaca como probado dentro del caso concreto, que el señor Luis Gilberto Martínez Murillo, prestó sus servicios como odontólogo desde el 26 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2016 , desarrollando las actividades estipuladas en las cláusulas de objeto y obligaciones de los contratos. Los cuales fueron ejecutados por el contratista y afirma que los servicios fueron recibidos a satisfacción por la entidad contratante.
estipuladas en las cláusulas de objeto y obligaciones de los contratos. Los cuales fueron ejecutados por el contratista y afirma que los servicios fueron recibidos a satisfacción por la entidad contratante.
Con las copias de los contratos aportados halló acreditado, que las partes pactaron el pago de una contraprestación económica por los servici os prestados del accionante, especialmente de sus clausulados e incluso las certificaciones de disponibilidad presupuestal, y además la efectividad de dicho pago, tal cual como lo aceptó el demandante.
Frente al e lemento subordinación anali zó la declaración de la señora Ruth Marina Olivo Valdelamar y el interrogativo de parte rendido por el demandante en la audiencia de pruebas del 14 de junio de 2022, afirmando que en conjunto demostrarían la carencia de autonomía, entendida ésta “como la facultad del contratista para prestar el servicio contratado y cumplir con el objeto contractual con libertad e independencia para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollarlo y cumplir las obligacionesRadicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 pactadas”, afirmando que se encontraba subordinado , pues la contratante determinó desde el principio y a lo largo de la relación, todos los aspectos del servicio tales como el lugar de prestación, la frecuencia y los horarios que debía efectuar, se pactó la obligación de estrictamente realizar los procedimientos internos, prestar informes de las actuaciones adelantas,
servicio tales como el lugar de prestación, la frecuencia y los horarios que debía efectuar, se pactó la obligación de estrictamente realizar los procedimientos internos, prestar informes de las actuaciones adelantas, registrar oportunamente todas las actividades realizadas desde su área en los sistemas de información de la contratante, par a ejecutar las tareas contratadas.
Agregó que, el carácter de las funciones de un Odontólogo al interior de la entidad, según el Manual expedido el 24 de abril de 2015 mediante la Resolución No. 132 (ver archivo001 fls 237-339 del expediente digital), hacen parte del área funcional de la subgerencia de servicios de salud, lo que sin duda evidencia la obligatoriedad de tener la entidad demandada este tipo de profesionales, descartando cualquier posibilidad de contemp lar las actividades del señor Martínez Murillo como transitorias, ocasionales y especializadas.
Entonces considera que las realidades demostradas en la ejecución de los contratos suscritos entre las partes fueron desnaturalizados al configurarse una verda dera relación laboral por la ausencia del elemento autonomía; permitiendo concluir “que la formalidad contractual se vio superada en la realidad de su ejecución por la presencia de los elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber, la actividad p ersonal del demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y una contraprestación periódica como retribución del servicio”.
En consecuencia, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar: Cesantías e intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones; en el periodo comprendido del 26 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2016 , sobre
condenando a la entidad demandada a pagar: Cesantías e intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones; en el periodo comprendido del 26 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2016 , sobre el valor de los horarios pactados, porque no se acreditó que estos fueran inferiores a la asignación básica de empleo similar.
Negando los conceptos de: horas extras, prima de navidad, reintegro de los dineros pagados por seguridad social y sanción morator ia por el no pago de las cesantías.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la entidad demandada, a través de oficio visible en el archivo 056RecursoApelaciónDemandada del expediente digital, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Explica que el Consejo de Estado 1 ha resaltado frente al cumplimiento del horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se pueden derivar válidamente e n la relación de coordinación entre contratista y contratante.
Asimismo, se opone a la conclusión del A-quo frente a encontrar probado el elemento de subordinación, por el simple hecho de que los testigos y el señor demandante aseveren cumplimiento de horario laboral, órdenes emanadas de
Asimismo, se opone a la conclusión del A-quo frente a encontrar probado el elemento de subordinación, por el simple hecho de que los testigos y el señor demandante aseveren cumplimiento de horario laboral, órdenes emanadas de funcionarios del hospital y sugerencias , al considerar que esas condiciones son necesarias para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto contratado.
Indica que, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario se puede concluir que las actividades contratadas correspondían al ejercicio personal del servicio y solo podían desarrollarse en las instalaciones de la entidad o en los sitios que indicaran los coordinadores por ser allí donde se encontraban los usuarios de los servicios de salud y con el fin de cumplir con el objeto contractual.
Precisar que, el establecer turnos y horarios para prestar servicios como lo brindados por el demandante, los cuales estaban previamente concertados en los contratos suscritos, no implicaban per se el reconocimiento de una relación laboral y además no se encontró dentro del plenario una prueba que acreditara la impartición de órdenes.
Observó la interrupción de continuidad en algunas ocasiones entre uno y otro contrato, además cada uno obedece a un CDP y un RP, es decir, son autónomo e independiente, interrupciones que dejan claro que no hubo continuidad (sic); por tanto, el fallo emitido en primera instancia se debe revocar y en su defecto absolver a la entidad demanda de las condenas impuestas en su contra.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del seis (06) de diciembre del 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, contra la sentencia
impuestas en su contra.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del seis (06) de diciembre del 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 13 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67
1 Cita Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 25 de noviembre de 2004, CP Alejandro Ordoñez Maldonado.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de la Ley 2080 de 2021, por me dio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor Luis Gilberto
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor Luis Gilberto Martínez Murillo y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos laborales solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporac ión, que se acredite la
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporac ión, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
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Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el
ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la d iferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios comoRadicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
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Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios comoRadicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que se relaciona a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionableme nte los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración , surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia , de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del s ervicio a través de contratos u órdenes de
2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta se cción segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del
particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situaci ón se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al
anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condi ciones reales de prestación del servicio en este caso.
2.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado , ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo , de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.3
Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad , no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.4
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la solución de continuidad en los casos donde se desnaturaliza la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021 , radicado 05001 -23-33-000-201301143-01 (1317-2016), disponiendo:
a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021 , radicado 05001 -23-33-000-201301143-01 (1317-2016), disponiendo:
3 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152 -06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001 -23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00035-01
Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo
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139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administra ción, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.
140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa
exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamante
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