TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00041-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00041-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que tuteló los derechos fundamentales invocados por parte de la señora Ramos.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción
La señora HILDA RAMOS ROBLES interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en adelante Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínim o vital y a la seguridad social.
1 Ver archivo digital “02.EscritoTutela.pdf”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HILDA RAMOS ROBLES
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2021-00041-01Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones 1.2. Las pretensiones “1° Amparar mis derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social,
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones 1.2. Las pretensiones “1° Amparar mis derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, que me están siendo vulnerados por Colpensiones.
2° Teniendo en cuenta que Colpensiones fue notificada según las reglas establecidas en el artículo 20 de la ley 712 de 2001, razón por la cual fue notificada de la sentencia proferida en segunda instancia en día 26 de febrero de 2020, es decir, hace dos meses (sic), se le ordene que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo proceda a dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 110013105014220180015300 adelantado en el Juzgado catorce laboral del Circuito de Bogotá.”
1.3. Síntesis de los hechos
La señora Hilda sostiene que el 27 de septiembre de 2014 cumplió 55 años y que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1° de 2005 había cotizado 924 semanas. Sin embargo, Colpensiones en Resolución GNR 32411848 del 31 de octubre de 2016 le negó la pensión de vejez , argumentando falta de semanas cotizadas . A juicio de la accionante no le faltaban semanas, sino que Colpensiones “de mala fe no corrigió la historia laboral”.
En vista de lo anterior, la señora Ramos presentó demanda ante la jurisdicción laboral con número de identificación del proceso 11001-31-05-014-2018-00153-00, la cual fue
historia laboral”.
En vista de lo anterior, la señora Ramos presentó demanda ante la jurisdicción laboral con número de identificación del proceso 11001-31-05-014-2018-00153-00, la cual fue resuelta en sentencia del 23 de octubre de 2019 y en esta se condenó a Colpensiones, entidad que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia confirmatoria del 26 de febrero de 2020, con modificaciones en algunas partes del fallo. Señala la parte actora que a Colpensiones se le notificó dicha providencia en debida forma y que, por ende, era deber de dicho ente cumplir la sentencia, sin que fuese necesario adelantar trámites por su parte. Sin embargo, señala que a través de su apoderada procedió a presentar demanda ejecutiva en el Juzgado 14 Laboral del Circuito, demanda que no ha sido tramitada a la fecha de interponer la tutela.
Con base en precedentes de la Corte Constitucional el extremo activo recalcó la importancia del cumplimiento de las sentencias y la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el acatamiento de las mismas en tratándose de reconocimientosExpediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones pensionales cuando se presenta afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital, teniendo a esta acción como medio idóneo para dichos fines.
Por lo anterior, estimó la señora Ramos que, comoquiera que no se ha adelantado el proceso ejecutivo que promovió ante la jurisdicción ordinaria , y teniendo en cuenta que
vital, teniendo a esta acción como medio idóneo para dichos fines.
Por lo anterior, estimó la señora Ramos que, comoquiera que no se ha adelantado el proceso ejecutivo que promovió ante la jurisdicción ordinaria , y teniendo en cuenta que las inconsistencias en la historia laboral son atribuibles a Colpensiones, es deber de dicha administradora de pensiones inclui rla en la nómina de pensionados. Esto, por cuanto además aduce que se encuentra en problemas de orden e conómico, por lo que la no obtención de los recursos de la pensión le pueden ocasionar un perjuicio irremediable, afectando su vida y su salud. Para probar dicha aseveración, se adjuntó declaración extra juicio de la señora Margarita Yomar Rodríguez Valero , quien enunció conocer a la parte actora y dejó constancia de que la misma no percibe ingreso alguno.
2. CONTESTACIÓN
Cumpliendo con los requisitos legales, el 11 de febrero de 2021 el juez de primera instancia admitió2 la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela y le ordenó informar si le había sido notificada otra acción constitucional con las mismas pretensiones y partes.
La entidad demandada argumentó3 que, verificados sus sistemas de información, no se encontró petición de la tutelante relacionada con el cumplimiento de la sentencia judicial adelantada en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá , situación que tampoco se probó en el escrito de tutela. En línea con lo anterior, adujo la administradora que no era
adelantada en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá , situación que tampoco se probó en el escrito de tutela. En línea con lo anterior, adujo la administradora que no era responsable de vulneración a los derechos fu ndamentales de la señora Hilda toda vez que se acudió a este mecanismo judicial sin haber presentado un derecho de petición ante la entidad competente lo que, en su modo de ver, conllevaba a la inexistencia de la
2 Ver archivo digital “05.AutoAdmiteTutela.pdf”. 3 Ver archivo digital “08.RespuestaColpensiones.pdf”.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones acción u omisión atribuible a esa entidad, con lo cual se daba la improcedencia de la tutela.
Para la entidad, la accionante debía presentar petición agotando la reclamación administrativa para el cumplimiento del fallo en primer lugar, para así proceder a la vía judicial. Invocó el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual el beneficiario debe presentar solicitud de pago impuesta en sentencia judicial ante la autoridad obligada , para así adelantar el trámite de cumplimiento del fallo. Con base en dicha disposición Colpensiones sostuvo que sin petición no se configura acción u omisión de su parte, la cual vulnere derechos fundamentales.
Respecto al proceso ejecutivo que está en curso, consideró el extremo demandando que la solicitud de amparo por vía de tutela de la señora Hilda no era procedente toda vez que, si existía un proceso de ejecución con la misma pretensión, se desnaturalizaría la
Respecto al proceso ejecutivo que está en curso, consideró el extremo demandando que la solicitud de amparo por vía de tutela de la señora Hilda no era procedente toda vez que, si existía un proceso de ejecución con la misma pretensión, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo de protección , subsidiario y residual, que no puede ser paralelo a los mecanismos ordinarios. Por último, agregó que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente frente a obligaciones de hacer, pero no ante obligaciones de dar. Por lo tanto, solicitó que no se concedan las pretensiones, al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la tutela.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C. , Sección Segunda, en sentencia del 24 de febrero de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4:
“Primero: Tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora HILDA RAMOS ROBLES identificada con cédula de ciudadanía 35.492.922, vulnerados por omisión de la accionada. En consecuencia, O RDENAR al Director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de operaciones del régimen de prima media de Colpensiones, o al funcionario competente de acuerdo a la asignación o delegación de funciones existente en
4 Ver archivo digital “10.Sentencia.pdf”.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones la entidad que, en el término peren torio de 48 horas siguientes a la notificación de esta
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones la entidad que, en el término peren torio de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a: 1.1. Impartir las órdenes y/o adoptar las decisiones necesarias para dar cumplimiento inmediato a la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de o ctubre de 2019, en el proceso radicado 11001310501420180015300 parcialmente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2020. 1.2. Acreditar ante este Juzgado dentro del mismo término el cumplimiento de estas órdenes so pena de sanción por desacato
De la parte motiva del fallo se lee que la tesis del juez de primera instancia es que la accionada, por omisión, desconoció los derechos invocados por la accionante, al no cumplir el fallo judicial que le reconoció derecho a pensión.
La A quo argumentó que la acción de tutela era procedente para ordenar la inclusión en nómina de reconocimiento pensional , de manera excepcional, cuando se comprobaba que además del derecho a la administración de justicia, se estaba atentando contra otros derechos fundamentales susceptibles de ocasionar un perjuicio irremediable. A su vez, recordó que según jurisprudencia de la Corte Constitucional el reconocimiento pensional no solo ocurre por medio de actos administrativos de las entidades, sino también por decisiones judiciales cuyo cumplimiento es una garantía del Estado Social de Derecho y también una obligación de las entidades , conllevando a que la vía ejecutiva no sea un procedimiento normal, sino uno excepcional para la administración.
decisiones judiciales cuyo cumplimiento es una garantía del Estado Social de Derecho y también una obligación de las entidades , conllevando a que la vía ejecutiva no sea un procedimiento normal, sino uno excepcional para la administración.
Acerca de la acción de tutela como mecanismo procedente para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, el juez de primera instancia recordó que jurisprudencialmente la Corte Constitucional, en sentencias como la T-409 de 2012, ha entendido que esta no solo opera para obligaciones de hacer , sino también para obligaciones de dar, cuando con este incumplimiento se involucre y constate la vulneración de otros derechos fundamentales. Así, el fallador de primera instancia sostuvo que la acción de tutela es procedente para reclamar el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones si está en peligro el mínimo vital y por tanto la dignid ad humana, casos en los que el juez de tutela puede “ordenar la inclusión en nómina”.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Finalmente, para el caso concreto, no acogió el argumento de Colpensiones bajo el cual era necesaria una petición para sostener que existía vulneración a los derechos invocados, ya que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que ante condenas de pago o devolución impuestas a entidades públicas, estas tienen 10 meses para cumplir a partir de la ejecutoria de la sentencia, más allá de que el mismo inciso del artículo señala que el interesado deberá presentar la solicitud de pago correspondiente, pues dicha solicitud es obligatoria para
a entidades públicas, estas tienen 10 meses para cumplir a partir de la ejecutoria de la sentencia, más allá de que el mismo inciso del artículo señala que el interesado deberá presentar la solicitud de pago correspondiente, pues dicha solicitud es obligatoria para que no cese la causación de intereses, pero no para que la entidad cumpla con la obligación ya impuesta. Aterrizando lo anterior al caso en estudio, señala la A quo que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2020, por lo que el plazo de 10 meses del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo venció el 2 de enero de 2021 , con lo cual la entidad accionada está vulnerando el derecho a la seguridad social y, adicionalmente al mínimo vital, basándose en la declaración extra juicio aportada con la acción de tutela, la cual no fue desvirtuada por Colpensiones.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del fallador de instancia, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó5 el fallo de primera instancia ratificando los postulados de la contestación de la demanda.
Reiteró la improcedencia de la tutela dado que e xisten otros mecanismos para ejecutar la sentencia y el presente mecanismo procede cuando es el único que le queda a quien considera que se le han vulnerados sus derechos fundamentales. Alegó nuevamente inexistencia del hecho vulnerador dado que la no pres entación de petición por parte de la accionante impide que se configure acción u omisión de la entidad, razón por la cual
considera que se le han vulnerados sus derechos fundamentales. Alegó nuevamente inexistencia del hecho vulnerador dado que la no pres entación de petición por parte de la accionante impide que se configure acción u omisión de la entidad, razón por la cual esta acción no encaja en el presupuesto del artículo 1 del Decreto 2591 del 1991.
5 Ver archivo digital “13.ImpugnacionColpensiones.pdf”.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Asimismo, se i nsistió en que la no presentación de una reclamación administrativa, previa a la presentación de una acción de tutela, impide sostener que se incurrió en conducta omisiva reprochable a raíz de lo dicho por la jurisprudencia y lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, recordó que la Corte Constitucional ha dicho que la tutela procede para el cumplimiento de obligaciones de hacer, pero no para las de dar. Con base en lo expuesto se solicitó revocar el fallo de primera instancia y la declaratoria de la improcedencia de la cursante acción constitucional.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 23 de marzo y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 266 de marzo 20217.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión, le compete a esta Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que comporta consigo obligaciones de dar, como lo es el reconocimiento pensional . De resolverse en clave afirmativa la anterior pregunta, se deberá revisar si al no dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral el 23 de octubre de 2019, parcialmente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 26 d e febrero de 2020 , se presenta o no
6 El acta de reparto es del 25 de marzo de 2021 a las 6:38p.m., con lo cual se entiende repartida el día siguiente hábil, mismo día en el cual la Secretaría General surtió el paso a este Despacho Sustanciador. 7 Ver archivo digital “18.ActaRepartoANL.pdf”.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social por parte del ente demandado.
3. CASO CONCRETO
3.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, se revisarán las cuestione s jurídicas en tensión de manera general, para luego aterrizar esto s planteamientos al caso concreto y, a la luz del material probatorio obrante en el expediente, se determine si es procedente
3.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, se revisarán las cuestione s jurídicas en tensión de manera general, para luego aterrizar esto s planteamientos al caso concreto y, a la luz del material probatorio obrante en el expediente, se determine si es procedente esta Subsección para conocer esta solicitud de amparo y, en caso de que así resulte, se estudie de fondo.
En este sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional sobre la procedencia de la tutela de manera general , en conjunto con lo que atañe a la procedencia del mecanismo constitucional para perseguir el cumplimiento de sentencias, para así poder dilucidar si se observan o no satisfechos estos criterios en el caso en comento.
Previo a entrar en las consideraciones a las que haya lugar, se le precisa a las partes que el re sultado inexorable de este análisis arrojará la decisión de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Hilda Ramos contra Colpensiones, con arreglo a las razones de hecho y de derecho que se expondrán a continuación.
3.2. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losExpediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de losExpediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones particulares en los casos que señale la ley”8.
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que esta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.9
Por su parte, en lo concerniente al amparo constitucional para lograr el cumplimiento de providencias judiciales la Corte constitucional ha dejado sentado de presente que para preciar dicha posibilidad, es necesario atender a la naturaleza de las obligaciones que el actor reclama, debiendo entonces el Juez del amparo efectuar un ejercicio de análisis que lo oriente a distinguir si se tratan de obligaciones de hacer o dar, donde de tratarse de esta última tipología se ha entendido que la tutela está llamada , en principio, a ser improcedente. Pero en todo caso, sea oportuno manifestar, que si se trata de una obligación de hacer no por ello per se puede llegarse a malentender que la acción de tutela resulta procedente pues es imperativo analizar caso a caso los elementos puntuales que dieron origen a la acción.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado de forma categórica que , como
tutela resulta procedente pues es imperativo analizar caso a caso los elementos puntuales que dieron origen a la acción.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado de forma categórica que , como presupuesto general, el proceso ejecutivo se edifica como el mecanismo eficaz para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, ya que la naturaleza que lo permea permite asegurar el cumplimiento de este t ipo de condenas. De ahí que el Máximo Tribunal exprese que “se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional”.10
8 Ver, entre otras, en lo que respecta a la definición de la acción de tutela la Sentencia C-483 de 2008 MP: Rodrigo Escobar Gil. 9 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2018. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles
Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones
En tratándose de obligaciones de dar, ha clarificado la Corte Constitucional que la acción de tutela es improcedente, salvo si se evidencia la afectación de derechos fundamentales, escenario en el cual debe pasar la Sala de Subsección a analizar si se configuran las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela, probando
de tutela es improcedente, salvo si se evidencia la afectación de derechos fundamentales, escenario en el cual debe pasar la Sala de Subsección a analizar si se configuran las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela, probando que el mecanismo ordinario es inidóneo y una vez constada la vulneración a derechos fundamentales, distintos al derecho al acceso a la administración de justicia11.
3.3 Previo a realizar el análisis del caso, es imperativo que se precise de forma clara el fundamento del pleito. Así las cosas, una vez valorado el material que funge en el plenario, se tiene que la presente disputa tiene como objeto definitivo que se ordene el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral el 23 de octubre de 2019, parcialmente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 26 de febrero de 2020. Con esto, se tiene que el objetivo de la tutela está orientado a lograr el reconocimiento pensional que se desprende de dichos fallos judiciales, lo que deriva en una reclamación de una obligación de dar. Así las cosas, una vez establecida la Litis, se deben traer a colación los presupuestos arriba esbozados en relación con la procedencia de la tutela, definidos e n el numeral 3.2, con el propósito de descender al análisis de este caso y ver si el mismo se adecúa o no a lo allí referido.
Como ya se dijo, la actora promueve la presente acción para la efectivización de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial . Además de que Colpensiones no ha cumplido con el citado fallo, señala la señora Ramos que media una demanda ejecutiva radicada ante el Juzgado 14 Laboral; proceso que a
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial . Además de que Colpensiones no ha cumplido con el citado fallo, señala la señora Ramos que media una demanda ejecutiva radicada ante el Juzgado 14 Laboral; proceso que a la fecha de la presentación de la demanda no ha concluido. Aunado a esto, estima que toda vez que las inconsistencias en la historia laboral son atribuibles a Colpensiones y, por dicha razón, no están computadas las semanas necesarias para el reconocimiento de su pensión, es deber de dicha administradora incluirla en la nómina de pensionados.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2019. MP: Alberto Rojas Ríos.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Tal cual se versó al respecto en el acápite 3.2., es más que claro que aquellas acciones constitucionales encaminadas a perseguir el cumplimiento de una providencia judicial que contenga obligaciones de dar tales como, entre otras, sumas debidas a raíz del reconocimiento pensional, están llamadas a ser imp rocedentes. Siguiendo los planteamientos sostenidos por la Corte Constitucional en la materia, se avizora que para esta situación el procedimiento ejecutivo resulta ser el mecanismo idóneo, natural y por demás eficaz para lograr lo pretendido por la accionante.
De manera que l a intervención del juez constitucional para estos menesteres es dable solo en situaciones excepcionalísimas, siempre y cuando se acredite que i) la negativa de la entidad a cumplir el fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la
solo en situaciones excepcionalísimas, siempre y cuando se acredite que i) la negativa de la entidad a cumplir el fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del acci onante y ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento12.
Respecto del primer criterio, el extremo activo presentó declaración extra juicio 13 de la señora Margarita Yomar Rodríguez Valero, quien enunció conocer a la parte actora y dejó constancia de que la misma tiene problemas económicos y no percibe ingreso alguno. Así, con sustento en lo anterior, aduce la actora que se encuentra en problemas de orden monetario, por lo que la no obtención de los recursos de la pensión le pueden ocasionar un perjuicio irremediable, afectando su vida y su sal ud. Por lo anterior, debe revisarse entonces si con esto se acredita el primer criterio esbozado por la Corte y si, para este caso, existe la potencial ocurrencia del perjuicio irremediable que ameritase la intervención del Juez constitucional.
A partir de los elementos materiales de prueba incorporados en el proceso, se aprecia que la señora Hilda Ramos Robles nació el 27 de septiembre de 1959, a la fecha, tiene 61 años de edad, situación que a la luz de la jurisprudencia constitucional no la vuelve
12 Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2019. MP: Alberto Rojas Ríos. 13 Ver archivo digital “02.EscritoTutela.pdf”Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles
13 Ver archivo digital “02.EscritoTutela.pdf”Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones un sujeto de especial protección ; evento en el cual tendría que flexibilizarse el estudio de procedencia de la acción de tutela, aunque no eliminarse.
En línea con lo anterior, se insiste, la acción constitucional involucra un contenido subsidiario inherente a la misma, con lo cual la tutela está llamada a acudir solo en caso de ausencia de mecanismos ordinarios, como mecanismo definitivo o, como mecanismo transitorio, en el evento de que exista un eventual perjuicio irremediable.
Ahora bien, sobre su argumentación encaminada a probar el potencial acaecimiento de un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que a pesar de que la accionante ofreció una declaración extra juicio para sustentar la anterior afirmación , con este documento no se vislumbra el cumplimiento de los criterios necesarios para invocar la tutela a partir de un posible perjuicio irremediable ; haciendo en este caso que esta prueba no sea suficiente para suplir el criterio de subsidiariedad.
Revisado el material probatorio aportado y los argumentos esgrimidos, encuentra esta Sala que más allá de enunciar que “la no obtención de estos recursos me pueden ocasionar un perjuicio irremediable ”, en el punto 11° de su demanda , y de sustentar dicha tesis con la declaración extra juicio de la señora Rodríguez Valero, en ningún momento la actora fundamenta las razones por las cuales en su caso puntual las circunstancias que la rodean, desde una perspectiva subjetiva, explican de qué manera
dicha tesis con la declaración extra juicio de la señora Rodríguez Valero, en ningún momento la actora fundamenta las razones por las cuales en su caso puntual las circunstancias que la rodean, desde una perspectiva subjetiva, explican de qué manera se configura en un perjuicio con vocación de materialización que sea (i) inminente, (ii) grave, que a su turno genere la necesidad d e (iii) medidas urgentes para ser conjurado y que en todo caso (iv) solo pueda ser evitado a pa rtir de acciones impostergables14, ni la Sala los encuentra acreditados ; criterios ineludibles que deben concurrir y ser acreditados para que la jurisdicción constitucional desplace a la ordinaria.
14 Frente a los elementos que componen al concepto de perjuicio irremediable, se recomienda ver, por su pedagógica explicación, Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. MP: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00041-01
Accionante: Hilda Ramos Robles
Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Máxime, tenien
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