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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00051-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00051-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Lesividad, devolución de retroactivo, caducidad.

Síntesis del caso: Solicitó reintegrar $24.356.165 diferencia de lo pagado $173.779.956, tenía derecho a $149.423.791, pues no se aplicaron bien las reglas de la prescripción a la hora del reconocimiento; que dichas sumas sean indexadas, junto con los intereses a los que hub iere lugar, como consecuencia de los pagos realizados de manera irregular en virtud del reconocimiento del retroactivo pensional girado.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones, Banco de la Re pública / LESIVIDAD – No es prestación periódica, no está en discusión el valor de la cuota parte cancelada mes a mes, sino un ún ico pago de los dineros de jados de cos tear por Colpensiones / DEVOLUCIÓN DE RETROAC TIVO – La demandante tenía has ta el 29 de diciembre inclusive, término que extiende hasta el primer día hábil laboral por vacancia judicial, siendo el último día para presentar la demanda el 13 de enero de 2020 – Sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 14 de agosto de 2020 / CADUCIDAD – Declara probada de oficio la excepción de caducidad.

Problemas jurídicos: Determinar 1. Si el med io de con trol de nu lidad y restablecimiento del derec ho incoado por Colpensiones está afectado por el fenómeno de caducidad, por cuando la pretensión monetaria corresponde a un pago único o, por el contrario, esta es una prestación periódica no sujeta a tal fenómeno jurídico. Si se considera que no hay lugar a declarar la caducidad, es necesario

fenómeno de caducidad, por cuando la pretensión monetaria corresponde a un pago único o, por el contrario, esta es una prestación periódica no sujeta a tal fenómeno jurídico. Si se considera que no hay lugar a declarar la caducidad, es necesario resolver lo s iguiente: 2. El reconocimiento del retroactivo pagado que hizo Colpensiones al Banco de la República con ocas ión de la compartibilidad de la pensión de vejez a la señora, deb ió ser del lapso comprend ido entre el 7 de noviembre de 2009 y el 11 de julio de 2015, por haber operado la prescripción.

Tesis: “(…) se pronunció sobre la excepción de caducidad (41 1-5) considerando que la suma reclamada por Colpensiones es una prestación periódica, ya que deriva de la pensión reconocida de la señora (…) el a-quo erró respecto a la oportunidad y el tipo de prov idencia dictada p ara reso lver el med io exceptivo (...) la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, prevé que la decisión sobre la excepción de caducidad debe darse mediante sentencia y nunca por auto. (…) se exhortará al

Juzgado cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., para que en casos subsiguientes siga el procedimiento previsto en los artículos 174 y 182A del CPACA. (…) El Consejo de Estado (…) de vieja data ha identificado las prestaciones periódicas como aquellas que habitualmente percibe el beneficiario. Mientras tanto, las prestaciones no periódicas o unitarias son aquellas que su realización se da con un único pago o cuando su pagó se había presentado de tracto sucesivo, pero

periódicas como aquellas que habitualmente percibe el beneficiario. Mientras tanto, las prestaciones no periódicas o unitarias son aquellas que su realización se da con un único pago o cuando su pagó se había presentado de tracto sucesivo, pero tuvo una fecha de finalización y este ya no se s igue produc iendo. (…) la devolución de los mayores valores pagados por concepto de retroactivo reconocido a favor del Banco de la República, no es una prestación periódica, ya que no está en discusión el valor de la cuota parte cancelada mes a mes, sino un único pago de los dineros dejados de costear por Colpensiones en un lapso determinado -25 de octubre de 2008 al 11 de julio de 2015-, con motivo de la pensión reconocida por el Banco de la República a la señora (…) y de la cual, la Administradora de Pensiones tenía la obligación de dar cierta cantidad de dinero. (…) ese Máximo Órgano, al referirse a los actos adm inistrativos que declaran deudor de cuotas partes pensionales, ha indicado que también están sujetos al fenómeno de caducidad de 4 meses del medio de control. (…) En otra decisión, de esa Alta Corporación que, se demandaba el ac to adm inistrativo de cobro de mayores sumas pagadas a una persona una vez perdió la calidad de beneficiaria de una sustitución pensional,señaló que, no se trata de una prestación periódica por lo que aplica el término de caducidad legal. (…) no le asistía razón al a-quo cuando afirmó que lo pretendido en este asunto corresponde a una prestación periódica, ya que, de conformidad con lo expuesto, lo reclamado por Colpensiones es una prestación unitaria, por cuanto

caducidad legal. (…) no le asistía razón al a-quo cuando afirmó que lo pretendido en este asunto corresponde a una prestación periódica, ya que, de conformidad con lo expuesto, lo reclamado por Colpensiones es una prestación unitaria, por cuanto se trata de un monto pagado una única vez; y aunque tiene como finalidad ir como contingencia d el s istema general de pensiones, esta se hace por unos periodos adeudados que tienen el carác ter de cred iticios, por ende, está sujeto al fenómeno de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011. (…) el acto administrativo acusado, es el DPE 7639 del 9 de agosto 2019 (…) notificado el 28 de agosto de 2019, concluyendo que, la demandante tenía hasta el 29 de d iciembre inclusive, término que extiende hasta el primer día hábil laboral por vacancia judicial, siendo el último día para presentar la demanda el 13 de enero de 2020. Sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 14 de agosto de 2020 (…) por ende, el presente medio de control fue incoada cuando ya se había presentado la caducidad. (…) se configuró el fenómeno de la caducidad, respecto a las pretensiones de la demanda, lo que implica que se revocará la dec isión del a-quo que negó las pretensiones y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad, lo que implica además que no se hará el estudio respecto al segundo problema jurídico por sustracción de materia. (…) la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

problema jurídico por sustracción de materia. (…) la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Sandra L isset Ibarra Vélez, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). 11001-03-24-000-2017-0034500(0712-18); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Dr. Oswaldo Giraldo López, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), 11001-03-24-0002016-00509-00B; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021)

FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Demandada: BANCO DE LA REPÚBLICA

Tema: Lesividad – devolución de retroactivo – caducidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0027

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-20)

La parte demandante , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución DPE No. 7639 del 09 de agosto de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoció la suma de $173.779.956 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de octubre de 2008 y el 11 de julio de 2015, en razón a la pensión de vejez

medio de la cual Colpensiones reconoció la suma de $173.779.956 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de octubre de 2008 y el 11 de julio de 2015, en razón a la pensión de vejez compartida de la señora Martha Nelly Escobar Rodríguez, C.C. 41.668.551, sumas que fueron giradas en favor del Banco de la República.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte actora solicitó que se le ordene al Banco de la República reintegrar la suma de $24.356.165 correspondiente a la diferencia de lo pagado -$173.779.956- , ya que tenía derecho a $149.423.791, pues no se aplicaron bien las reglas de la prescripción a la hora del reconocimiento; además solicita que dichas sumas sean indexadas, junto con los intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados de manera irregular en virtud del reconocimiento del retroactivo pensional girado por orden de la Resolución DPE No. 7639 del 09 de agosto de 2019.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte demandante que, a la señora Martha Nelly Escobar Rodríguez, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Banco de la República a partir del 18 de noviembre de 1991,

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte demandante que, a la señora Martha Nelly Escobar Rodríguez, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Banco de la República a partir del 18 de noviembre de 1991, mediante Resolución N.º . 22985 del 27 de mayo de 2008, el I SS hoy Colpensiones reconoció a la señora Martha Nelly Escobar Rodríguez, pensión de vejez compartida en cuantía de $1.717.359 a partir del 16 de febrero de 2008, generándose un retroactivo a favor de la entidad demandada de $6.610.757 liquidado desde la efectividad de la prestación hasta el día 30 de mayo de 2008.

Indicó que, el 23 de junio de 2017, Colpensiones expidió la Resolución N.º 105624, evidenciando que al momento del reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el Convenio Interadministrativo 0001 de 15 de noviembre de 1991, renovado el 20 de febrero de 2012 celebrado con el Banco de la República, “[…] generándose un doble pago a favor de la pensionada, sobre las mesadas comprendidas entre junio y diciembre de 2008, y que muy a pesar de reportarse tal anomalía, ésta fue subsanada por cuanto se refleja el reintegro de los valores girados, concluyendo entonces que solo opera requerir el reintegro de la suma de $1.287.600 […]”

Refirió que, el Banco de la República informa que la pensión de la señora Martha Nelly Escobar Rodríguez está siendo cancelada en su totalidad por esa entidad, en consecuencia, Colpensiones expidió la Resolución

Refirió que, el Banco de la República informa que la pensión de la señora Martha Nelly Escobar Rodríguez está siendo cancelada en su totalidad por esa entidad, en consecuencia, Colpensiones expidió la Resolución SUB-167432 del 26 de junio de 2018, ordenando la reactivación de la prestación con corte de nómina, porque no se logró establecer si el banco venía pagando la totalidad de la pensión o solo el mayor valor de lo reconocido.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Dijo que, contra la anterior decisión, el Banco interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero por Colpensiones a través de la Resoluci ón SUB-248461 del 19 de septiembre de 2018, modificando la resolución recurrida y reconociendo un retroactivo pensional de $92.298.938 por el interregno del 12 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018, al haber operado la prescripción entre la fecha del status de la pensionada y la apelación se resolvió mediante Resolución DIR 17551 del 28 de septiembre de 2018 confirmando la decisión.

Manifestó que, el Banco de la República solicitó el 18 de octubre de 2018 el pago de las mesadas no reconocidas por haber operado la prescripción, solicitud que no prosperó como se observa en la Resolución SUB-329176 de 24 de diciembre de 2018.

el pago de las mesadas no reconocidas por haber operado la prescripción, solicitud que no prosperó como se observa en la Resolución SUB-329176 de 24 de diciembre de 2018.

Relató que, el 24 de enero de 2019, el Banco de la República pidió la revocatoria de la Resolución SUB329176 de 24 de diciembre de 2018, con el fin que Colpensiones ordenara el pago del retroactivo desde que la señora Martha Nelly Escobar Rodríguez adquirió el status de pensionada, petición que fue negada en la Resolución SUB106191 de 03 de mayo de 2019.

Contó que, Colpensiones en Re solución SUB-189803 del 19 de julio de 2019 negó el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, sin embargo, el 09 de agosto de 2019 por Resolución DPE N.º. 7639, al resolver la apelación decide reconocer el retroactivo solicitado desde el 25 de octubre de 2018 por valor de $173.779.956.

Narró que, en auto de pruebas APDPE No. 109 del 05 de septiembre de 2019 Colpensiones evidenció que el retroactivo reconocido no está ajustado a derecho, ya que no se ve solicitud que interrumpiera la prescripción, por ello la liquidación debió ser desde el 7 de noviembre de 2009, y el retroactivo liquidándose desde el 07 de noviembre de 2009 hasta el 11 de julio de 2015, por un valor de $149.423.791.

Señaló que, el 3 de octubre de 2019, el Banco de la Repú blica pidió a Colpensiones el pago del retroactivo causado entre el 16 de febrero de

Señaló que, el 3 de octubre de 2019, el Banco de la Repú blica pidió a Colpensiones el pago del retroactivo causado entre el 16 de febrero de 2008 y el 24 de octubre de 2008, arguyendo que el 25 de abril de 2008 esa entidad allegó la d ocumentación necesaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Martha Nelly

Escobar Rodríguez.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó que, el 26 de diciembre de 2019, en la Resolución SUB No. 353902, Colpensiones negó la solicitud del Banco considerando ilegal el reconocimiento del retroactivo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 24 de octubre de 2008, puesto que los valores causados con anterioridad al 7 de noviembre de 2009 se encuentran prescritos , posteriormente, el 22 de enero de 2020, en Resolución SUB18037 Colpensiones resolvió negativamente la petición anteriormente reseñada y reiteró lo resuelto en la Resolución SUB No. 35392 del 26 de diciembre de 2019.

3. La sentencia apelada (69 1-18)

El Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Consideró que, la fecha que tuvo en cuenta Colpensiones para el inicio del período del retroactivo reconocido fue contabilizando la prescripción de 4 años y no de 3 años, como lo prevé la ley y la jurisprudenc ia para este tipo de prestaciones periódicas, sin embargo, en el presente caso operó el fenómeno de la renuncia de la prescripción establecida en el artículo 2514 del Código Civil.

Por otro lado, advirtió que a pesar de que para el año 2019 ya habían prescrito las mesadas pensionales pagadas de más por el Banco de la República, Colpensiones reconoció el derecho del período comprendido entre el 25 de octubre de 2008 y el 25 de octubre de 2009 renunciando así a la prescripción, figura aplicable al presente caso por no existir en el ordenamiento alguna otra.

No encontró probado que la fecha de interrupción de la prescripción fuera desde el 7 de noviembre de 2012 y no desde el 25 de octubre de 2012, pues acorde a las pruebas aportadas, el sello de recibido de la solicitud de pago presentado por el Banco de la República, deja ver que fue recibido en esa fecha, también por el ISS y COLPENSIONES.

Refirió que, las partes aportaron al expediente suficiente material probatorio con el que quedó demostrado que la entidad bancaria pagó en su totalidad las mesadas pensionales desde el 16 de febrero de 2008 (fecha de efectividad de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones

probatorio con el que quedó demostrado que la entidad bancaria pagó en su totalidad las mesadas pensionales desde el 16 de febrero de 2008 (fecha de efectividad de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a la señora Martha Escobar) y hasta el 30 de junio de 2018, siendo que a Colpensiones solo le correspondía pagar su cuota parte, además que ha tenido una actitud activa en pro de recuperar el retroactivo debatido.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

4. Del recurso de apelación (72 1-4)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Señaló que, al momento de liquidar el retroactivo, no se tuvo en cuenta el fenómeno prescriptivo.

Argumenta que, de la resolución objeto de la presente acción, se desprende que la entidad evidenció la suspensión de la prescripción (art.489 CST) en atención al oficio DSGH-23437 del 25 de octubre de 2012, calculando el término de la prescripción de forma cuatrienal, al reconocer el retroactivo pensional causado entre el 25 de octubre de 2008 y el 25 de octubre de 2012, por lo que no cabe duda que, la resolución DPE 7639 del 9 de agosto de 2019 va en contravía con dicha disposición

2008 y el 25 de octubre de 2012, por lo que no cabe duda que, la resolución DPE 7639 del 9 de agosto de 2019 va en contravía con dicha disposición

Manifiesta que, Colpensiones en la resolución DPE 7639 del 9 de agosto de 2019, evidenció que el Banco de la República había “interrumpido la prescripción” sin embargo, erró en manifestar que la misma se dio con el oficio DSGH-23437 del 25 de octubre de 2012, cuando la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional fue presentada el 7 de noviembre de 2012, transgrediendo la norma; sin que pueda perderse de vista, que se contabilizaron 4 años en lugar de 3, reiterándose con ello la violación de la ley.

Sostiene que, nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los Colombianos; por ello, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al permitir la liquidación de una prestación superior a la correspondiente sin cumplir los requisitos de la Ley y la jurisprudencia, se desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asum ir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 ( 80 14) se admitió el

largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 ( 80 14) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parteRadicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 demandante, contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, los problemas jurídicos son:

1. ¿Determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Colpensiones está afectado por el fenómeno de caducidad, por cuando la pretensión monetaria corresponde a un pago único o, por el contrario, esta es una prestación periódica no sujeta a tal fenómeno jurídico?

Si se considera que no hay lugar a declarar la caducidad, es necesario resolver lo siguiente:

2. ¿El reconocimiento del retroactivo pagado que hizo Colpensiones al Banco de la República con ocasión de la compartibilidad de la pensión de vejez a la señora Martha Nelly Escobar Rodríguez,Radicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 debió ser del lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 2009 y el 11 de julio de 2015, por haber operado la prescripción?

3. Primer problema jurídico

3.1. Resolución de la excepción de caducidad: mediante auto o sentencia

y el 11 de julio de 2015, por haber operado la prescripción?

3. Primer problema jurídico

3.1. Resolución de la excepción de caducidad: mediante auto o sentencia

El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACAdispuso:

“[…] ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Ahora, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso en adelante CGP contemplan:

“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:Radicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la

o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminad a la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.Radicación: 11001-33-42-056-2021-00051-01

Demandante: Colpensiones

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…) Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. (…)

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones […]” (Destacado de la Sala)

Acorde con las normas señaladas, el juez se pronunciará sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso, declarará terminada la actuac ión y ordenará devolver la demanda.1 Ahora bien, si requiere la práctica de pruebas, el juez en el auto que cita a audiencia, debe decretarlas y resolverlas en la audiencia inicial. Sobre ello, el Consejo de Estado ha señalado:2

“[…] De acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, antes trascritos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, p

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