TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00053-01-(03-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00053-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013342056202100053-01
Accionante: HÉCTOR DARÍO CAMPOS CÓRDOBA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Darío Campos Córdoba contra el fallo de tutela de 8 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que radicó una petición el 27 de noviembre de 2020 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), que no ha sido resuelta de fondo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.
Informe de la accionada
La UARIV manifestó que en relación con el accionante y los demás miembros de su familia se realizó el proceso de identificación de carencias. La decisión fue adoptada, debidamente motivada, mediante la Resolución No. 0600220213038277 de 2021. Así mismo, se asignaron 3 giros. El primero, se puso a disposición del
familia se realizó el proceso de identificación de carencias. La decisión fue adoptada, debidamente motivada, mediante la Resolución No. 0600220213038277 de 2021. Así mismo, se asignaron 3 giros. El primero, se puso a disposición del interesado desde el mes de febrero de 2021 y fue cobrado el 19 de febrero de 2021. Cada uno de estos giros tienen una vigencia de 4 meses.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.2 Exp. No. 110013342056202100053-01
Accionante: Héctor Darío Campos Córdoba Acción de tutela
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. señaló que conforme al acervo probatorio aportado se encontraba acreditado que el accionante presentó una petición ante la UARIV, la cual fue atendida por dicha entidad y, en consecuencia, concluyó.
“En la respuesta allegada se observa que se informa al tutelante, que la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado resultó favorable después del procedimiento de identificación de carencias prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual determinó que se realizará la entrega de tres (3) giros a favor del hogar, por el término de un año, que empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, precisando que cada giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses. De igual forma afirman en la respuesta que el primer giro fue cobrado el 19 de febrero de 2021 a
empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, precisando que cada giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses. De igual forma afirman en la respuesta que el primer giro fue cobrado el 19 de febrero de 2021 a nombre del tutelante, quien es el designado para el pago. (Archivo 08 página 07)
- Lo anterior acompasa con el contenido de la Resolución No. 0600220213038277 de 2021 “Por medio de la cual se decide una solicitud de Atención Humanitaria” (Archivo 08 página 15 – 18), que allegan en la respuesta a la presente acción, pero se infiere de la respuesta a la petición que aquella no ha sido notificada al actor pues le indican que para conocer el contenido completo de la decisión proferida por la UARIV envíe autorización de notificación electrónica (Archivo 08 página 7).
No obstante lo anterior, en lo relativo a la notificación del acto administrativo previamente mencionado, al accionante se le impuso la carga de suministrar autorización para notificación electrónica, cuestión con la que debe proceder para conocer el contenido del acto.
Es pertinente precisar que si bien la petición se presentó el 27 de noviembre de 2020 el término para resolver venció el 21 de diciembre de 2020, de modo que la respuesta de la entidad del 25 de febrero de 2021 fue extemporánea, por lo que al 23 de febrero de 2021 fecha de admisión de la acción de tutela, en efecto la entidad estaba vulnerando el derecho, sin embargo, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela dio respuesta.
En conclusión, el Despacho deberá declarar que, si bien existió amenaza de vulneración al derecho de petición del actor del presente asunto, con
sin embargo, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela dio respuesta.
En conclusión, el Despacho deberá declarar que, si bien existió amenaza de vulneración al derecho de petición del actor del presente asunto, con posterioridad a ello se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de UARIV cesó al haber comunicado la respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de noviembre de 2020.”.
Por lo que resolvió.
“1. Declarar que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al derecho fundamental de petición del accionante, y respecto de su protección declarar la carencia de objeto por hecho superado.
(…).”.3 Exp. No. 110013342056202100053-01
Accionante: Héctor Darío Campos Córdoba Acción de tutela
Escrito de impugnación
El accionante, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y solicitó acceder al amparo solicitado.
Consideraciones de la Sala
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia
La H. Corte Constitucional precisó lo siguiente (sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera) con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las
cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime
Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.4 Exp. No. 110013342056202100053-01
Accionante: Héctor Darío Campos Córdoba Acción de tutela
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial
ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
Caso concreto
El accionante radicó una petición mediante la cual solicitó, en síntesis, se le conceda ayuda humanitaria prioritaria de forma directa sin turno, en caso de asignación de turno se le informe cuándo se otorgaría, así mismo solicitó continuar con las ayudas.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la Resolución No. 0600220213038277 de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”, en la que se resolvió.
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de atención humanitaria de emergencia al hogar del (la) señor(a) HÉCTOR DARÍO CAMPOS CÓRDOBA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.117.784.465, entrega que será efectuada de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución.”.
En la parte motiva del acto antes referido se le indicó al accionante que “para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, el primero de ellos consistente en QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($580.000) el cual fue puesto a su disposición durante el mes de febrero de 2021, correspondiente a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación para
primero de ellos consistente en QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($580.000) el cual fue puesto a su disposición durante el mes de febrero de 2021, correspondiente a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación para los miembros del hogar según corresponda, y el segundo y tercer giro, será de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000), cada uno, correspondiente al componente de alimentación y alojamiento temporal. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual ya fue puesto para su disposición, resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro tendrá una vigencia en el banco de 30 días calendario
4 Ibídem.5 Exp. No. 110013342056202100053-01
Accionante: Héctor Darío Campos Córdoba Acción de tutela
para el Banco Agrario, so pena de reintegro a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.”.
Así mismo, allegó copia del oficio 20217204553201 de 25 de febrero de 2021, el cual fue enviado al correo electrónico del accionante en el que le informa sobre la existencia de la anterior resolución y le indicó que el “primer giro fue cobrado el 19 de febrero de 2021 a nombre de HÉCTOR DARÍO CAMPOS CÓRDOBA quien es el designado para pago.” (destacado del texto original).
En este orden de ideas, se advierte que la solicitud del accionante fue atendida en debida forma, como se advierte de las pruebas referidas anteriormente; adicionalmente, se concluye que tuvo conocimiento de la resolución que accedió a
En este orden de ideas, se advierte que la solicitud del accionante fue atendida en debida forma, como se advierte de las pruebas referidas anteriormente; adicionalmente, se concluye que tuvo conocimiento de la resolución que accedió a su solicitud, pues así se desprende de la conducta del accionante quien cobró el primer giro el 19 de febrero de 2021, como lo informó la UARIV.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar.
“NIÉGASE el amparo del derecho de petición del señor Héctor Darío Campos Córdoba, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.6 Exp. No. 110013342056202100053-01
Accionante: Héctor Darío Campos Córdoba Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte
Exp. No. 110013342056202100053-01
Accionante: Héctor Darío Campos Córdoba Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado