TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00054-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00054-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la part e demandante, contra el auto del 21 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 56 Administrativo De Bogotá D.C., mediante el cual, resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial del señor Cerón Quiróz en contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por no subsanar los yerros advertidos en el auto que inadmitió la demanda proferido el 15 de abril de 2021 y, adicionalmente, porque se ha configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
Solicitó el apoderado del demandante se declare la nulidad total o parcial del acto administrativo Resolución No.6635 de fecha 13 de diciembre de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual , se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional.
Asimismo, se declare la nulidad de los actos administrativos ACTA
expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual , se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional.
Asimismo, se declare la nulidad de los actos administrativos ACTA No.101115 del 30 de julio de 2019 del comité de evaluación CEM-CIM 2020 y ACTA No. 11297 del 22 de agosto de 2019, que trata del estudio de los señores mayores que no fueron considerados para llamamiento a curso de Estado Mayor 2020 por medio de la cual, se notific ó a su poderdante la decisión de mantener la posición de NO incluirlo o considerarlo para la presentación de exámenes de admisión a curso de ascenso.
Requirió a título de restablecimiento del derecho que, se ordene que el demandante sea considerado para el curso de ascenso de Teniente Coronel,
Referencia:
Demandante: PIER ANYERLO CERÓN QUIRÓZ
Apoderado: LUIS CARLOS PINZON SANCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Asunto: Resuelve Apelación Auto
Expediente No 11001-33-42-056-2021-00054-012
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
CEM en la Escuela Superior de Guerra y, en consecuencia sea nivelado con sus compañeros de curso.
Corolario, solicitó el reintegro del señor Mayor Pier Ányelo Cerón como oficial activo del Ejercito Nacional y la antigüedad que para el momento del fallo le corresponda.
Además, la restitución de las sumas que en virtud del acto administrativo
activo del Ejercito Nacional y la antigüedad que para el momento del fallo le corresponda.
Además, la restitución de las sumas que en virtud del acto administrativo Resolución No.6635 de fecha 13 de Diciembre de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, dej ó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales.
TRÁMITE
Mediante auto con fecha “15 de abril de 2021 ”, el Despacho de instancia resolvió INADMITIR la demanda.
Que, conforme a lo previsto en el numeral 1 ° del artículo 161 del CPACA ordena que la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos, entre otros, el trámite de conciliación extra-judicial.
Señaló que, e l numeral 8 artículo 162 del mismo código, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, al presentar la demanda, el demandante simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo c uando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Agregó que, del mismo modo, deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda y, de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con el envío físico de la misma con sus anexos.
Igualmente, indicó que el numeral 1° del artículo 166 ibidem establece que con la demanda se debe aportar copia del acto acusado con las constancias
anexos.
Igualmente, indicó que el numeral 1° del artículo 166 ibidem establece que con la demanda se debe aportar copia del acto acusado con las constancias de publicación, notificación o ejecución, según el caso.
Así entonces señalo el Despacho de instancia que,
“1. No está acreditado el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en debida forma, pues, si bien se aportó como anexo copia del acta de la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2020 ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos, del contenido de esta se desprende que por mutuo acuerdo fue aplazada la misma para el 18 de diciembre del mismo año, audiencia de la que no se aportó acta alguna (hoja 164 archivo 2).3
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
2. Tampoco se aportó copia de la constancia de notificación de la Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019 y,
3. Finalmente, teniendo en cuenta que de la demanda no se extrae que se hayan solicitado medidas cautelares, que el lugar donde recibirá notificaciones la demandada se encuentra publicada en su página web, no se acreditó que se haya remitido de manera simultánea por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
En consecuencia, para subsanar la parte actora deberá aportar:(i) el acta o la constancia del trámite de conciliación proferida por la mencionada
electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
En consecuencia, para subsanar la parte actora deberá aportar:(i) el acta o la constancia del trámite de conciliación proferida por la mencionada Procuraduría en donde se resuelva sobre la misma;(ii) aportar la constancia de notificación de la Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019 y, (iii) acreditar que se remitió de manera simultánea por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.”
Así entonces, se INADMITIÓ la demanda de la referencia por las razones expuestas y se concedió a la parte actora el térm ino de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, para subsanar los defectos anotados, so pena de rechazo.
Lo anterior, fue notificado a la parte actora al correo carlospinzon@litigiointegral.com el viernes 16 de abril de 2021 8:1am, según se observa en el plenario. “NOTIFICACIÓN ESTADO ORAL NO. 014 JUZGADO
56 ADMINISTRATIVO BTÁ”.
Sin embargo, el expediente i ngresó al despacho el 20 de mayo de 2021 sin subsanación de la demanda.
PROVIDENCIA APELADA
Precisó el Despacho que, v encido el término otorgado en el auto que inadmitió la demanda y hasta la fecha en que se expidió el acto recurrido, esto es, 21 de mayo de 2021, la parte demandante no atendió lo ordenado,
Precisó el Despacho que, v encido el término otorgado en el auto que inadmitió la demanda y hasta la fecha en que se expidió el acto recurrido, esto es, 21 de mayo de 2021, la parte demandante no atendió lo ordenado, aportando lo requerido ni interpuso recursos contra la decisión de inadmisión, que por lo tanto quedó en firme.
Indicó que, el artículo 43 del CPACA define el acto definitivo los “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, en providencia del 26 de junio de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00540-00 (1057-4
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
13), actas como las que aquí se están demandando son actos de trámite, por lo tanto, no son susceptibles de control.
Que, el acto definitivo que el oficial ha debido demandar es aquel por el cual fueron llamados a curso otros oficiales, por ser el acto definitivo que concretó su situación, haciendo imposible continuar la actuación, en tanto no fue incluido allí.
Señaló que, e l literal d) del numeral 2 artículo 164 del CPACA indica que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación
cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
Así entonces, en lo que respecta a la Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019, realizó el siguiente análisis:
Conforme con lo anterior, se tiene que frente a la Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019, el término de caducidad venció el 18 de agosto de 2020, “luego, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el 1 de septiembre de 2020, según archivo 02 hoja 161, fue presentada cuando ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad. La demanda presentada el 13 de febrero de 2021 también lo fue.”5
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
En resumen, se rechazó la demanda porque 1) se acusan actos que son de trámite, no son definit ivos y por lo tanto no son susceptibles de control; 2) operó la caducidad y 3) no se subsanó la demanda.
Lo anterior, fue notificado “estado oral No.20” a las partes, con respecto a la actora se observa el envío al correo electrónico carlospinzon@litigiointegral.com , el viernes 21/05/2021.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Precisó la parte demandante que, a la fecha, no se ha recibido el correo
carlospinzon@litigiointegral.com , el viernes 21/05/2021.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Precisó la parte demandante que, a la fecha, no se ha recibido el correo electrónico mencionado de fecha 15 de abril de 2021, lo cual impidió conocer el contenido del referido estado y auto, en consecuencia, dar contestación a la inadmisión de la demanda; pero “de manera inexplicable ” el correo proveniente del despacho en el que se rechaz ó la demanda de fecha 21 de mayo de 2021, si llegó a su servidor.
Que no fueron notificados del “Acta de Reparto”, lo que impedía conocer en que despacho cursaba el trámite del proceso de la referencia.
Señaló que “No es posible conocer si el servidor del Juzgado o de esta firma de abogados, presentaron falla, lo que no nos permitió conocer del contenido de la decisión adoptada por el Despacho de fecha 15 de Abril de 2021.”
Frente a la observación que trata de examinar porque no se aportó la constancia de notificación del acto acusado contenido en Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019, “ esta defensa no cuenta con el relacionado documento, pues al momento de la notificación efectuada al señor mayor PIER ANYERLO CERON QUIROZ, la entidad no se permitió entregar copia de la misma”, por lo tanto este soporte obra en la entidad en el archivo de la Unidad de donde era orgánico.
En cuanto a que, no se interpusieron recursos contra el auto que inadmitió la demanda “esta defensa desconocía no solo el contenido del auto de inadmisión
donde era orgánico.
En cuanto a que, no se interpusieron recursos contra el auto que inadmitió la demanda “esta defensa desconocía no solo el contenido del auto de inadmisión de la demanda, sino de los datos de reparto de la misma ya que como se explicó a la fecha no fue remitida por el Centro de Servicios Judiciales CAN, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y solo hasta el día 21 de Mayo de 2021, a través de correo electrónico proveniente del Despacho con dirección electrónica jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co se conoció sobre el proceso, con tan mala suerte que era para informar sobre su rechazo por caducidad de la acción…”.
Agregó que, a folios 44 a 47 y 48 a 61 se enc uentran contenidos los actos acusados en las pretensiones de la demanda como lo son la Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019 y las Actas del Comité de Estudio Evaluación CEM 2020 No.101115 del 30 de Julio de 2019 y Acta que trata6
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
del estudio de los señores Mayores que no fueron considerados para llamamiento a Curso de Estado Mayor 2020 No.11297 del 22 de agosto de 2019.
Indicó el apoderado que, de la primera — Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019 — como ya se indi có anteriormente, la parte
2019.
Indicó el apoderado que, de la primera — Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019 — como ya se indi có anteriormente, la parte demandante no cuenta con la constancia de notificación o ejecución, “pero sí con el Radiograma de publicación No.2020305000002421 MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-27.3 del 02 de enero de 2020 ”, difundido por canales no oficiales y esta es la forma como se enter ó su representado del contenido de la misma “solo hasta el día 06 de enero de 2020”.
Manifestó que, respecto del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad se permitía anexar copia de acta y constancia de la audiencia de conciliación “celebrada el pasado 18 de Diciembre de 2020 ” por la Procuradora 6º Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, Dra. Olga Lucia Jaramillo Giraldo.
Que las actas demandadas en la presente controversia , que contienen la decisión de no recomendar al señor Mayor Pier Anyerlo Cerón para que fuera llamado al CURSO CEM -CIM 2020 e impidieron con tinuar con la s actuaciones y procedimientos para su promoción , al grado inmediatamente superior y en consecuencia, se constituyen en actos definitivos, susceptibles de control judicial.
Señaló que, el Despacho de instancia refirió que (...) El acto definitivo que el oficial ha debido demandar es aquel por el cual fueron llamados a curso otros
superior y en consecuencia, se constituyen en actos definitivos, susceptibles de control judicial.
Señaló que, el Despacho de instancia refirió que (...) El acto definitivo que el oficial ha debido demandar es aquel por el cual fueron llamados a curso otros oficiales, por ser el acto definitivo que definió su situación, haciendo imposible continuar la actuación, en tanto no fue incluido allí (...).
Indicó que en tal sentido, era importante aclarar al Despacho que el Acto Administrativo Acta No.101115 del 30 de julio de 2019, por medio de la cual el Comité de Evaluación del Ejercito Nacional recomendó que el actor no fuera llamado al curso CEM -CIM2010, decisión que fue confirmada mediante el Acta 11297 del 22 de Agosto del mismo año y en el Oficio 20193051711241 del 11 de septiembre de 2019, “es el mismo acto administrativo que contiene la evaluación de los Oficiales que SI fueron llamados a Curso de Ascenso, y de esta forma se contradice el despacho al indicar que para los efectos de mis pretensiones No es un acto definitivo, pero para el llamado de los Oficiales que si fueron considerados SI es un acto definitivo”.
Consideró que, de la misma forma deberá tenerse en cuenta para el conteo de términos de caducidad de la acción administrativa el Decreto Reglamentario No.491 de 2020 , artículo 9. “Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. -Modifíquese el plazo contenido en7
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01
ante la Procuraduría General de la Nación. -Modifíquese el plazo contenido en7
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
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los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses . Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión (...)”
En su criterio, la caducidad debe contabilizarse conforme al siguiente cuadro:
Que, la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, cesó a partir del 1° de julio de 2020 el término de caducidad reanudó su conteo desde el 2 de julio de 2020.8
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación y fue atendida por reparto ante el Procurador 6 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el día dos (02) de septiembre de 2020.
Se llevó a cabo audiencia de conciliación el 18 de diciembre de 2021, la cual fue declarada fallida en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad
2020.
Se llevó a cabo audiencia de conciliación el 18 de diciembre de 2021, la cual fue declarada fallida en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada. Señaló que, “Se tiene entonces que en virtud al Decreto Reglamentario No .491 de 2020 Artículo 9 , se contaba con cinco meses para presentar la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de suspender los términos de caducidad de la acción contencioso administrativa, la cual vencía el 22 de Octubre de 2020, pero la misma se presentó el 01 de septiembre de 2020, un (1) mes y veintidós (22) días antes de su vencimiento”.
Referente a la Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019, indicó que el término de vencimiento para la presentación de la demanda tenía lugar el 04 de marzo de 2021 y como puede observarse , la demanda se presentó el 22 de febrero de 2021, diez (10) días antes de su vencimiento. Consideró entonces que NO operó el fenómeno de la caducidad.
CONSIDERACIONES
Procede entonces determinar, si el rechazo de la demanda resuelto por la A quo mediante auto del 21 de mayo de 2021 , se encontró ajustada o no a derecho.
Sea lo primero advertir que la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos alegados por las partes, lo cual se encuentra prescrito inclusive en la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 103 referido al objeto y los principios de la Jurisdicci ón Contenciosa, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
inclusive en la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 103 referido al objeto y los principios de la Jurisdicci ón Contenciosa, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.
Para satisfacer dicho fin, el operador judicial goza de amplias potestades de saneamiento de manera que, al momento de proferir sentencia de mérito, se encuentren plenamente satisfechos los presupuestos de validez y eficacia y el trámite esté exent o de eventuales causales de nulidad, por lo tanto, en desarrollo de tal facultad le compete al Juez en cualquier etapa de proceso, revisar el plenario para advertir irregularidades o vicios y proceder a subsanarlos.
Sin embargo, la facultad de saneamient o debe atender la finalidad del proceso judicial, que no es otra que garantizar los derechos de las partes en contienda, es decir, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,9
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
“evitando su término por meras irregularidades o por cuestiones formal es subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional”1.
Así bien, en la primera etapa del proceso el Juez deberá inadmitir la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley, en los términos del artículo 170 del C.P.A.C.A. que reza:
Así bien, en la primera etapa del proceso el Juez deberá inadmitir la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley, en los términos del artículo 170 del C.P.A.C.A. que reza:
“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Negrilla y subraya fuera de texto original)
Se puede entonces hablar de requisitos de procedibilidad o previos a demandar, y requisitos propios de la demanda, los cuales, se encuentran dispuestos en los artículos 161 a 165 de la Ley 1437 de 2011; entonces, si el Operador Judicial advierte la ausencia de alguno de estos requisitos, deberá inadmitir la demanda para que la parte actora acredite su cumplimiento so pena de rechazo del medio de control.
No obstante, si bien los requisitos de la demanda son en principio taxativos, la exigencia de su cumplimiento debe ser proporcional y racional de modo que no se imponga a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley. Al efecto, el H. Consejo de Es tado2 ha indicado lo siguiente:
“4.4.- Requisitos de la demanda en la Ley 1437
Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que
Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer de l proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos.
La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previ as y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2013. Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). 2 Ibidem10
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables.
En la Ley 1437 la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 de la Ley 1437), un contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 de la Ley 1437).
Los requisitos de procedibilidad o “requisitos previos para
contenido del escrito de demanda (artículo 162 de la Ley 1437) y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 de la Ley 1437).
Los requisitos de procedibilidad o “requisitos previos para demandar” se encuentran en el artículo 161 de la Ley 1437 y son, fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el Juez en el auto inadmisorio, el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda.
No obstante, si ello no es advertido por el Juez en la admisión, podrá controlarse en la audiencia inicial, acorde con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180.5 y 180.6 de la Ley 1437.
El “contenido de la demanda” está regulado en el artículo 162 de la Ley 1437, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos que se enuncian allí; requisitos que, como se expuso, son taxativos, por lo que no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo.
Sin embargo, se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, aclara la Sala que esos
distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso. Pero, aclara la Sala que esos requisitos, adicionales a los legalment e contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento.
Finalmente se advierte que tanto los requisitos exigidos para el “contenido de la demanda” como los anexos que se deben acompañar con la misma, son subsanables por lo que, en caso de no alegarse o de haber cumplido su finalidad, a pesar de la omisión, deben entenderse superados. (…)”. (Negrita fuera de texto original)
Atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, es claro que de conformidad con el artículo 169 numeral 2 del C.P.A.C.A., el Juez deberá rechazar la demanda, cuando habiendo sido inadmitida no es subsanada11
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
dentro de la oportunidad legalmente establecida, sin embargo, se debe tener especial cuidado como quiera que, no todas las causales de inadmisión al no ser corregidas, devienen en un rechazo de demanda, en tanto, solo se podrá inadmitir cuando la demanda carezca de los requisitos expresamente señalados en la ley y siempre y cuando la ausencia de los mismos no sea subsanable, esto es, la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado.
Pues bien, mediante auto del 15 de abri l de 2021 la A quo r esolvió
subsanable, esto es, la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado.
Pues bien, mediante auto del 15 de abri l de 2021 la A quo r esolvió inadmitir la demanda, requiriendo a la parte actora para que allegara (i) el acta o la constancia del trámite de conciliación proferida por la mencionada Procuraduría en donde se resolviera sobre la misma; (ii) constancia de notificación de la Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019 y, (iii) acreditar que se remitió de manera simultánea por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, advirtiendo que del mismo modo, debía proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.
Al respecto, el apoderado de la parte demandante señal ó en su escrito de impugnación que “esta defensa no recibió correo electrónico mencionado de fecha 15 de abril de 2021, lo cual nos impidió conocer el contenido del referido estado y auto, en consecuencia, dar contestación a la inadmisión de la demanda; pero de manera inexplicable el correo proveniente del despacho en el que se rechaza la demanda de fecha 21 de mayo de 2021, si llegó a nuestro servidor.”
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que, tanto el auto del 15 abril de 2020 que inadmitió la demanda como aquel que resolvió rechazarla, fue notificado a la parte demandante al mismo correo electrónico de contacto, esto es , carlospinzon@litigiointegral.com el
auto del 15 abril de 2020 que inadmitió la demanda como aquel que resolvió rechazarla, fue notificado a la parte demandante al mismo correo electrónico de contacto, esto es , carlospinzon@litigiointegral.com el primero de ellos, se notificó el viernes 16 de abril de 2021 8:1am, “NOTIFICACIÓN ESTADO ORAL N o.014 JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO BTÁ” y el segundo, el viernes 21 de may o de 2021 12:49, tal y como se muestra en los siguientes pantallazos:12
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto13
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
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De la lectura de los artículos 198 y 201 del CPACA se extrae que, el auto que inadmite la demanda no está sujeto a notificación personal, sino “por medio de anotación en estrados electrónicos…” como en efecto se hizo.
De otra parte, señala la parte actora que no fue notificada del acta de reparto; sin embargo, dicho documento no está sujeto a dicho trámite.
Ahora bien, con el escrito de impugnación se acreditó mediante pantallazo que, se remitió copia del traslado del recurso de apelación a los demandados.
En cuanto a la constancia de notificación de la Resolución No.6635 del 13 de diciembre de 2019, aclaró el actor que, “esta defensa no cuenta con el relacionado documento, pues al momento de la notificación efectuada al señor
diciembre de 2019, aclaró el actor que, “esta defensa no cuenta con el relacionado documento, pues al momento de la notificación efectuada al señor mayor PIER ANYERLO CERON QUIROZ, la entidad no se permitió entregar copia14
Demandante: Pier Anyerlo Cerón Quiróz
Expediente No. 2021-00054-01 Apelación auto
de la misma”, por lo tanto este soporte obra en la entidad en el archivo de la Unidad de donde era orgánico mi representado”; al respecto, se cuenta con radiograma No.2020305000002421 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-27.3 del 02 de enero de 2020, que informó sobre el retiro del servicio.
Teniendo en cuenta que, el único requisito que daría lugar al rechazo “por no subsanar” la demanda en el caso concr
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