🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00074-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00074-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – Reintegro, y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00074-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jackson Ríos Bejarano

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jackson Ríos Bejarano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, con las siguientes pretensiones:

2.1 Declarar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal - OAP No. 1696 del 15 de julio de 2020, por la cual lo retiró del servicio activo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a:

julio de 2020, por la cual lo retiró del servicio activo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a:

2.2 Reintegrarlo al servicio activo de la entidad, así como reubicarlo en la unidad Batallón de Sanidad de Bogotá, en el mismo cargo que ostentaba al momento del retiro, o en otro acorde con sus habilidades y destrezas.

2.3 Reconocer y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del retiro del servicio, sin solución de continuidad.

2.4 Reconocer y pagarle por concepto de perjuicios materiales los siguientes: (i) por daño emerge la suma total de diez millones de pesos ($10.000.000), y (ii) por lucro cesante, la suma total de diez millones setecientos cincuenta y dos mil pesos ($10.752.000).

2.5 Reconocer y pagarle por concepto de perjuicios morales, la suma de noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y siete pesos ($98.000.657).

1 Doc. 4 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00074-01 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jackson Ríos Bejarano Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.6 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 195 de la Ley 1437 de 2011, pagarle los intereses moratorios conforme al art. 192 ibidem, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. HECHOS

Ley 1437 de 2011, pagarle los intereses moratorios conforme al art. 192 ibidem, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. HECHOS

Como fundamento de las pretensiones narró los siguientes hechos jurídicamente relevantes, sintetizados por la sala, así:

3.1 El señor Jackson Ríos Bejarano ingresó al EN el 11 de abril de 2007, a prestar su servicio militar. Posteriormente, se incorporó a la entidad como soldado profesional a partir del 11 de mayo de 2009.

3.2 El 21 de julio de 2016, fecha en la cual el demandante se encontraba adscrito al grupo EXDE del primer pelotón de la compañía Bravo, del batallón ingenieros No. 15 de la Decimoquinta Brigada, y estaba prestando sus servicios como centinela, activó con su pie una mina antipersonal, lo que le causó varias lesiones en su cuerpo. Las mencionadas lesiones fueron calificadas como en el servicio por causa y razón del mismo, en el conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden, conforme lo dispone el literal C) del artículo 24 del Decreto 1796.

3.3 El 11 de febrero de 2019 se le practicó al demandante la junta médico laboral provisional No. 105903, en la que se fijó un término de dos meses para emitir concepto definitivo por parte de medicina laboral. Posteriormente, el 12 de febrero de 2020, se practicó junta médico laboral No. 116251 en la que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43.98%, con concepto de reubicación laboral negativo, y se declaró no apto para la actividad militar.

practicó junta médico laboral No. 116251 en la que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43.98%, con concepto de reubicación laboral negativo, y se declaró no apto para la actividad militar.

3.4 El 13 de agosto de 2020 el accionante se enteró por intermedio de otro compañero de la institución, que mediante la OAP No. 1696 del 15 de julio de 2020 fue retirado del servicio activo del EN por disminución de la capacidad psicofísica. A la fecha del retiro, el demandante se desempeñaba como auxiliar de actividades administrativas en el Batallón de Sanidad Militar sede Bogotá.

3.5 Desde el mes de agosto del año 2020 al accionante se le dejó de pagar el salario, los que se le adeudan hasta la fecha, junto con las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

3.6 Con ocasión del retiro del servicio, el señor Ríos Bejarano ha sufrido problemas económicos, zozobra y preocupaciones que le han afectado su vida personal y familiar.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se considera que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 21, 23, 25, 29, 42, 44, 45, 48, 53, 83, 84, 85, 90, 216, 220, 228 y 230.

Ley 1437 de 2011, artículos 2 y 3. • Decreto 1212 de 1990, artículo 144.

83, 84, 85, 90, 216, 220, 228 y 230. Ley 1437 de 2011, artículos 2 y 3. • Decreto 1212 de 1990, artículo 144. • Ley 923 de 2004, artículos 2 numerales 2.1, 2.7 y 2.8; 3, numerales 3.1, 3.2 y 3.9.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00074-01 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jackson Ríos Bejarano Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional • Ley 4.ª de 1992, literal a), artículo 2.º.

Consideró que la normatividad citada en precedencia fue transgredida por la entidad demandada, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al derecho al debido proceso, derechos fundamentales estos del administrado.

Expuso que para el caso concreto, el EN vulneró las garantías fundamentales del accionante en razón a que debía tener una especial consideración, ya que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada, garantía que fue desconocida por la entidad demandada, lo que afectó su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y, de manera especial, en aquellos casos en los cuales la persona se encuentra en circunstancias físicas y/o mentales diferentes.

Sostiene que, el demandante fue calificado con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de menos del 50%, calificado como no apto, pero sin derecho a ser

encuentra en circunstancias físicas y/o mentales diferentes.

Sostiene que, el demandante fue calificado con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de menos del 50%, calificado como no apto, pero sin derecho a ser reubicado, lo que a su juicio conlleva una incoherencia entre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la decisión de no reubicación, toda vez que descarta sin motivación alguna la posibilidad de desarrollar labores que puedan resultar útiles, provechosas o meritorias dentro de la fuerza, pues no todo es guerra, batalla o combate.

Aunado a lo anterior, añadió que el retirar del servicio al actor el EN realizó un acto discriminatorio y violador de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna, pues no reconoció que el accionante se encontraba en estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demanda mediante apoderada presentó contestación a la demanda2, en la que se pronunció respecto de los hechos relacionados en la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas.

En primer término, hizo referencia al régimen jurídico que regula la carrera y el estatuto de personal de miembros de las FFMM, entre éstos, el de los soldados profesionales a saber, el Decreto 1793 de 2000, en el que entre otros aspectos establece que una de las causales de retiro es la disminución de la capacidad psicofísica.

La mencionada regulación guarda relación con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000,

el Decreto 1793 de 2000, en el que entre otros aspectos establece que una de las causales de retiro es la disminución de la capacidad psicofísica.

La mencionada regulación guarda relación con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del MDN y de las FFMM y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Para el caso concreto, indicó que al demandante le fue practicado un examen de capacidad psicofísica para determinar su capacidad laboral, el cual arrojó como resultado, tal como consta en el acta de Junta Médica Laboral No. 116251, una disminución de la capacidad

2 Doc. 34 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00074-01 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jackson Ríos Bejarano Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional laboral del 43,98%. Con lo anterior, se configuró la causal de retiro establecida en el numeral 2.º del artículo 8.º, y artículo 10.º del Decreto 1793 de 2000.

Explicó que, fue precisamente el acta de la JML la que constituyó el fundamento del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al demandante, fundamento que se

Explicó que, fue precisamente el acta de la JML la que constituyó el fundamento del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al demandante, fundamento que se encuentra soportado en la normativa citada, que permite concluir que no se encuentra viciado de nulidad, por el contrario, obedece a la aplicación de la normativa ante la ocurrencia de la hipótesis fáctica señalada en el Decreto 1793 de 2000.

En lo que respecta a la reubicación que pretende el accionante, señaló que tal y como se indicó en el concepto de la JML, el señor Jackson Ríos no es apto para la actividad militar, debido al pronostico reservado por neuropsicología que le impide desarrollar actividades propias de la vida militar, para salvaguardar primero su integridad y salud, así como la integridad de sus compañeros, situación que no podía ser desconocida por la entidad demandada.

Agregó que, el acta de la JML es el fundamento del acto administrativo contenido en la OAP No. 1696 del 15 de julio de 2020 cuya nulidad se pretende en el presente proceso, y contra ella no h ubo discrepancia por parte del demandante, toda vez que teniendo la oportunidad para interponer recurso para solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (TMLRM), no lo hizo. Por tanto, al no existir desacuerdo respecto del acto administrativo que contiene el concepto de la junta médica, y teniendo en cuenta que el mismo goza de presunción de legalidad, se encuentra ajustada a derecho la orden de desvincular del servicio al accionante, por lo cual, no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

el mismo goza de presunción de legalidad, se encuentra ajustada a derecho la orden de desvincular del servicio al accionante, por lo cual, no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

Reiteró que, en el caso del actor está probado que padece un sin número de patologías, que tal y como lo indicó que el tribunal médico (sic) no le permiten ser apto para el servicio militar.

6. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)3, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, hizo referencia al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las FFMM contenido en el Decreto 1793 de 2000, especialmente a las causales de retiro, dentro de las que se encuentra la disminución de la capacidad psicofísica. La mencionada causal procede cuando el soldado profesional no reúne las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales que apliquen para ello (artículo 10.º Decreto 1793).

Agregó que, conforme al Decreto 1796 de 2000 la capacidad sicofísica para el ingreso y la permanencia en el servicio del personal uniformado se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, disponiendo que el no apto es quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, y su determinación es competencia de los organismos médico laborales militares y de policía.

psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, y su determinación es competencia de los organismos médico laborales militares y de policía.

3 Doc. 74 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00074-01 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jackson Ríos Bejarano

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Luego, analizó el material probatorio recaudado en el curso del proceso y, consideró que los vicios de nulidad que se aducen en contra del acto administrativo demandado no prosperan, en razón a que quien emitió el concepto contenido en el acta provisional No. 105903 del 11 de febrero de 2019, y el acta definitiva No. 116251 del 12 de febrero de 2020 fue la JML de la Dirección de Sanidad del EN, dependencia que según los artículos 14 y 15 del Decreto 1796 de 2000, son organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, cuya finalidad es la de llegar a un diagnóstico, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio, y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar, y sus decisiones son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Agregó que, en el numeral 2.º del mencionado artículo 15 se otorgó a dichas dependencias la facultad de clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y la aptitud para el

pertinentes. Agregó que, en el numeral 2.º del mencionado artículo 15 se otorgó a dichas dependencias la facultad de clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y la aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

Para el caso concreto, señaló que es claro que el motivo del retiro del servicio del demandante obedeció al concepto emitido por la junta médica, autoridad especializada encargada de determinar la aptitud para el servicio, decisión que es irrevocable y obligatoria, es decir, que la conclusión contenida en esta, pese a que se analizó el elemento de reubicación laboral, incluso en actividades administrativas, fue la recomendación de no reubicación laboral, circunstancia que se adecúa a lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Manifestó que, si bien es cierto frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de los miembros de la fuerza pública se tiene el deber constitucional de intentar su reubicación a un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, también está establecido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad p sicofísica sólo procede cuando el concepto de la JML sobre reubicación no sea favorable, como es el caso de marras.

Sobre el particular, explicó que si bien en la demanda se afirma que el accionante cuenta con capacidad de realizar funciones administrativas de manera transitoria, en el acta de la JML ya mencionada, la autoridad médica se pronunció de manera concreta y se manifestó de manera negativa, por cuanto determinó que conforme a la patología mental y cognitiva el accionante debe ser medicado por psiquiatría y debe estar en controles con la

JML ya mencionada, la autoridad médica se pronunció de manera concreta y se manifestó de manera negativa, por cuanto determinó que conforme a la patología mental y cognitiva el accionante debe ser medicado por psiquiatría y debe estar en controles con la especialidad, tiene un pronóstico reservado por neuropsicología que le impide desarrollar actividades propias de la vida militar, y el permanecer en la fuerza estaría expuesto a factores ergonómicos estresores que le impiden lograr el proceso de recuperación y rehabilitación, así mismo, puede empeorar o agravar su patología pudiendo poner en riesgo su integridad, la de sus compañeros, y la comunidad.

Aunado a ello, se consideró que la omisión del demandante de convocar el tribunal médico para analizar su situación en segunda instancia, es un hecho imputable a este con las consecuencias legales del caso, es decir, la firmeza de la decisión allí contenida.

Explicó que, conforme el material probatorio allegado no fue posible contemplar la reubicación laboral, aun cuando se trate de actividades administrativas, por cuanto la situación médica no lo permite, pues no puede permanecer en ninguna guarnición militar, ya que presenta patologías síquicas que incluso en labores administrativas puedenExpediente: 11001-33-42-056-2021-00074-01 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jackson Ríos Bejarano Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional representar un peligro para su salud, la integridad de sus compañeros e incluso la población que está en la obligación de proteger.

Concluyó que, no le asiste razón a la parte actora al argumentar que puede permanecer en

representar un peligro para su salud, la integridad de sus compañeros e incluso la población que está en la obligación de proteger.

Concluyó que, no le asiste razón a la parte actora al argumentar que puede permanecer en la institución para ejercer actividades de tipo administrativo, ya que la circunstancia de salud no le permite tener contacto con la actividad militar ni en la parte operativa ni administrativa, además, no se aportaron los certificados de idoneidad al respecto, máxime si se tiene en cuenta que el paciente puede verse sometido a cuadros de estrés que pueden empeorar su situación patológica.

Por último, en lo que respecta a la vulneración del debido proceso que alega la parte demandante, consideró que el hecho de no haberse notificado la orden administrativa demandada no impidió que conociera la decisión del tribunal médico, toda vez que consta en el expediente que sí le fue notificado el contenido del acta de junta médica definitiva No. 116257 el 27 de febrero de 2020, como lo afirma en el hecho No. 5 del escrito de la demanda, y como consta en la autorización de notificación por correo electrónico, y en la copia de la diligencia. Sin perjuicio de ello, la parte actora no acreditó que haya solicitado convocar al tribunal médico en el acto de notificación, ni dentro de los 4 meses siguientes a esta conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000, luego, no es cierto que la falta de notificación del acto de retiro aquí demandado le haya impedido convocar al t ribunal médico porque no ejerció los recursos correspondientes contra la junta médica.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación4

médico porque no ejerció los recursos correspondientes contra la junta médica.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación4 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos del recurso, expuso que la entidad demandada desconoció la estabilidad laboral reforzada que es aplicable para los regímenes especiales, que consiste en reubicar al trabajador incapacitado en otro cargo que conforme a sus capacidades pueda desempeñar. Aunado a ello, refirió que el EN retiró del servicio activo al accionante en el momento en que se encontraba excusado, producto de las lesiones que sufrió en el servicio, circunstancia que lo afectó de manera considerable tanto a él como a su familia.

Reiteró que, con la resolución de retiro del servicio activo del EN, que tomó como base el acta de la JML, no le fueron garantizados sus derechos y principios constitucionales y legales, tales como el derecho a la primacía de la Constitución, a la igualdad en aplicación e interpretación de la ley, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, rehabilitación e integración social a los disminuidos, asegurando que efectivamente existió la violación a los derechos fundamentales referidos, y para el efecto, citó jurisprudencia relevante sobre la materia.

Finalmente, a gregó que el acto administrativo demandado no fue notificado en debida forma al accionante, ya que se enteró del contenido de éste por lo relatado por un compañero de la institución, circunstancia que afectó sus derechos constitucionales y legales.

Finalmente, a gregó que el acto administrativo demandado no fue notificado en debida forma al accionante, ya que se enteró del contenido de éste por lo relatado por un compañero de la institución, circunstancia que afectó sus derechos constitucionales y legales.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

4 Doc. 77 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00074-01 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jackson Ríos Bejarano Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 24 de agosto de 20225, y mediante providencia de fecha 21 de octubre del mismo año6 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído, y conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto.

El a gente del Ministerio Público delegado ante esta c orporación emitió concepto7, por medio del cual consideró que en el presente asunto se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, se refirió a las normas que regulan las causales de retiro del servicio activo de los miembros de las FFMM, dentro de las que se encuentra el retiro por disminución de la capacidad laboral.

Una vez analizado el material probatorio que fue recaudado en el proceso, concluyó que la

servicio activo de los miembros de las FFMM, dentro de las que se encuentra el retiro por disminución de la capacidad laboral.

Una vez analizado el material probatorio que fue recaudado en el proceso, concluyó que la Orden Administrativa de Personal número 1696 del 15 de julio de 2020, por la cual se retiró del servicio activo del EN al demandante, como soldado profesional, citó como fundamento normativo el artículo 7.°; el numeral 2.°, del literal a) del artículo 8°, y el artículo 10.° del Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000, y teniendo en cuenta las conclusiones del acta de la JML definitiva número 116251 del 12 de febrero de 2020, expedida de conformidad con los artículos 14 y 15 del D ecreto 1796 de 2000, autoridad que es la competente para realizar tal actuación, no infringió ninguna de las normas en las que debía fundarse, por el contrario, se observa que se sustenta adecuadamente en las normas que consagran la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

Así mismo, explicó que teniendo en cuenta que en el acta de la junta médica practicada al accionante no se recomendó la reubicación del actor, o se dio un concepto negativo para su reubicación por las razones y consideraciones contenidas en esta, la entidad demandada no tenía la posibilidad de reubicar al actor, en razón a que de hacerlo sin tener en cuenta las observaciones consignadas en ella, constituiría un riesgo para el mismo demandante, para sus compañeros y para la comunidad en general, siendo en consecuencia lo procedente el retiro del servicio, tal como lo hizo mediante el acto administrativo demandado, ratificando la conclusión que de manera alguna se infringieron las normas en que debía fundarse, por

sus compañeros y para la comunidad en general, siendo en consecuencia lo procedente el retiro del servicio, tal como lo hizo mediante el acto administrativo demandado, ratificando la conclusión que de manera alguna se infringieron las normas en que debía fundarse, por el contrario, se procedió de conformidad con las normas legales vigentes y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta causal de retiro del servicio.

De otra parte, en relación con la indebida notificación del acto administrativo demandado que se aduce, consideró que en el numeral 6.° de la OAP número 1696 del 15 de julio de 2020, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio del actor, se indica que contra ese acto no procede recurso alguno. Así mismo, explicó que en el expediente digital aparece copia del aviso del 10 de agosto de 2020, por medio del cual se notificó la citada orden administrativa, con constancia de fijación del 10 de agosto de 2020 a las 8 a.m. y desfijación el 24 de agosto de 2020, suscrita por el comandante del batallón de sanidad, el jefe de talento humano y el analista del mismo batallón de sanidad, no obstante, al no proceder ningún recurso, y siendo un acto de comuníquese y cúmplase, no se requiere de notificación

5 Doc. 87 expediente digital Samai. 6 Doc. 89 expediente digital Samai. 7 Doc. 93 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00074-01 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jackson Ríos Bejarano

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jackson Ríos Bejarano Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional personal, sino como allí mismo se dice, se trata de una comunicación; sin embargo, como se puede observar, se realizó la notificación a través del citado aviso.

Agregó que, en el mismo sentido reposa en el expediente la copia de la notificación realizada al actor, señor Jackson Ríos Bejarano, el 27 de febrero de 2020, de las conclusiones del acta de la JML definitiva número 116251 del 12 de febrero de 2020, por lo que es claro que desde ese momento tuvo conocimiento del contenido y de las conclusiones de esta, en especial, del porcentaje de la pérdida de la capacidad psicofísica equivalente al 43.98%, y del concepto negativo para la reubicación laboral, fecha a partir de la cual contaba con el término de cuatro meses para convocar al TMLRM, si no estaba de acuerdo total o parcialmente con ella, tal como se le informó en el capítulo VIII. Recursos, quedando en consecuencia en firme, pasados los cuatro meses, es decir, el 28 de junio de 2020, razón por la cual, vencido ese término la entidad demandada procedió a expedir el acto administrativo de retiro el 15 de julio de 2020.

De lo anterior, concluyó que la entidad demandada sí realizó las comunicaciones y notificaciones, tanto del acta de la JML definitiva como del acto administrativo de retiro, y garantizó tanto el procedimiento como los derechos que el actor tenía frente a la evaluación de su estado de salud y de la disminución de la capacidad psicofísica, y del retiro del

notificaciones, tanto del acta de la JML definitiva como del acto administrativo de retiro, y garantizó tanto el procedimiento como los derechos que el actor tenía frente a la evaluación de su estado de salud y de la disminución de la capacidad psicofísica, y del retiro del servicio, por tanto, concluyó que no se vulneró derecho alguno, sino que, por el contrario, se respetó el derecho fundamental al debido proceso.

Por todo lo expuesto, señaló que los cargos de nulidad que se aducen en contra del acto administrativo demandado no están llamados a prosperar.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, la sala debe establecer si, ¿el acto administrativo que retiró del servicio al señor Jackson Ríos Bejarano por disminución de la capacidad psicofísica se encuentra ajustado a la normatividad que regula esa actuación para las fuerzas militares, o si, por el contrario, el acto demandado se encuentra afectado de nulidad porque no consideró en debida forma la posibilidad de reubicarlo en otra área donde se pueda aprovechar sus habilidades laborales

la normativi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...