🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00075-01-(31-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00075-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-056-2021-00075-01 Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO DE PETICIÓN – NOTIFICACIÓN RESPUESTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 05), contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE 1. Negar la solicitud de tutela del accionante conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…).” (archivo 04 –mayúsculas y negrillas de la juez). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en el buzón de radicación de tutelas y habeas corpus el 9 de marzo de 2021, el señor Ricardo Rodríguez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, se acceda a la siguiente pretensión:Expediente No. 11001-33-42-0156-2021-00075-01 Actor: Ricardo Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo 2

2 “PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor el derecho fundamental de petición, el cual ha venido siendo vulnerado por la empresa administradora de pensiones, COLPENSIONES, al no responder las peticiones realizadas el 04 de febrero de 2021” (SIC) (archivo 02 – mayúsculas del accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (archivo 01), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que, radicó derecho de petición ante la entidad accionada el 4 de febrero de 2021, con número de radicado 2021-1241430, solicitando incremento de su pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. A la fecha, no le han respondido el mencionado derecho de petición (archivo 02). C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 8 de marzo de 2021, la juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (archivo 05). D. La posición de la autoridad pública demandadaExpediente No. 11001-33-42-0156-2021-00075-01 Actor: Ricardo Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo 3

A través de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (archivo 08): “ANTECEDENTES En atención al Auto de fecha 10 de marzo de 2021 el cual avoca conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO RODRIGUEZ , es pertinente indicar: El accionante promueve acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la no contestación de la solicitud de reconocimiento de incremento pensional del 14% radicado el 4 de febrero de 2021 bajo BZ2021_1241430. Verificado el sistema de información de esta entidad se pudo corroborar que la petición presentada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta el oficio de fecha 5 de febrero de 2021, enviada a la dirección de correo electrónico paparicardo.2006@hotmail.com aportada en la petición. CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió (…)” (negrillas y mayúsculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de marzo de 2021 (archivo 10), denegó por hecho superado el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Encontró probado el a quo que, mediante oficio No.

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de marzo de 2021 (archivo 10), denegó por hecho superado el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Encontró probado el a quo que, mediante oficio No. BZ2021_1303569 -0284788 del 5 de febrero de 2021, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el accionante del asunto, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no es procedente acceder a la solicitud de incremento pensional presentada por el señor Rodríguez, además, puso de presente que la accionada manifestó bajo la gravedadExpediente No. 11001-33-42-0156-2021-00075-01 Actor: Ricardo Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo

4 de juramento haber comunicado el oficio en comento al correo electrónico informado por el peticionario. En ese contxeto, encontró el Juzgado de instancia que en el presente asunto se configuró un hecho superado, razón por la cual, declaró la existencia del mismo para el presente asunto. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 22 de febrero de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 15), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 13 de abril de 2021 (archivo 17), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que a pesar de la manifestación realizada por la accionada, no ha recibido respuesta por parte de Colpensiones frente a la petición impetrada el 4 de febrero de 2021 por el accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede serExpediente No. 11001-33-42-0156-2021-00075-01 Actor: Ricardo Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo 5

5 utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado, la solicitud presentada por la accionante el 4 de febrero de 2021. El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la solicitud presentada fue resuelta de forma congruente con lo solicitado, mediante oficio No. No. BZ2021_1303569 -0284788 del 5 de febrero de 2021. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, manifiesta no haber recibido ninguna respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera (1º) instancia, para en su lugar, acceder a la solicitud de amparo respecto del derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2021, por las siguientes razones: 1) El 4 de febrero de 2021, accionante del asunto presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando lo siguiente: “PETICIONExpediente No. 11001-33-42-0156-2021-00075-01 Actor: Ricardo Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo 6

1. Incremento de mi pensión en un 14% con el derecho a la retroactividad que la Ley contempla imprescriptible para el régimen de transición. Ya que mi cónyuge tiene participación mas que relevante en el sostenimiento del hogar. 2. No continuar negando el derecho a la igualdad y a la no discriminación.” (fl. 5 archivo 02 – negrillas del original). 2) Por otra parte, se tiene que la entidad accionada aporta prueba de la contestación emitida por Colpensiones mediante Oficio No. BZ2021_1303569-0284788 del 5 de febrero de 2021, en los siguientes términos: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición en la que indica: "(...) Incremento de mi pensión en un 14% con el derecho a la retroactividad que la ley contempla imprescriptible para el Régimen de transición (...)", se informa lo siguiente: “El artículo 10 de la Ley 100 de 1993, establece que el objeto del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. De acuerdo a lo anterior, es pertinente señalar que el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, condensa las prestaciones que hacen parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que dentro de las mismas se encuentren los incrementos pensionales por personas a cargo, toda vez que el esquema financiero del sistema con sagrado en dicha norma se concibió sobre la base de que cada persona cimienta su pensión con los aportes que realice durante su vida laboral. De igual manera Colpensiones, a través de la Circular Interna No. 01 de

cargo, toda vez que el esquema financiero del sistema con sagrado en dicha norma se concibió sobre la base de que cada persona cimienta su pensión con los aportes que realice durante su vida laboral. De igual manera Colpensiones, a través de la Circular Interna No. 01 de 2012, se pronunció sobre los incrementos pensionales y al respecto considera: “Ahora bien, con respecto a los usuarios que tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, pueden pensionarse con base en la edad, el tiempo de servicio, el número de semanas y el monto de pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados al momento de la entidad en vigencia del Sistema General de Pensiones, es necesario aclarar frente a la aplicación del Decreto 758 de 1990 que en efecto, el mismo se aplica exclusivamente respecto a los factores mencionados, sin que sea posible que dicho beneficio se extienda a factores diferentes y mucho menos a otras prestaciones, por lo queExpediente No. 11001-33-42-0156-2021-00075-01 Actor: Ricardo Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo

7

teniendo en cuenta que en los términos del artículo 22 del Decreto 758 de 1990 los incrementos son una prestación diferente a la pensión de vejez, tampoco es procedente concederla para los beneficios del régimen de transición.” “Por su parte, los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 que regularon lo atinente a los montos que deben integrar las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, es decir, los artículos mencionados generaron una nueva regla con respecto al momento de dichas prestaciones, la cual rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedando derogada la regla anterior que consagraba una disposición diferente.(...)” En consecuencia resulta oportuno señalar que debe tenerse en cuenta la fecha en la cual fue adquirida (edad + tiempo) la prestación reconocida pensión de vejez mediante Acto Administrativo, ya que de ésta depende el derecho al incremento. Así las cosas, una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que la fecha de adquisición de la prestación es 04/05/2014 por lo tanto es posterior al 1 de abril de1994 y no es procedente el reconocimiento del incremento pensional en razón a lo antes expuesto. (…)” (SIC) (fls. 5 y 6 archivo 08). De la anterior comunicación, encuentra la Sala una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el peticionario, sin embargo, dentro del expediente de la referencia no obra prueba alguna que permita establecer que, efectivamente, el oficio en comento fue puesto en conocimiento de la persona solicitante. 3) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan

  1. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Expediente No. 11001-33-42-0156-2021-00075-01 Actor: Ricardo Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo

8

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (Negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas y haciendo suyas las jurisprudencias antes transcritas, la Sala considera que con la conducta de la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones, no se encuentra satisfecho el derecho fundamental ejercido por la parte demandante, es decir que, no se superó el hecho que motivó esta acción, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental de petición, toda vez que, solo se limitó a emitir contestación mediante Oficio No. BZ2021_1303569-0284788 del 5 de febrero de 2021, no obstante, no consta que al accionante se le haya puesto en conocimiento o, efectivamente, se le haya notificado dicha respuesta.Expediente No. 11001-33-42-0156-2021-00075-01 Actor: Ricardo Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo

9 En consecuencia, el fallo del ad-quo será revocado y en su lugar, se ordenará a la precitada funcionaria, notificar la respuesta emitida mediante Oficio No. BZ2021_1303569-0284788, en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, a la dirección electrónica informada por el accionante en su petición del día 4 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Revócase la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2°) En consecuencia, ampárase el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 3º) Ordénase a la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia notifique la respuesta emitida mediante Oficio No. BZ2021_1303569-0284788 del 5 de febrero de 2021, a la dirección electrónica informada por la accionante en petición presentada el 4 de febrero de 2021. 4º Notifíquese esta decisión personalmente a las partes en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correosExpediente No. 11001-33-42-0156-2021-00075-01 Actor: Ricardo Rodríguez Acción de tutela – impugnación fallo 10

10 paparicardo.2006@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...