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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00076-02-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00076-02-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : RONAL DAVID GALVIS HERRERA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

RONAL DAVID GALVIS HERRERA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 2613 del 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se le retira del servicio activo del Ejército Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L – EJÉRCITO NACIONAL a

causal de llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando y sin que se afecte su antigüedad al grado de Teniente Coronel o en el grado en que se encuentren sus compañeros de curso. Igualmente, pide se reconozcan por concepto de lucro cesante futuro las primas, bonificaciones, prestaciones, aportes a seguridad social, cesantías, intereses y demás ven tajas económicas que le asisten como oficial superior desde la finalización de los tres meses de alta hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso.

Asimismo, pretende se le re conozca la suma de 50 SMLMV a título de daño moral, se dé cumplimien to a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que las sumas pagadas sean ajustadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor y se condene en costas a la entidad demandada.PROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

2 La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que ingresó al Ejército Nacional el 23 de junio de 1998 como Soldado bachiller, posteriormente el 08 de enero de 1999 ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba. Indica, que durante sus 21 años de se rvicio

bachiller, posteriormente el 08 de enero de 1999 ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba. Indica, que durante sus 21 años de se rvicio ascendió al grado de Subteniente, Teniente, Capitán , Mayor y Teniente Coronel , obteniendo siempre resultados sobresalientes y destacándose en el cumplimiento de la misión y los fines constitucionales encomendados.

Manifiesta que a lo largo de su c arrera militar siempre se destacó, teniendo excelentes calificaciones como muestra de su idoneidad, compromiso y dedicación, obteniendo 160 felicitaciones y más de 10 condecoraciones. Agrega, que además de su formación militar también destacó por su desemp eño profesional consiguiendo títulos como. Profesional en Ciencias Militares, Especialista en Administración de Recursos, magister en Seguridad y Defensa Nacional y Especialista en Seguridad y Defensa Nacional.

Señala, que el Ministerio de Defensa Naciona l sin razón alguna mediante Resolución No. 2613 del 24 de septiembre de 2020 lo retira del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, puesto que en sus 21 años de servicio nuca tuvo sanción disciplinaria, penal o administrativa, ni ningún tipo de investigación en su contra, ni reproches en el cumplimiento de sus funciones militares, por lo cual considera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló el a quo, que el llamamiento a calificar servicios es una de las

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló el a quo, que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales de retiro previstas en el numeral 3 del literal a) del artículo 10 0 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, parcialmente modificado por la Ley 1405 de 2010, las cuales establecen que s olo podrán ser retirados los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro (Decreto 1790 de 2000, artículo 103).

Sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Esta do y de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional está autorizado p or la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que se presume ejercida en beneficio del buen servicio público y para ello debe mediar recomendación de l a Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.PROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

3 Estableció, que c onsta en el expediente que la Junta Asesora del Ministerio de Defe nsa para las Fuerzas Militares en sesión ord inaria del 10 de

CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

3 Estableció, que c onsta en el expediente que la Junta Asesora del Ministerio de Defe nsa para las Fuerzas Militares en sesión ord inaria del 10 de agosto de 2020 , después de estudiar la pr opuesta sometida a su consideración por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que tienen derecho a la asignación de retiro, recomendó por unanimidad el retiro del servicio del actor y otros oficiales, por llamamiento a calificar servicios en aplicación del artículo 10 3 del Decreto Ley 1790 de 2000. Por lo anterior, determinó que los motivos del retiro del demandante obedecieron a que el ejercicio de esa potestad es inherente al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de las Fuerzas Militares que le confiere la Ley y la Cons titución al Comandantes Supremo.

Indicó, que se encuentra acreditado el cumplimiento del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 y, respecto del tiempo de servicio no hay duda alguna, ya que el demandante se encuentra vinculado a la institución por más de 21 años , requisitos materiales necesarios para el llamamiento a calificar servicios de los miembros de las Fuerzas Militares, lo anterior, sin que el buen desempeño del cargo determine una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro. De tal forma, en la parte r esolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«1. Negar las pretensiones de la demanda.

dicha figura de retiro. De tal forma, en la parte r esolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«1. Negar las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrase acreditadas en el expediente.

3. En firme esta Sentencia, archívese el expediente haciendo las anotaciones respectivas.

4. Las partes deben enviar a la contraparte, por correo electrónico, copia de todos los memoriales y documentos que prese nten (CPACA artículo 186 modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 46, y Código General del Proceso artículo 78 numeral 14).

5. Las partes y los oficiados deben remitir sus memoriales al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, EN FO RMATO

PDF, incluyendo los siguientes datos:

  • Juzgado al que se dirige el memorial - Número completo de radicación del proceso (23 dígitos) - Nombres completos de las partes del proceso - Correo electrónico para notificaciones - Asunto del memorial
  • Documentos anexos EN FORMATO PDF.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.PROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

4

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

4 Argumenta que esta comprobado que la entidad demandada, al margen de una insostenible y conveniente interpretación literal -más no sistemática y conforme al orden constitucionaldel artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, adoptó el retiro bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios de manera arbitraria y capri chosa, esto, ante la falta de motivos previos, objetivos, ciertos, suficientes y verificables, para proceder a la recomendación del retiro del demandante del Ejército Nacional, por el simple hecho de ser merecedor de su asignación de retiro.

Alega, q ue l a Corte Constitucional en la línea jurisprudencial contenida en las sentencias T -824 de 2009, T -723 de 2010, T-265 de 2013, entre otras, y según las razones consignadas en la sentencia SU -237 de 2019, ha determinado que el simple hecho de verificarse el reconocimiento de la asignación de retiro del oficial para ser llamado a calificar servicios, no es compatible con la Constitución Política , más aun cuando no a todo miembro del Ejército Nacional que cumple determinado tiempo de servicio y es merecedor de una asignación de retiro, se le llama a calificar servicios, lo que es prueba fehaciente además de una vulneración al valor, principio y derecho a la igualdad.

Sostiene que gracias a su sobresaliente trayectoria militar dentro del Ejército Nacional en su gran mayoría hizo parte de las listas 1 y 2 en cada uno de

vulneración al valor, principio y derecho a la igualdad.

Sostiene que gracias a su sobresaliente trayectoria militar dentro del Ejército Nacional en su gran mayoría hizo parte de las listas 1 y 2 en cada uno de sus grados que suponen los indicadores de evaluación “bueno y excelente ”, tal como se verifica en su hoja de vida lo que también es un límite objetivo que impone un trato pr eferencial en favor del of icial, totalmente ignorados por el Ministerio de Defensa al momento de adoptarse un retiro en cualquier modalidad, incluyendo el llamamiento a calificar servicios.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para a legar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la Resolución No. 2613 del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Ministro de Defensa Nacional , que resolvió retirar del servicio activo del Ejército Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios , se encuentra ajustad o a derecho o si por elPROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera

llamamiento a calificar servicios , se encuentra ajustad o a derecho o si por elPROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

5 contrario se encuentra viciad o de nulidad por abuso de la facultad discrecional y desviación de poder por parte de la misma.

1.- En el sub examine , mediante la Resolución No. 2613 del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades que le confiere los artículos 99, 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) y 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000 y por la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió retirar del servicio al Teniente Coronel Ronal David Galvis Herrera , por llamamiento a calificar servicios ; norma que dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad . El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno ; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante

Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno ; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justifica da, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.» (Subrayas de la Sala).

Asimismo, los artículos 100 y 103 ibídem, regulan lo relativo a las causales de retiro y a la causal denominada llamamiento a calificar servicios, así:

«ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1104 DE 2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

[…]

3. Por llamamiento a calificar servicios.

[…]

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1104 DE

[…]

3. Por llamamiento a calificar servicios.

[…]

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1104 DE

2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mili tares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro .» (Las subrayas son por fuera de texto).PROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

6 De lo expuesto se desprende que el retiro de Oficiales y Sub oficiales de las Fuerzas Militares puede darse, a través de decreto del Gobierno en el caso de los Oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, y por resolución del Ministro de Defensa Nacional, o por delegación que éste haga en los Comandantes de Fuerza, para los demás grados Oficiales y Suboficiales; retiro que, en el caso de los oficiales diferentes a los Oficiales Generales o de Insignia, debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, cuyas funciones son, entre otras, (i) evaluar la trayectoria militar para el ascenso, (ii) proponer los nombres de los Oficiales y

Nacional para las Fuerzas Militares, cuyas funciones son, entre otras, (i) evaluar la trayectoria militar para el ascenso, (ii) proponer los nombres de los Oficiales y Suboficiales respectivo para este fin y, (iii) recomendar también el retiro del servicio del personal.

Así mismo, precisa la norma en cita que solo podrá disponerse el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, cuando éstos hayan cumplido los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 2013 1, estableció que la figura de llamamiento a calificar servicios responde a una forma normal de terminación de la carrera oficial dentro de l as instituciones, así: «En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional…, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafío s a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Bajo este supuesto, el retiro por llamamiento a calificar servicios no debe entenderse como una medida que desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública […]» (Se resalta)

De otra parte, frente a la motivación del acto administrativo de retiro

entenderse como una medida que desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública […]» (Se resalta)

De otra parte, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado2.

«[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, ti ene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

[…]

1 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 20 de marzo de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03004-01(0357-12) 2 Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Magistra do ponente: Alfonso Vargas Rincón.

Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01.PROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

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Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de

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Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público […]»

De lo anterior, se desprende que el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales no debe motivarse, toda vez que se presume expedido en aras del buen servicio.

Ahora, s i bien es cierto el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un a gente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. En este sentido, se está en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, sin olvidar, que el esquema de ascenso de la institución es piramidal.

2.- Ahora, según Acta No. 009 del 10 de agosto de 2020 , se r eunió en sesión ordinaria la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, presidida por el Ministro de la Defensa Nacional y con la

2.- Ahora, según Acta No. 009 del 10 de agosto de 2020 , se r eunió en sesión ordinaria la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, presidida por el Ministro de la Defensa Nacional y con la asistencia de Oficiales Generales y de Insignia, encabezados por el Comandante General de la s Fuerzas Militares, a fin de recomendar, por unanimidad, el retiro temporal con pase a la reserva de unos Oficiales, entre ellos el demandante, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, 100 literal a) num eral 3º y 103 del Decreto 1790 de 2000, citados en precedencia.

Y según el extracto de la Hoja de vida visible en las páginas 38 al 47 del archivo anexo del expediente digital, el actor contaba con 21 años, 06 meses y 22 días de servicios en las Fuerzas Militares, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme a los dispuesto en el Decreto No. 4433 de 2004.

De tal forma, conforme a lo establecido por la norma, para tomar la decisión de retiro del servicio activo d e miembros de las Fuerzas Militares y de Policía debe contarse con previa emisión del concepto del Comité Evaluador. Y al encontrarse plenamente probado en este caso que, antes de la decisión de retirar del servicio al actor, se recomendó la misma determin ación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se tiene que se cumplió con el procedimiento dispuesto para el efecto, es decir, que el

del servicio al actor, se recomendó la misma determin ación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se tiene que se cumplió con el procedimiento dispuesto para el efecto, es decir, que el Ministro de Defensa Nacional tuvo en cuenta el acta de dicha Junta As esora, paraPROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

8 expedir la Resolución No. 2613 del 24 de septiembre de 2020 , que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios , quien cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Aunado, debe advertirse que un buen desempeñ o en sus funciones, la buena hoja de vida y no contar con faltas disciplinarias no impiden el retiro del servicio, ya que es obligación de todo uniformado acreditar excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio y que ello no otorga per se inamovilidad en el cargo público, tal como lo ha establecido el H. Consejo de Estado3 así: “[…] Esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor si la institución ha perdido l a confianza en su desempeño policial. […]”.

inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor si la institución ha perdido l a confianza en su desempeño policial. […]”.

Así, no es de recibo el argumento planteado por el demandante en el recurso de apelación que establece que su sobresaliente trayectoria militar, constituye un límite objetivo a su retiro del servicio e impone un trato preferencial dentro de la institución, debido a que, como se indicó el que haya desempeñado sus funciones en forma idónea, competente, responsable y haya observado buena conducta, per se no obliga a la administración a mantenerlo en el servicio indefinidamente, máxime que el óptimo desempeño en el ejercicio de un cargo, responde a la obligación que tiene todo servidor público de cu mplir con la Constitución y la ley desde el momento en que lo ejerza.

La Sala reitera que los actos expedidos en ejercic io de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio. En consecuencia, se tiene que la entidad demandada cumplió con el procedimiento y requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del demandante, por lo tanto, en el presente caso el acto acusado fue expedido con fundamento en la normatividad aplicable y mediante el procedimiento legal previsto para tal fin.

3.- De otro lado, en cuanto al cargo de desviación de poder alegado por el recurrente , se debe recordar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que

por el recurrente , se debe recordar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos l egales para su configuración, y en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 22 de febrero de 2007. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Actor: Jhon Alexander Ballén Riaño. Radicado: 25000 -23-25-000-200105808-01(6408-05).PROCESO No. : 11001-33-42-056-2021-00076-02

DEMANDANTE : Ronal David Galvis Herrera DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONTROVERSIA : Retiro del Servicio _______________________________________________________________________________________________

9 restablecimiento del derecho, teniendo la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.

Así, la Sala observa que no se acreditó la ocurrencia del mismo, dado que el demandante no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma, teniendo en cuenta además que conform e a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de

dado que el demandante no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma, teniendo en cuenta además que conform e a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, haciendo de e sta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P.A.C.A.

Sobre el tema, el máximo órgano de esta jurisdicción en sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), dictada dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2010-00254-01 (1847-12), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, señaló que:

«La desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos ha sido concebida como aquella intención desviada del interés general, generada por un funcionario públi co que profiere una decisión con competencia de acuerdo a las formas prescritas en la ley. En ese escenario debe analizarse subjetivamente el fin perseguido por el nominador para establecer si coincide o no con aquel para el cual le fue conferido el poder.

La jurisprudencia y la doctrina reiteradamente han reconocido que esta causal subjetiva no es fácil de probar y por ello ha considerado que son válidas las pruebas indirectas o indiciarias, para llevar al juez a la certeza de que el ejercicio del poder discrecional fue arbit

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