TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00081-01-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00081-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. EXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió declarar que existió amenaza de vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y respecto de su protección declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor JESÚS DAVID MORALES AMARIS obrando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, y derecho fundamental al trabajo y mínimo vital. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo y mínimo vital, en consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que lleve a cabo la entrega de mi tarjeta profesional de abogado en el menor tiempo posible. SEGUNDO: Ordenar a mi accionada que realice la entrega de mi tarjeta profesional en mi domicilio en la ciudad de Bogotá, esto es, Calle 57b Sur 86D-21 Bosa Escocia, y noEXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. en el domicilio que figura en mi formulario de inscripción de tarjeta profesional, puesto que ya no resido en ese lugar.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, se graduó como abogado
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. en el domicilio que figura en mi formulario de inscripción de tarjeta profesional, puesto que ya no resido en ese lugar.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso que, se graduó como abogado de la Corporación Universitaria del Caribe, Sincelejo – Sucre, en el pasado año 2020, por lo anterior el 1 de octubre del 2020 diligenció y envió el formato de inscripción de tarjeta profesional de abogado y demás documentos requeridos en debida forma tales como: formulario de inscripción de tarjeta profesional con número de registro 22880, copia de la cédula de ciudadanía, acta de grado, recibo de consignación o pago del trámite y fotografía fondo azul, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co. Indicó que, el 6 y 11 de octubre del mismo año el C.S.J – Registro Nacional de Abogados desde su dirección de correo electrónico otorgó respuesta al anterior requerimiento, comunicándole lo siguiente: “Buenos días: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. Sostuvo que, el 12 de noviembre de 2020 elevó solicitud por medio de correo electrónico a la entidad en mención solicitando información sobre el estado de su trámite, solicitud que fue resuelta el 24 de noviembre de 2020 indicando que el “TRÁMITE QUE SE ENCUENTRA RADICADO, EN REVISIÓN Y CONFIRMACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CON LA UNIVERSIDAD Y LA REGISTRADURÍA”. Señaló que, la segunda semana del mes de enero de 2021 el estado de su trámite cambió a “requerido” debido a una falta de la firma del accionante en el formulario de inscripción, por lo que se le solicitó enviar nuevamente el formulario
Y LA REGISTRADURÍA”. Señaló que, la segunda semana del mes de enero de 2021 el estado de su trámite cambió a “requerido” debido a una falta de la firma del accionante en el formulario de inscripción, por lo que se le solicitó enviar nuevamente el formulario con la firma y la documentación al correo de la entidad para el respectivo trámite. Afirmó que, la anterior observación obedece a un error de la entidad, puesto que tiene constancia en su correo electrónico de que el formulario de inscripción con número de registro 22880 fue enviado correctamente, es decir con la respectiva firma, huella y fotografía, en email del 1 de octubre de 2020. Expresó que, a pesar de lo anterior procedió a enviar el documento requerido por medio de correo electrónico el 15 de enero de la presente anualidad, en dicho correo también adjunto video y captura de pantalla donde consta que envió laEXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. documentación con el formulario de inscripción debidamente diligenciado en email del 1 de octubre de 2020. La anterior documentación fue enviada al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la Sala Consejo Seccional – Sucre – Sincelejo, sede del C.S.J., la cual dispuso como órgano de presentación y respuesta en los datos del formulario, esta última desde el correo electrónico saladmconsecsucre@cendoj.ramajudicial.gov.co, respondió el día 8 de febrero manifestando que dicho trámite son adelantados directamente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, frente a los cuales ellos no tienen injerencia alguna. Arguyó que, el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados no ha dado respuesta referente a la situación dada a conocer. Asimismo, detalló que tampoco ha
directamente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, frente a los cuales ellos no tienen injerencia alguna. Arguyó que, el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados no ha dado respuesta referente a la situación dada a conocer. Asimismo, detalló que tampoco ha recibido respuesta a la solicitud de información sobre el estado de su tarjeta profesional realizada el 7 de enero del presente año, antes de presentarse el requerimiento de la entidad en la página web SIRNA. 1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 15 de marzo de 20201. 2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados. Señaló que, el accionante solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Corporación Universitaria del Caribe, sin embargo una vez verificados los requisitos para la misma este no los cumplía, por consiguiente esa Unidad mediante requerimiento No. 22 de 2021, le solicitó enviar el siguiente documento: “(...) Para continuar con el trámite, hace falta que el formulario único de múltiples tramites tenga la firma”, indicándole además que “(...) el presente requerimiento puede ser allegado a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co”, siendo remitido por parte del tutelante al correo de la Unidad el día 10 de enero de 2021. Indicó que, con todos los documentos allegados inscribió en el registro de abogados al Dr. Jesús David Morales Amaris, identificado con la C.C. No.1.049.898.384, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado
día 10 de enero de 2021. Indicó que, con todos los documentos allegados inscribió en el registro de abogados al Dr. Jesús David Morales Amaris, identificado con la C.C. No.1.049.898.384, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 355.589, mediante el Acta N° 2771 de 2021, la cual fue enviada al contratista PLASTICA S.A.S, para la elaboración del plástico, siendo entregada a esa Unidad y remitida por correoEXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA30546395 del 11 de marzo, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción, vivenciándose que se encuentra en trámite de entrega por parte de la empresa de correo. Precisó que, envió oficio al actor en el cual le informa el estado del trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Asimismo, informó que las diferentes solicitudes realizadas por el demandante fueron resultas en su debida oportunidad. Solicitó negar la acción constitucional por no existir vulneración de derechos fundamentales, y tratarse de un hecho superado. 2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“1. Declarar que existió amenaza de vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y respecto de su protección declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)” Expuso que, si bien existió amenaza de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, con posterioridad a ello se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cesó, en tanto, la entidad accionada acreditó haber expedido la Tarjeta Profesional de abogado al accionante. 3. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la directora del Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, impugnó el fallo de primera instancia solicitando se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente actuación constitucional, debido a que el fallo de tutela fue proferido por una autoridad judicial sin tener competencia funcional para el efecto, dado que el conocimiento del asunto le corresponde en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, por estar dirigida la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia).EXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Explicó además que,
la empresa encargada de la elaboración de los plásticos de las tarjetas profesionales de abogados, hizo entrega de la tarjeta profesional de abogado No. 355.589 correspondiente al accionante, fue remitida por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA305461395CO el día 11 de marzo de 2021, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción, esto es la CL 3 CR 5-112 Hatillo de Loba – Bolívar, según lo refiere el formulario Único de Múltiples Tramites que diligenció el accionante, siendo entregada en la dirección dada por el accionante, el 17 de marzo de 2021. Advirtió que, ninguna vulneración o amenaza al derecho de petición u otro derecho fundamental pudo habérsele causado al accionante, en razón a que el documento fue remitido al domicilio registrado al momento de elevar la solicitud de inscripción. 4. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 25 de junio 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 26 del mismo mes y anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial
judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará, si en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición, derecho fundamental al trabajo y mínimo vital invocado por el accionante, respecto a la expedición de su tarjeta profesional.EXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2. La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea
ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2. La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.EXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición. “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se
decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal. (iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5” 4.2 Carencia actual de objeto por hecho superado. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20166, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas:
(i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura 5 Sentencia C-007 de 2017 6 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala
de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos: a. Cédula de ciudadanía del actor. b. Formulario de inscripción de tarjeta profesional con número de registro 22880. c. Pantallazo de email del 1 de octubre de 2020 con envío de formulario y documentos requeridos para el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado. d. Respuesta de la entidad accionada de fecha 6 y 11 de octubre confirmado el recibido de la documentación anterior. e. Email enviado por al accionante solicitando información a la accionada sobre estado del trámite, de fecha 12 de noviembre del 2020. f. Respuesta del 24 de noviembre sobre estado de solicitud. g. pantallazo de consulta de estado de trámite en Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. h. solicitud de información de 7 de enero de 2021 hecha por el actor. i. Pantallazo de Email del 15 de enero del 2021 con envió de formulario y documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados. j. Petición del 15 de enero de 2021. k. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Sucre de 8 febrero de 2021 l. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados a email-petición del 15 de enero de 2021. m. Copia de la guía de envío
de la tarjeta profesional del accionante por medio de la empresa 472 n. Comprobante de entrega de la tarjeta profesional de abogado al accionante por medio de la empresa 472, fecha de entrega 17 de marzo de 2021.EXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, derecho fundamental al trabajo y mínimo vital, solicitando se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, llevar a cabo la entrega de su tarjeta profesional de abogado la cual solicitó mediante trámite de 1 de octubre de 2020. El a quo, declaró que existió amenaza de vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y respecto de su protección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cesó, en tanto, la entidad accionada acreditó haber expedido la Tarjeta Profesional de abogado al accionante. Por otra parte, de las pruebas allegadas, la Sala tiene como probado lo siguiente: - Que, el accionante el 1 de octubre del 2020 diligenció y envió el formato de inscripción y documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Que, el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados mediante
para la expedición de la tarjeta profesional de abogado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Que, el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados mediante requerimiento No. 22 de 2021, le solicitó al actor enviar el siguiente documento: “(...) Para continuar con el trámite, hace falta que el formulario único de múltiples tramites tenga la firma”. - Que, por lo anterior el tutelante envió la documentación requerida el 15 de enero de la presente anualidad. - Que, el actor radicó la acción de tutela el 18 de febrero7 de 2021. - Que, el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados en el informe rendido informó que al solicitante se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 355.589, la cual se envió el día 11 de marzo de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el accionante. - Que, la Tarjeta Profesional de Abogado No. 355.589 fue entregada en la dirección dada por el accionante, el 17 de marzo de 2021, según consta en comprobante de entrega emitido por la empresa 4-72.
7 Documento acta de reparto del expediente.EXPEDIENTE: 11001-3342056-2021-00081-01 ACCIONANTE: JESÚS DAVID MORALES AMARIS. ACCIONADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Por consiguiente, es evidente que la entidad accionada durante el trámite de la acción de tutela realizó todas la acciones tendientes para efectiva entrega de la tarjeta profesional de abogado al Dr. JESÚS DAVID MORALES AMARIS, por lo que, si bien existió amenaza de vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo cierto es que dicha amenaza cesó con la respectiva expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado al actor, motivo el por cual le asiste la razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior significa, como según lo ha considerado la Corte Constitucional, que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, por ser competente para conocer del proceso la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, es importante precisar que la presente acción de tutela
fue radicada en principio ante el Consejo de Estado, Magistrado Guillermo Sánchez Luque – Sección Tercera – Subsección C, quien mediante auto de fecha 26 de febrero de 2021 ordenó remitir la misma al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto), por ser este el competente para conocer de la misma. Asimismo se debe tener en cuenta que lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333
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