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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00095-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00095-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-056-2021-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduciaria la Previsora S.A

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Yamily Marlene Rodríguez Palacios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. 2123 de 17 de marzo de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Bogotá –FNPSM-, mediante la cual le negó el reintegro de los

2.1 La nulidad de la Resolución No. 2123 de 17 de marzo de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Bogotá –FNPSM-, mediante la cual le negó el reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de estos.

2.2 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto en relación con la solicitud elevada el 9 de mayo de 2019, en razón a que el FN PSM no realizó un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año.

2.3 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto en relación con la solicitud elevada el 22 de marzo de 2019, en razón a que la Fiduprevisora no realizó un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año , así como de la suspensión de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.4 Reintegrarle los descuentos realizados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y abstenerse de efectuarlos a futuro.

2.5 Reconocer y pagarle la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1 Samai Índice No. 2 - Doc. No. 5.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00095-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

2.6 Indexar las sumas a cancelar conforme a lo señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA.

2.7 Condenar costas a la parte demandada , tal como lo estable ce el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2

3.1 Mediante la Resolución No. 4779 de 15 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del FNPSM, le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a la cual se le vienen efectuando descuentos para salud, incluidas las mesadas adicionales.

3.2 A través de petición No. E -2019-79710 del 9 de mayo de 2019, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, el reintegro y suspensión de los descuentos realizados para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre , así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

3.3 La entidad contestó el anterior pedimento por medio de la Resolución No. 2123 de 17 de marzo de 2020 , mediante la cual le negó la solicitud referente al reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud sobre sus mesadas adicionales, y guardó silencio respecto a la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

3.4 Con la solicitud No. 20190320898302 del 22 de marzo de 2019 elevada ante la

silencio respecto a la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

3.4 Con la solicitud No. 20190320898302 del 22 de marzo de 2019 elevada ante la Fiduprevisora, la demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud sobre sus mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos:3

  • Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia - Ley 91 de 1989 - Ley 100 de 1993 - Decreto 1073 de 2002 - Ley 812 de 2003

La demandante indicó que tiene d erecho al reconocim iento y pago de la prima de medi o año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

De otro lado, sostuvo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente los descuentos en las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan dichas deducciones en esas mesadas. De

2 Samai Índice No. 2 – Doc. No. 5.

1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan dichas deducciones en esas mesadas. De

2 Samai Índice No. 2 – Doc. No. 5. 3 Samai Índice No. 2 – Doc. No. 5.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00095-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

igual manera, indicó que desde el punto de vista fáctico no es admisible que pueda haber descuentos de 14 meses por año, cuando son 12 de servicio.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito ,4 en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En primer lugar, respecto a los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de jub ilación, sostuvo que los actos administrativos acusados gozan de legalidad en la medida que no se excedieron en los parámetros contemplados por las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12% , por lo tanto, los descuentos efectuados a la demandante se ajustan a la normatividad vigente y , en consecuencia, no hay lugar a la devolución ni a la suspensión de los mismos, aunado a que dichos aportes se efectúan con fundamen to en el principio de solidaridad que permite la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud.

consecuencia, no hay lugar a la devolución ni a la suspensión de los mismos, aunado a que dichos aportes se efectúan con fundamen to en el principio de solidaridad que permite la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud.

En ese orden, propuso las excepciones que denominó: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, dado que el acto se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya apli cables al caso de la demandante; ii) inexistencia de la obligación, por cuanto no es procedente ordenar el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adiciona les de la pensión de jubilación; iii) cobro de lo no debido, toda vez que los descuentos en salud realizados se efectuaron de conformidad con los principios constitucionales de sostenibilidad, eficiencia y universalidad, así como con lo dispuesto por las Leyes 812 de 2003 y Ley 100 de 1993; iv) sostenibilidad financiera, en virtud de que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que las decisiones que se tomaran en su vigencia deben fundarse en la protección de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera y sostenibilidad fiscal, a fin de no contrariar a la carta magna y, v) buena fe, al considerar que la entidad es respetuosa de la legislación existente en materia de pensiones, aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisf acer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando constantemente el erario.

Respecto a la prima de medio año no realizó ningún análisis.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante

Respecto a la prima de medio año no realizó ningún análisis.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda; para sustentar la decisión indicó lo siguiente:

Respecto a los descuentos en salud realizados por la entidad demandada en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, manifestó que estos se encuentran acorde a derecho, en atención al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021.

Adicionalmente, precisó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no derogó lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , artículo 8.º, numeral 5.°, en cuanto al aporte de los pensionados al

4 Samai Índice No. 2 – Doc. No. 18. 5 Samai Índice No. 2 – Doc. No. 30.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00095-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

fondo sobre las mesadas pensiona les que pague éste, incluidas las adicionales, pues únicamente modificó lo concerniente a la tasa de cotización.

En relación con la prima de mitad de año, encontró acreditado que a través de la Resolución

fondo sobre las mesadas pensiona les que pague éste, incluidas las adicionales, pues únicamente modificó lo concerniente a la tasa de cotización.

En relación con la prima de mitad de año, encontró acreditado que a través de la Resolución No. 4779 del 15 de mayo de 2018 se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $2.711.963, efectiva a partir del 2 de enero de 2018.

Así las cosas, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la referida prima, toda vez que la demandante se vinculó al FNPSM con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le son aplicables de manera integral, como indica el Acto Legislativo 001 de 2005, las reglas establecidas en el régimen anterior propio que lo cubre, esto es, la Ley 91 de 1989, sin perjuicio de la regla constitucional general de prohibición de recibir más de 13 mesadas al año, sin excepción.

En ese orden, teniendo en cuenta que la pensión fue causada el 2 de enero de 2018, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, a la demandante no le asiste el derecho que reclama.

Ante tal panorama fáctico, normativo y jurisprudencial , declaró la existencia de los actos administrativos fictos negativos, producto del silencio de la administración frente a las solicitudes presentadas los días 22 de marzo y 9 de mayo de 2019, ante la Fiduprevisora y

administrativos fictos negativos, producto del silencio de la administración frente a las solicitudes presentadas los días 22 de marzo y 9 de mayo de 2019, ante la Fiduprevisora y el FNPSM respectivamente, y denegó las pretension es de la demanda ; finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación parcial6 para que la sentencia sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones relacionadas con la prima de mitad de año.

Para el efecto, señaló que al no ser acreedora de la pensión de jubilación gracia tiene derecho a que el FNPSM le reconozca la pensión de jubilación ordinaria y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , la que es diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien tiene n similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Respecto a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100, indicó que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, mientras la prima de mitad de año consagrada en el artícu lo 15 de la Ley 91 de 1989, busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia y que se hayan vinculado entre el 1.° de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.

En ese sentido, reiteró que tiene derecho a la mesada reclamada, debido a que cumple con

de jubilación gracia y que se hayan vinculado entre el 1.° de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.

En ese sentido, reiteró que tiene derecho a la mesada reclamada, debido a que cumple con todas las exigencias establecidas en la normatividad para que se le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

Finalmente, respecto de los descuentos de salud realizados a las mesadas adi cionales, señaló que se atiene a lo que en derecho corresponda, “más aun, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer”.

6 Samai Índice No. 2 – Doc. No. 33.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00095-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 25 de febrero de 2022 7, y mediante providencia de 9 de marzo siguiente8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de este proveído igualmente, y conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿la señora Yamily Marlene Rodríguez Palacios tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año , de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , o si , por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?

En lo que respecta a las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro y la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales , se recuerda que la parte actora no apeló tal decisión, pese a que la sentencia de primera instancia negó los mismos, pu es manifestó estar de acuerdo con la existencia de un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer , por lo que no es procedente abordar un análisis sobre ese pedimento en esta instancia.

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

descuentos se deben hacer , por lo que no es procedente abordar un análisis sobre ese pedimento en esta instancia.

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que al no ser acreedora de la pensión gracia y, gozar de una pensión de jubilación ordinaria a cargo del FNPSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, que es diferente a la mesada 14 o mesad a adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

9.3.2 Tesis de la juez de primera instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la pensión de la demandante fue causada el 2 de enero de 2018, es decir, en vi gencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 , lo que demuestra que no reunió las condiciones para su reconocimiento.

7 Samai Índice No. 1. 8 Samai Índice No. 4.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00095-01 Página No. 6

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Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

9.3.3 Tesis de la parte demandada

La entidad no se pronunció frente al problema jurídico del reconocimiento de la prima de mitad de año; en la contestación solo hizo referencia a los descuentos en salud, tema distinto y que no es objeto del presente asunto.

9.3.4 Tesis de la sala

La entidad no se pronunció frente al problema jurídico del reconocimiento de la prima de mitad de año; en la contestación solo hizo referencia a los descuentos en salud, tema distinto y que no es objeto del presente asunto.

9.3.4 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que le denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, como quiera que la accionante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Por medio de la Resolución No. 4779 de 15 de mayo de 2018, el FNPSM le reconoció la pensión mensual de jubilación a la señora Yamily Marlene Rodríguez Palacios, en cuantía de $2.711.963, efectiva a partir del 2 de enero de

2018.

Documental: Resolución No. 4779 de 15 de mayo de

2018 (Samai Índice No. 2 Doc. No. 8 Fls. 3-4).

2. A través petición No. E-2019-79710 del 9 de mayo de 2019, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

descuentos realizados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Samai Índice No. 2 Doc. No. 8 Fls. 5-9).

3. La Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM expidió la Resolución No. 2123 de 17 de marzo de 2020, en la que negó la solicitud referente al reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud sobre las mesadas adicionales, y guardó silencio respecto a la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Documental: Copia de la resolución (Samai Índice

No. 2 Doc. No. 8 Fls. 1115).

4. La actora presentó petición con radicado No. 20190320898302 el 22 de marzo de 2019 ante la Fiduprevisora, en la que solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en salud sobre sus mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Samai Índice No. 2 Doc. No. 8 Fl. 17).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE DE LA

PRIMA DE MEDIO AÑO

Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo

PRIMA DE MEDIO AÑO

Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.

Este último precepto, es del siguiente tenor:Expediente: 11001-33-42-056-2021-00095-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo

reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

De la anterior transcripción se extrae que , inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

No obstante, t al limitación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994 9, al consid erarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. En tal razón, la mesada adicional de junio, que se creó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.

De otra parte , y r especto de los docentes el sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Pues bien, en la sentencia C-461 de 199510 la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y, la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo:

9 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 C. Const., Sent. C-461, oct. 12/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00095-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981,

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…) El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. (…) Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de

1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. (…) Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la p ensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913”.

No obstante, c on la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia11, salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, p orque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.

En efecto, ese acto legislativo dispone:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo

partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir.

En efecto, ese acto legislativo dispone:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas

11 El Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 29 de julio de 2005 .Expediente: 11001-33-42-056-2021-00095-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yamily Marlene Rodríguez Palacios

Demandado: NaciónMENFNPSM - Fiduprevisora

pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye:

(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994 la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.

(i) En virtud de la sentencia C -409 de 1994 la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción.

(ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV.

(iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las personas con pensiones causadas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año.

Por su parte, e l Consejo de Estado, en un caso de similares presupuestos fácticos qu e el aquí estudiado12, señaló:

“(…) De la anterior disposición, se establece que: I) Continuaran recibi

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