TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00117-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00117-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Nacional de P rotección UNP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – El juzgado de primera instancia deberá determinar si la asignación básica asignada al cargo, entre el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2011, era inferior a 5 SMLMV y, de ser así, deberá librar mandamiento de pago a favor del señor (…) por concepto de vestuario, para lo cual deberá tener en cuenta las interrupciones que se presentaron entre cada uno de los contratos que celebró con el DAS y la asignación básica del mencionado cargo / PAGO INTERESES MORATORIOS – En caso de que se establezca que hay lugar a librar mandamiento de pago por concepto de vestuario, t ambién habrá lugar a que sobre dicha suma se liquiden los correspondientes intereses de mora, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago de la suma adeudada por tal concepto.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en virtud de las sentencias del 30 de agosto de 2013 y 8 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, respectivamente, hay lugar a librar mandamiento de pago en contra de la UNP y a favor del señor, por los siguientes conceptos?
Tesis: “(…) las sentencias base de recaudo quedaron ejecutoriadas el 29 de marzo de 2016, por lo que, en atención a la postura acogida por esta subsección, los intereses de mora causados a favor del actor deben ser liquidados de conformidad con el artículo 192 de la Ley
por lo que, en atención a la postura acogida por esta subsección, los intereses de mora causados a favor del actor deben ser liquidados de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por ser la norma vigente a dicha calenda. (…) dado que la entidad demandada liquidó los intereses de mora de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, como se observa en las Resoluciones Nos. 1617 de 17 de diciembre de 2020 (…) y 1652 de 22 de diciembre de 2020 (…) tampoco hay lugar a librar mandamiento de pago por dicho concepto. (…) como no se libró mandamiento de pago por el capital que reclama el accionante, no habrá lugar a reliquidar los intereses reconocidos por la entidad demandada atendiendo a esa nueva suma. (…) se confirmará la decisión de primera instancia en lo atinente a la negativa de reconocer los intereses de moras sobre el nuevo capital que se reclama, y conforme al artículo 177 del CCA. (…) revisadas las sentencias base de recaudo se evidencia que nada dispusieron en relación con la sanción moratoria, es decir, no reconocieron la mencionada penalización en la parte considerativa o resolutiva de las mismas. (…) no hay lugar a librar mandamiento de pago por la sanción moratoria que reclama el ejecutante, como quiera que las sentencias que constituyen el título ejecutivo no contienen dicha obligación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que tratándose del contrato realidad, como lo es el caso del ejecutante, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de
confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que tratándose del contrato realidad, como lo es el caso del ejecutante, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, disposición que fue modificada por la L ey 1071 de 2006. (…) el actor reclama las diferencias entre las sumas reconocidas por la entidad demanda por concepto de prima de riesgo (30% de la asignación básica) y las sumas que debió reconocer (35% de los honorarios), para lo cual aseguró que además de desempeñar el cargo de escolta, cumplió funciones propias de conductor. (…) mediante la sentencia del 8 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, modificó el fallo proferido el 30 de agosto del 2013 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión de Bogotá, al disponer que la UNP debía pagar al accionante (…) tampoco se deberá librar mandamiento de pago por el reconocimiento de la prima de riesgo en el 35% de los honorarios pactados en cada uno de los contratos, puesto que las providencias base de recaudo le reconocieron al demandante las prestaciones de un agente es colta, código 205, grado 05, del área operativa, entre ellas, la prima de riesgo en el 30% de la asignación básica para dicho cargo. (…) el título ejecutivo no contiene la obligación que el actor reclama, pues en las sentencias proferidas por esta jurisdicción no se dispuso el reconocimiento de las prestaciones propias de un conductor, como sería la prima de riesgo en el 35% de la
para dicho cargo. (…) el título ejecutivo no contiene la obligación que el actor reclama, pues en las sentencias proferidas por esta jurisdicción no se dispuso el reconocimiento de las prestaciones propias de un conductor, como sería la prima de riesgo en el 35% de la asignación básica, en los términos del artículo 1.º del Decreto 2646 de 1994, que es del siguiente tenor (…) en aras de sustentar dicha súplica, el actor aduce que en el plenario se encuentra acreditado que además de desempeñar las labores propias de escolta, también cumplió aquellas relativas a un conductor de los vehículos de los esquemas de seguridad. (…) revisadas las Resoluciones Nos. 1617 de 17 de diciembre de 2020 y 1652 de 22 de diciembre de 2020 se evidencia que la UNP liquidó a favor del actor las siguientes prestaciones soci ales: la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima deriesgo, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, causadas en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2001 y el 31 de mayo de 2011, considerando para el efecto la asignación básica de un agente escolta, código 305, grado 05, lo que implica que no reconoció suma alguna por concepto de vestuario. (…) Dado que al actor se le deben reconocer las prestaciones propias del cargo de agente escolta, código 205, grado 05, del área operativa, tiene derecho al reconocimiento del vestuario en los términos del artículo 13 del Decreto 1933 de 1989, siempre que su asignación básica mensual no sea superior a 5
operativa, tiene derecho al reconocimiento del vestuario en los términos del artículo 13 del Decreto 1933 de 1989, siempre que su asignación básica mensual no sea superior a 5 SMLMV. (…) se revocará la decisión de primera instancia, exclusivamente en lo relativo al reconocimiento de vestuario a favor del actor, pues la sentencias base de recaudo reconocieron a su favor todos los factores salariales y prestacionales de ley a que tenía derecho un de agente escolta, código 205, grado 05, del área operativa y, revisada la normatividad prop ia de ese empleo, se verifica que el ejecutante tiene derecho a dicha prestación siempre que su asignación básica mensual no supere los 5 SMLMV. (…) el juzgado de primera instancia deberá determinar si la asignación básica asignada al cargo de agente escolta, código 205, grado 05, del área operativa (…) entre el 13 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2011, era inferior a 5 SMLMV y, de ser así, deberá librar mandamiento de pago a favor del señor (…) por concepto de vestuario, para lo cual deberá tener en cuenta las interrupciones que se presentaron entre cada uno de los contratos que celebró con el DAS y la asignación básica del mencionado cargo. (…) En caso de que se establezca que hay lugar a librar mandamiento de pago por concepto de vestuario, t ambién habrá lugar a que sobre dicha suma se liquiden los correspondientes intereses de mora, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago de la suma adeudada por tal concepto. (…) se debe tener en
artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago de la suma adeudada por tal concepto. (…) se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2018 (…) señaló que adoptar una decisión en segunda instancia, en el sentido de librar mandamiento de pago de forma directa al resolver el recurso de apelación, configura defectos orgánico y procedimental absoluto (…) este despacho no puede proceder a dictar mandamiento de pago. (…) lo dispuesto en este auto se limitará a plantear las indicaciones de cómo se debería librar mandamiento de pago, pues la orden de pago como tal y los montos respectivos corresponden al juzgado de primera instancia. (…) Se REVOCARÁ PARCIALMENTE el auto apelado, como quiera que se verifica que las sentencias constitutivas de título ejecutivo reconocieron a favor del señor ( … ) todos los factores salariales y prestacionales de ley a que tenía derecho un de agente escolta, código 205, grado 05, del área operativa, y revisada la normatividad propia de ese empleo se evidencia que el ejecutante tiene derecho al vestuario siempre que la asignación básica mensual no supere los 5 SMLMV. (…) La revocatoria será parcial, por cuanto se confirmará la decisión de no librar mandamiento de pago en relación con las demás súplicas, en atención a que las sentencias constitutivas del título ejecutivo: (…) No contienen la obligación que el demandante pretende ejecutar, pues contrario a lo manifestado por él, las providencias base de recaudo dispusieron que las prestaciones que se le reconocían debían ser liquidadas con fundamento en la asignación básica de un agente
(…) No contienen la obligación que el demandante pretende ejecutar, pues contrario a lo manifestado por él, las providencias base de recaudo dispusieron que las prestaciones que se le reconocían debían ser liquidadas con fundamento en la asignación básica de un agente escolta, código 205, grado 05, que no en los honorarios pactados. (…) Quedaron ejecutoriadas el 29 de marzo de 2016, por lo que, en atención a la postura acogida por esta subsección, los intereses de mora causados a favor del actor deben ser liquidados de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por ser la norma vigente a dicha calenda. (…) No contienen la obligación de pagar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a favor del actor, aunado a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en precisar que tratándose del contrato realidad no hay lugar al reconocimiento de la ind emnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, disposición que fue modificada por la Ley 1071 de 2006. (…) No dispusieron el reconocimiento de las prestaciones propias de un conductor, como sería la prima de riesgo en el 35% de la asignación básica, en los términos del artículo 1.º del Decreto 2646 de 1994. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2018; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo
Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014; Sec. Tercera, Sent. 2003-00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sec. Cuarta, Sent. tutela 2019-01763, jun. 27/2019. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Decreto 2646 de 1994; Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-42-056-2021-00117-01
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Sandino Ernesto Bautista Bejarano
Demandada: Unidad Nacional de Protección -UNPAsunto: Resuelve apelación
1. ASUNTO
Procede la sala de decisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, contra el auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
2. ANTECEDENTES
por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
2. ANTECEDENTES
El señor Sandino Ernesto Bautista Bejarano a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), por los siguientes conceptos:
2.1 Por la suma de doscientos ochenta y cinco millones siete mil seiscientos sesenta y tres pesos ($285.007.663), por los conceptos y sumas totales de dineros que resulten de liquidar y actualizar las condenas impuestas en la sentencia base de ejecución.
2.2 Por los valores que arroje la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, los cuales estima provisionalmente en la suma de ochocientos setenta y un millones ciento ocho mil doscientos sesenta y nueve pesos ($871.108.269).
2.3 Por la suma de cuatrocientos quince millones trescientos sesenta y seis mil doscientos pesos ($415.366.200), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo condenatorio y hasta el 29 de marzo de 2021.
2.4 Por concepto de intereses moratorios, causados desde el 30 de marzo de 2021, hasta que la UNP realice el pago total de las sumas debidas.
Precisó que de las sumas a pagar se debe descontar lo parcialmente pagado por la ejecutada los días 24 y 30 de diciembre de 2020, en el monto total de trescientos doce millones ciento setenta mil novecientos veinticuatro pesos ($312.170.924).
los días 24 y 30 de diciembre de 2020, en el monto total de trescientos doce millones ciento setenta mil novecientos veinticuatro pesos ($312.170.924).
2.5 Por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.
1 Documento No. 6, fls. 1-16 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00117-01
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Sandino Ernesto Bautista Bejarano Demandado: UNP Página 2 de 23
3. LA PROVIDENCIA APELADA
3.1 Mediante auto de 25 de agosto de 2021 2, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva presentada por el señor Sandino Ernesto Bautista Bejarano contra la UNP, concediéndole el término de 10 días, contados a partir de la notificación de dicha decisión, para que adelantara las siguientes actuaciones:
(i) Allegara la liquidación de las sumas adeudadas por la UNP, identificando claramente las diferencias entre lo pagado y lo adeudado, por cada uno de los conceptos reclamados.
(ii) Aclarara el valor por el cual se solicita se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo condenatorio y hasta el 29 de marzo de 2021.
(iii) Allegara documento que contenga la obligación clara, expresa y exigible del reconocimiento y pago de la prima de riesgo en cuantía del 35%, vestuario y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
(iii) Allegara documento que contenga la obligación clara, expresa y exigible del reconocimiento y pago de la prima de riesgo en cuantía del 35%, vestuario y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
3.2 Con oficio de 8 de septiembre de 2021 3, el señor Sandino Ernesto Bautista Bejarano presentó escrito de subsanación de la demanda.
3.3 A través de auto de 15 de octubre de 2021 4, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Sandino Ernesto Bautista Bejarano contra la UNP. Para lo cual discurrió:
“Al respecto, se tiene que en la demanda y subsanación se están pidiendo conceptos que no están en el fallo materia de ejecución, como la sanción por mora en el pago de las cesantías, prima de riesgo por haber sido el demandante conductor, pago en dinero d e las dotaciones dejadas de entregar por la ejecutada, no ordenados ni determinados por el Juez del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien es cierto, el ejecutante en su memorial de subsanación, hace una basta argumentación de sus pretensiones, lo real es que no cumplió con la carga probatoria que le asistía, para acreditar que las prestaciones que pretende ejecutar correspondan todas a un escolta nivel central , efectivamente pagadas por la entidad a empleados de planta. Vale la pena destacar, que en la parte resolutiva de la sentencia base de la ejecución, se orden ó́ en el ordinal tercero, pagarle al demandante, el equivalente a las prestaciones sociales a que tiene derecho un Agente
Vale la pena destacar, que en la parte resolutiva de la sentencia base de la ejecución, se orden ó́ en el ordinal tercero, pagarle al demandante, el equivalente a las prestaciones sociales a que tiene derecho un Agente escolta Nivel Central y Seccional d el DAS, código 205, Grado 5 del área operativa (archivo 003 hoja 118), no se dijo nada respecto a tener en cuenta sus funciones como conductor. En conclusión, se subsanó parcialmente la demanda, pues si bien es cierto se aclararon algunas sumas de dinero pedidas y se aport ó́ una nueva liquidación comparativa de los conceptos solicitados, también lo es, que no se aportó prueba que contenga obligación clara, expresa y exigible de
2 Documento No. 10 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 13 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 15 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00117-01
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Sandino Ernesto Bautista Bejarano Demandado: UNP Página 3 de 23 la obligación de pagar prima de riesgo en cuantía del 35%, vestuario y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el ejecutante interpuso el recurso de apelación 5 para que sea revocada y, en su lugar, se libre mandamiento de pago.
Para sustentar la alzada, señaló que en las sentencias base de recaudo se dispuso el reconocimiento a su favor de todos los factores salariales y prestaciones de ley que le
que sea revocada y, en su lugar, se libre mandamiento de pago.
Para sustentar la alzada, señaló que en las sentencias base de recaudo se dispuso el reconocimiento a su favor de todos los factores salariales y prestaciones de ley que le corresponden a un agente escolta nivel central y seccional, código 205, grado 05 de l área operativa. En consecuencia, es menester acudir a la ley en aras de identificar y determinar las prestaciones que pagaba el DAS a sus exempleados.
Siguiendo la misma línea argumentativa, refirió que la UNP no liquidó en su totalidad la prima de riesgo, pues para el efecto consideró el 30% del salario, cuando el artículo 1.º del Decreto 2646 de 1994 establece que la misma asciende al 35%, ello en atención a que desempeñó a la vez los cargos de escolta y conductor de los vehículos de los esquemas de seguridad. Adicionalmente, tampoco se reconoció el vestido de labor por cada año o proporcional, como lo ordenada el artículo 13 del Decreto 1933 de 1989.
Aseguró que la prima de riesgo y el vestuario tienen el específico carácter de prestaciones sociales, por lo que es evidente que sí están contenidas en las sentencias base de recaudo, así no se mencione en la parte resolutiva de la sentencia.
De otro lado, la entidad ejecutada no reconoció la mora por el no pago oportuno de las cesantías a partir de lo s 45 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que fue consignado el primer pago parcial, en los términos de la Ley 1071 de 2006 y tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
que fue consignado el primer pago parcial, en los términos de la Ley 1071 de 2006 y tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto a la súplica relativa al pago de las demás prestaciones, adujo que estas fueron liquidadas por la UNP teniendo en cuenta el salario que devengaba un escolta de planta, cuando lo procedente era liquidar las mismas con base en los honorarios contractuales, lo que genera una diferencia de capital actualizado que en la actualidad se le adeuda.
En relación con los intereses moratorios, señaló que estos se liquidaron conforme al artículo 192 del CPACA, cuando debían ser liquidados en virtud del artículo 177 del CCA, pues así lo dispusieron las sentencias base de recaudo; aunado a que estos deben atender al capital que pretende a través de la acción ejecutiva.
Finalmente, sostuvo que no era entendible por qué la autoridad judicial de primera instancia omitió librar mandamiento de pa go por lo que s í fue subsanado y, que si no podía librar mandamiento de pago en la forma pretendida debió proferirlo en la forma en que consideraba fuera legal.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para que se libre mandamiento de pago por todas las sumas y conceptos pretendidos.
5 Documento No. 18 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00117-01
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5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 Competencia
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5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 Competencia
Es competente esta sala de decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto el ejecutante contra el auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 125, 153 y 243 # 3 de la Ley 1437 de 2011, dado q ue el mismo negó el mandamiento ejecutivo.
5.2 Problema jurídico
Se contrae a establecer si, en virtud de las sentencias del 30 de agosto de 2013 y 8 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, respectivamente, hay lugar a librar mandamiento de pago en contra de la UNP y a favor del señor Sandino Ernesto Bautista Bejarano, por los siguientes conceptos:
5.2.1 Las diferencias entre las sumas reconocidas por la entidad demanda para dar cumplimiento a las sentencias base de recaudo, debido a que tuvo en cuenta el salario que devengaba un escolta de planta y las sumas que debió reconocer considerando para el efecto los honorarios contractuales, montos que deberán ser actualizados.
5.2.2 Los intereses de mora que debieron ser liquidados de conformidad con el artículo 177 del CCA en atención a las sentencias constitutivas de título ejecutivo, que no conforme al
los honorarios contractuales, montos que deberán ser actualizados.
5.2.2 Los intereses de mora que debieron ser liquidados de conformidad con el artículo 177 del CCA en atención a las sentencias constitutivas de título ejecutivo, que no conforme al artículo 192 del CPACA, aunado a que estos deben ser determinados en virtud del capital que se reclama a través de la presente acción ejecutiva.
5.2.3 La indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
5.2.4 Las diferencias entre las sumas reconocidas por la entidad demanda por concepto de prima de riesgo en el 30% de la asignación básica, y las sumas que debió reconocer, el 35% de los honorarios.
5.3.5 La dotación, que no fue reconocida por la UNP al momento de dar cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo.
5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
5.3.1 Tesis de la parte apelante
Considera el ejecutante que el auto apelado debe ser revocado y como consecuencia de ello, se debe ordenar al juzgado de instancia librar mandamiento de pago, como quiera que:
5.3.1.1 La UNP liquidó las prestaciones reconocidas en las sentencias base de recaud o teniendo en cuenta el salario que devengaba un escolta de planta, cuando las mencionadas providencias dispusieron que para tal fin se debían tener en cuenta los honorarios contractuales, por lo que en la actualidad se le adeuda la diferencia entre las sumas reconocidas y las que se debieron reconocer.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00117-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Sandino Ernesto Bautista Bejarano
reconocidas y las que se debieron reconocer.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00117-01
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Sandino Ernesto Bautista Bejarano Demandado: UNP Página 5 de 23 5.3.1.2 Los intereses de mora debieron ser liquidados en los términos del artículo 177 del CCA, pues así lo ordenaron las sentencias constitutivas de título ejecutivo. Adicionalmente, el capital para determinarlos es aquel cuyo reconocimiento se pretende a través de la presente acción.
5.3.1.3 La UNP no reconoció la mora por el pago tardío de las cesantías en los términos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5.3.1.4 La prima de riesgo debió ser reconocida en el 35% de los honorarios contractuales, puesto que además del cargo de escolta, desempeñó el de conductor.
5.3.1.5 La entidad ejecutada no liquidó la dotación, prestación que fue reconocida en las sentencias base de recaudo.
5.3.2 Tesis del juzgado de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Sandino Ernesto Bautista Bejarano , en atención a que no aportó documento que contuviera las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de pagar la prima de riesgo en cuantía del 35%, la dotación y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
5.3.3 Tesis de la sala de decisión
5.3.3.1 Se REVOCARÁ PARCIALMENTE el auto apelado, como quiera que se verifica
sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
5.3.3 Tesis de la sala de decisión
5.3.3.1 Se REVOCARÁ PARCIALMENTE el auto apelado, como quiera que se verifica que las sentencias constitutivas del título ejecutivo reconocieron a favor del señor Sandino Ernesto Bautista Bejarano todos los factores salariales y prestacionales de ley a que tenía derecho un agente escolta, código 205, grado 05, del área operativa, y revisada la normatividad propia de ese empleo se evidencia que el ejecutante tiene derecho al vestuario, siempre que la asignación básica mensual no supere los 5 SMLMV.
La revocatoria será parcial, por cuanto se confirmará la decisión de no librar mandamiento de pago en relación con las demás súplicas, en atención a que las sentencias constitutivas del título ejecutivo:
5.3.3.2 No contienen la obligación que el demandante pretende ejecutar, pues contrario a lo manifestado por él, las providencias base de recaudo dispusieron que las prestaciones que se le reconocían debían ser liquidadas con fundamento en la asignación básica de un agente escolta, código 205, grado 05, que no en los honorarios pactados.
5.3.3.3 Quedaron ejecutoriadas el 29 de marzo de 2016, por lo que, en atención a la postura acogida por esta subsección, los intereses de mora causados a favor del actor deben ser liquidados de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por ser la norma vigente a dicha calenda.
5.3.3.4 No contienen la obligación de pagar la sanción moratoria por la consignación tardía
liquidados de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por ser la norma vigente a dicha calenda.
5.3.3.4 No contienen la obligación de pagar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a favor del actor, aunado a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en precisar que tratándose del contrato realidad no hay lugar al reco nocimiento de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, disposición que fue modificada por la Ley 1071 de 2006.Expediente: 11001-33-42-056-2021-00117-01
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Sandino Ernesto Bautista Bejarano Demandado: UNP Página 6 de 23
5.3.3.5 Las sentencias título de recaudo no dispusieron el reconocimiento de las prestaciones propias de un conductor, como sería la prima de riesgo en el 35% de la asignación básica, en los términos del artículo 1.º del Decreto 2646 de 1994.
Para llegar a estas conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
6. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
La Ley 1437 del 2011 dispone:
“ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el Código General del Proceso, estatuto que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, establece:
que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el Código General del Proceso, estatuto que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, establece:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…).
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) dí
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