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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00148-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00148-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Demandante: CARLOS ALBERTO TRIANA ORTIZ Demandados: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO – AMPARA PETICIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR UN REGISTRO DE BIEN INMUEBLE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 29), contra la sentencia de 04 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: 1. DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante Carlos Alberto Triana Ortiz C.C. 11.480.107 en nombre propio contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para ordenar el registro en el folio de matrícula solicitado por el accionante. 2. TUTELAR el derecho de petición del accionante Carlos Alberto Triana Ortiz, vulnerado por omisión de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, de su deber legal de resolver en el término de dos meses los recursos de reposición y

Alberto Triana Ortiz, vulnerado por omisión de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, de su deber legal de resolver en el término de dos meses los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la nota devolutiva del 3 de octubre de 2019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte.. 3. Ordenar a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, o a cualquier otra dependencia de la misma entidad que tenga asignada la función deExpediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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resolver el recurso, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación presentado por el accionante contra la nota devolutiva del 3 de octubre de 2019, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, concedido por Resolución No. 00114 del 17 de febrero de 2020. (…)”. (archivo 26 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) el señor Carlos Alberto Triana Ortiz, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad y debido proceso administrativo, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES: Ruego al Señor Juez Civil del Circuito, tutele y Ampare el derecho fundamental del suscrito al debido procedimiento administrativo y procesal, así como el derecho a la propiedad, ordenando a los accionados que un término no mayor de 48 horas: LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA ZONA NORTE, inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20343018 la providencia de remate de fecha 30 de agosto de 2019 y levante el embargo comunicado por el mismo Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el oficio 020 del 17 de enero de 2014. A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

de 2019 y levante el embargo comunicado por el mismo Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el oficio 020 del 17 de enero de 2014. A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que resuelva EL RECURSO DE ALZADA EN CUMPLIMIENTO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, conferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la Resolución No 00114 del 17 de febrero de 2020. Finalmente, en el evento que el JUEZ CONSTITUCIONAL advierta que en la actuación administrativa de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte, se ha cometido una presunta falta disciplinaria, remita el expediente a la Procuraduría General de la República, para que promueva la investigación correspondiente.” (archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original)Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 16). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Relata que, mediante providencias del 11 julio y 30 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, aprobó el remate del inmueble Casa 24 Conjunto Residencial Santa Cecilia, dirección: carrera 13 #18-45 del municipio de Chía y matrícula inmobiliaria No. 50N-20343018, adjudicando el inmueble al accionante del asunto y otro. 2. Señaló que, el Juzgado Civil en mención, libró el exhorto No. 05/19 y oficio No. 1145 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, mediante los cuales comunicó las decisiones relacionadas con el remate y adjudicación del inmueble para proceder a su inscripción en el respectivo folio de matrícula y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el mismo. 3. Indicó que, con los radicados Nos. 2019-62876 y 2019-0878 del 30 de septiembre de 2019 solicitó a esa entidad el registro de los oficios en mención. 4. Posteriormente, mediante nota devolutiva del 3 de octubre de 2019, la mencionada oficina de registro rechazó la inscripción, decisión frente a la cual se interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 5. Mediante Resolución No. 00114 de 17 de febrero de 2020, se confirmó la decisión adoptada en la nota devolutiva del 3 de octubre y se concedió el recurso de apelación.Expediente No.

los recursos de reposición y en subsidio apelación. 5. Mediante Resolución No. 00114 de 17 de febrero de 2020, se confirmó la decisión adoptada en la nota devolutiva del 3 de octubre y se concedió el recurso de apelación.Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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6. Luego, mediante escrito radicado No. SNR-2020E0052019507 del 11 de marzo de 2020 presentó ampliación del recurso de apelación. 7. Por memorial del 24 de octubre de 2019, le solicitó al Juzgado Civil de Zipaquirá la corrección de la providencia del 30 de agosto del mismo año, de conformidad con las consideraciones de la nota devolutiva. 8. Advirtió que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 6 de marzo de 2020 negó la solicitud de corrección, para que subsanara y corrigiera la providencia del 30 de agosto de 2019, pues, no se daban los presupuestos del artículo 286 del CGP, adicionalmente a que, la providencia objeto de corrección contiene los preceptos del artículo 455 ibídem. Asimismo, señaló que la providencia en comento ordenó la expedición de copias de la escritura pública No. 560 del 30 de octubre de 2003, con el fin de que la Oficina de Registro de Intrumentos Públicos de Bogotá, pudiera identificar el inmueble por su cabida linderos, tomándolos directamente del documento público. 9. Señaló que, la anterior providencia fue objeto de recurso, insistiendo sobre la corrección del auto que aprobó el remate, solicitud resuelta mediante auto del 17 de diciembre de 2020, en el cual se sostuvo la postura de no corregir el auto de aprobación del remate. 10. A la fecha de presentada la acción de tutela, no se ha resuelto el recurso de apelación concedido mediante Resolución 00114 de 2020, antes señalada. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 25 de mayo de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe respecto de los hechos de la

concedido mediante Resolución 00114 de 2020, antes señalada. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 25 de mayo de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe respecto de los hechos de la tutela (archivo 18).Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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Posteriormente, mediante sentencia de 4 de junio de 2021 (Archivo 26), se declaró improcedente la acción de amparo promovida por el accionante del asunto, y, de oficio, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada i) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 27 de mayo de 2021 (archivos 22 y 23), la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. Señaló que, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral afirma que el 13 de marzo de 2020, con consecutivo SNR2020ER020288, se radicó en esa dependencia el expediente para que se surtiera el trámite del recurso respectivo; por lo que se le asignó el número SAJ 121de 2020, que actualmente se encuentra repartido a un abogado sustanciador para su estudio de fondo y proyección de decisión. 2. Indicó que, la segunda instancia no constituye en un trámite simple, pues para decidir de fondo el asunto se requiere realizar el estudio jurídico de cada caso en concreto y verificar la aplicación de las normas vigentes según el tema. 3. Advirtió que, el expediente SAJ 121 de 2020 le anteceden otros contentivos de recursos de alzada y queja provenientes de las 195 Oficinas de Registro de instrumentos Públicos del país, cuyo ejercicio debe atender a la aplicación directa de los mandatos de igualdad material derivados de los incisos 2 y 3 del artículo 13 constitucional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el orden de

derivados de los incisos 2 y 3 del artículo 13 constitucional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el orden de los turnos con respecto a la expedición resolución de fondo de los recursos de apelación y de queja, solicitudes de revocatoria directa, desistimientos y demás actuacionesExpediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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administrativas previstas en el estatuto registral; y el propio CPACA no puede alterarse, siendo necesario respetar su orden de llegada o sistema de turnos. Por lo tanto, no se puede alterar el orden de los turnos asignados a fin de garantizar los derechos al debido proceso e igualdad. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el entendido que, está vigente el trámite administrativo pendiente de resolver el recurso de apelación del accionante y atención al objeto del accionante de controvertir actos administrativos por vía tutela. ii) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 31 de mayo de 2021 (archivos 25 y 26), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a través de la Registradora Principal contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que, con turnos de radicación No. 2019-62876 de fecha 30 de septiembre de 2019 se presentó para su registro el oficio No. 1145 de fecha 09 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se comunicó a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20343018. Señaló que, con el turno 2019-62878 del mismo 30 de septiembre de 2019 se radicó el Auto de fecha 30 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se aprobó la diligencia de adjudicación en Remate a los señores Carlos Alberto Triana Ortiz y Johan René Triana

septiembre de 2019 se radicó el Auto de fecha 30 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se aprobó la diligencia de adjudicación en Remate a los señores Carlos Alberto Triana Ortiz y Johan René Triana Clavijo, del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-20343018. Advirtió que, la orden de cancelación de embargo no fue protocolarizada por seguridad jurídica, “ya que el auto aprobatorio del remate noExpediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

7 cumple con los requisitos legales para la incripción del mismo. (ley 1579 de 2012 art 3 lit. d).”1 Contra la anterior decisión, el accionante del asunto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendose el primero, mediante Resolución 114 del 17 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la nota devolutiva y concedió el recurso de apelación. Al respecto, advirtió que la mencionada Resolución, en atención a los artículo 452 y 455 del CGP, imponen el deber de determinar el bien inmueble objeto de adjudicación, por lo que considera la accionada que la adjudicación en diligencia de remate es un acto de transferencia del derecho de dominio, razón por la cual, el requisito de determinación del bien inmueble por su área y linderos, resulta aplicable al caso. E. La sentencia impugnada El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 4 de junio de 2021 (archivo 27) declaró la improcedencia de la acción promovida dentro del asunto, además, amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Consideró el a quo, que la acción de tutela promovida dentro del radicado de la referencia resulta improcedente para emitir una orden de registro de bien inmueble, adjudicado en remate judicial. Lo anterior, con base en que, el accionante se encuentra inmerso en un trámite administrativo de registro, el cual no ha culminado y está pendiente de ser decidido. 1 Folio 2, archivo 26 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo 8

Aunado a lo anterior, no encontró acreditada una situación de perjuicio irremediable que habilite al mecanismo constitucional como mecanismo transitorio de protección; pues, de los hechos del caso no se vislumbra una daño inminente, grave y urgente que justifique la intervención del juez de tutela. No obstante, encontró procedente amparar de oficio el derecho de petición del accionante, vulnerado por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al no resolver dentro del término legal el recurso de apelación presentado por el actor contra la nota devolutiva que negó la inscripción del registro, habiendo transcurrido mas de un año, desde la fecha de radicación del recurso hasta la fecha de radicación de la acción de amparo constitucional. Con base en lo anterior, amparó el derecho de petición del accionante, pues considera que, la respuesta emitida por la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud realizada por la parte actora. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado por correo electrónico del 11 de junio de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 29 y 30 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 18 de junio de 2021 (archivo 45 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela. Adicionalmente, manifestó ser una persona de la tercera edad, por lo que la demora de los mecanismos ordinarios le causarían un perjuicio irremediable. Por ultimo, radicó memorial de hecho sobreviniente, informando que, la entidad accionada había decidido el recurso de apelación presentado,Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción

Por ultimo, radicó memorial de hecho sobreviniente, informando que, la entidad accionada había decidido el recurso de apelación presentado,Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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desfavorablemente a sus pretensiones, mediante la resolución No 05178 del 10 de junio de 2021 (archivo 32). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte y a la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de propiedad privada y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de la Oficina de Registro de protocolizar la orden de cancelación de embargo

por seguridad jurídica, en atención a que el auto aprobatorio del remate no cumple con los requisitos del literal d del artículo 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012.Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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El juez de primera instancia amparó de oficio el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Triana Ortiz, al considerar que, habiendo transcurrido mas de un año desde la radicación del recurso de apelación contra la nota devolutiva del 3 de octubre de 2019, la autoridad competente de resolver el mismo, no había emitido pronunciamiento con relación a este. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que no valoró debidamente la situación fáctica del caso en concreto y las pruebas arrimadas al proceso, desconociendo así una evidente vulneración de sus derechos fundamentales; adicionalmente, puso de presente que en cumplimiento de la orden de primera instancia, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable a sus intereses. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, y respecto de su cumplimiento, se declarará la configuración de un hecho superado, por las siguientes razones: 1) En el asunto objeto de estudio, se tiene que, mediante nota devolutiva del 19 de octubre de 2019 (archivo 08), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, negó protocolizar la orden de cancelación de embargo proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, por seguridad jurídica, en atención a que el auto aprobatorio del remate no cumple con los requisitos del literal d del artículo 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el día 24

de octubre de 2019 (archivo 14), los cuales, mediante Resolución 00114 del 17 de febrero de 2020 (archivo 15), se confirmó las causales contenidas en la nota devolutiva antes señalada, y se concedió el recurso de apelación en el efectoExpediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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suspensivo; recurso de apelación que fue ampliado mediante memorial del 11 de marzo de 2020 (archivo 13). A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, y habiendo transcurrido mas de un (1) año de haberse concedido el recurso de apelación, el mismo se encontraba pendiente de ser resuelto. 2) En relación con el derecho de petición, respecto a la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución de los mismos, la Corte Constitucional2 ha establecido que: “5. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición. Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas. En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace

pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas. En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido. En sentencia T-027 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte fijo los argumentos principales en que se apoya la anterior tesis jurisprudencial: 2 Sentencia T-042 de 24 de enero de 2008. M.P: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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“a. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petición es distinta, pues el primero tiene un carácter procesal, en tanto que constituye una autorización legal para acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un carácter sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). b. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petición puesto que, por el contrario, constituye la prueba “palmaria e incontrovertible” de violación de dicha garantía fundamental. De hecho, si la finalidad del derecho de petición (en todos sus componentes: las solicitudes de reconocimiento, aclaración y modificación de derechos, las que contienen recursos contra las decisiones administrativas y las solicitudes que pretenden conseguir información de actuaciones administrativas públicas, entre otros), es obtener una respuesta de fondo por parte de la administración, es lógico concluir que la omisión de respuesta con consecuencias jurídicas (el silencio administrativo) “no sustituye la respuesta material que la autoridad está llamada a proferir” (entre muchas otras, esta tesis se encuentra en las sentencias T-294 de 1997, T-242 de 1993, T-259 de 2004, T-134 de 2006). c. Mientras el paso del tiempo tiene efectos procesales constitutivos en el caso del silencio

administrativo negativo, frente al ejercicio del derecho de petición no sucede lo mismo, pues en este último caso, a medida que pasa el tiempo la omisión de respuesta agrava la afectación del derecho fundamental. Por consiguiente, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “si la administración no decide los recursos interpuestos en la vía gubernativa… y la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver” (sentencias T-316 de 2006, T-692 de 2004, entre otras)” Así entonces, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Por último, en relación con el término para decidir un recurso de reposición, o de apelación interpuesto para agotar la vía gubernativa, la jurisprudencia de esta Corporación, también ha reiterado que es el consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que otorga el término de 15 días para hacerlo”. (negrillas fuera de texto). Bajo el anterior pronunciamiento jurisprudencial, para la Sala es claro que, los recursos presentados contra la decisiones adoptadas por la administración publica, son susceptibles de ser amparados constitucionalmente por vía de tutela, en atención a que los mismosExpediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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revisten o son una especie del derecho de petición, y por lo tanto, constituyen en sí, una garantía constitucional. 3) Ahora bien, respecto de los recursos de reposición en subsidio apelación interpuestos por la parte actora, una vez revisado el expediente, se tiene que, el recurso de reposición fue desatado mediante Resolución 114 del 17 de febrero de 2020 (archivo 15) y a su vez, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación; sin embargo, no se observa que a la fecha de presentación del escrito de tutela, se haya resuelto el recurso de apelación concedido en la resolución en comento. Teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 74 y siguientes del C.P.A.C.A., en los que se establece un término de 2 meses3 para resolverse dichos recursos, considera la Sala que, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 4) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso, y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que, con la conducta inicial de la Oficina de Registro de Intrumentos Públicos de Bogotá, se resolvió lo concerniente al recurso de reposición presentado por el accionante del asunto, sin embargo, respecto de la conducta de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de notariado y Registro, encargados de proveer sobre la apelación, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que se acreditó la vulneración a la mencionada garantía constitucional, por lo tanto,

la decisión adoptada por la Juez de la primera instancia, era la adecuada, no obstante, en sede de impugnación se logró verificar el cumplimiento del fallo proferido por el a quo dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, permite establecer en esta instancia procesal que, se encuentra 3 “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…)”.Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00148-01 Actora: Carlos Alberto Triana Ortíz Acción de tutela – Impugnación fallo

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superado el hecho que motivo la presente acción de tutela, pues, el recurso de apelación radicado el día 24 de octubre de 2019 (archivo 14) fue resuelto mediante Resolución No. 05178 del 10 de junio de 2021 (archivo 43), aunque, advierte la Sala que no se acompañó la respectiva constancia de notificación del acto administrativo, el accionante del asunto, mediante correo del 11 de junio del año en curso (archivo 31), allegó al expediente de tutela memorial de hecho sobreviniente, indicando que la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió el recurso de apelación presentado, agotandose así la vía gubernativa, por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada, pero, respecto de su cumplimiento, se declarará un hecho superado. 4) Por otra parte, el accionante del asunto insiste sobre la pretensión principal del presente trámite constitucional, la cual consiste en ordenar la inscripción de la providencia de remate y el levante del embargo ordenado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, respecto de lo

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