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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00150-01-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00150-01-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

E.S.E. / PAGO DE PRESTACIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ALIX EMILCE TELLEZ QUITIAN

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Expediente: No.11001 3342 056-2021-00150-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Alix Emilce Téllez Quitian contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-0223-2021 de 12 de febrero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la

La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-0223-2021 de 12 de febrero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación entre la actora y la Subred Integrada de Ser vicios de Salud Sur E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2020.

Aunado a lo anterior, pretende que se declare la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a pagar a la actora las diferencias salariales entre lo cancelado por la entidad a los Técnicos Administrativos y lo percibido por la actora bajo los contratos de prestación de servicio, así mismo, se cancele el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad y vacaciones, compensación en dinero de vacaciones caus adas, causadas entre el 01 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2020.

1 Expediente digital archivo No.42Expediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

2 Adicionalmente, requiere que se ordene a la parte accionada a efec tuar las cotizaciones no realizadas al fondo de pensiones y a la respectiva EPS durante el periodo indicado, se disponga la devolución del importe de la totalidad de los

2 Adicionalmente, requiere que se ordene a la parte accionada a efec tuar las cotizaciones no realizadas al fondo de pensiones y a la respectiva EPS durante el periodo indicado, se disponga la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de retención en la fuente, se pague la indemnización por despido injusto y se cancele las respectivas cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de C ompensación Familiar. Así mismo, que declare que el tiempo laborado por la accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir la certificación laboral correspondiente.

De otra parte, requiere que se ordene compulsar copias de l a sentencia al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la entidad demandada en los términos del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Adicionalmente, requiere que se ordene cancelar a la demandante los intereses de mora si el pago de lo ordenado en la sentencia no se realiza en l a oportunidad señalada en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, se disponga la condena en costas y expensas del proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda que la actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida como Técnico Administrativo para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 01 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2020. Advirtió que a pesar de que, en la certificación emitida por la entidad, existió una interrupción en el mes de septiembre de 2018, esta

el 30 de junio de 2020. Advirtió que a pesar de que, en la certificación emitida por la entidad, existió una interrupción en el mes de septiembre de 2018, esta nunca existió pues se originó en la demora administrativa, en la elaboración y firma del contrato subsiguiente, sin que la actora suspendiera sus actividades.

Anotó que la señora Téllez Quitian percibió una retribución económica mensual por los servicios prestados, desempeñó funciones esencial es y de carácter permanente de la entidad, cumplía un horario, ejercía sus l abores con implementos suministrados por la entidad, recibía órdenes de supe riores quienes le hacían llamados de atención o felicitaciones por la labor desempeñada, tenía un carné, para ausentarse de su lugar de traba jo debía solicitar permisos, además, se le exigía afiliarse al sistema de seguridad social en ARL, salud y pensiones. Mensualmente se le descontaba el impuesto ICA y retención en la fuente, no percibió prestaciones sociales ni acreencias laborales, ni disfrutó de vacaciones.

Advirtió que existía personal de planta que realizaba las mismas labores y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionale s, por lo tanto, elevó petición el 17 de diciembre de 2020, solicitando el pago de s alarios y prestaciones por todo el tiempo trabajado, lo cual, fue resue lto de forma desfavorable a través del acto administrativo demandado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:Expediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

desfavorable a través del acto administrativo demandado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:Expediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

3 Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 20 9, 277 y 351-1, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968,

artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24. Citó diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El A quo indicó que la demandante acreditó que ejecutó los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de junio de 2013 al 30 de junio de 2020, como técnico administrativo y técnico asistencial sin autonomía, libertad o independencia para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No le era posible ejecutar las actividades para l as que fue contratada, todas ellas inherentes al cumplimiento de las funciones propias de la oficina asesora jurídica de la entidad, en las circunstancias qu e ella misma determinara, sino que debía ejecutarlas en las condiciones establecidas por la entidad, en las instalaciones y usando los equipos de la entidad, sus sistemas de registro y formatos, con frecuencia diaria, en el mismo horario que el personal de planta y de atención a usuarios, que por su propia naturaleza debían realizarse en forma inmediata a medida que se presentan l as novedades.

de registro y formatos, con frecuencia diaria, en el mismo horario que el personal de planta y de atención a usuarios, que por su propia naturaleza debían realizarse en forma inmediata a medida que se presentan l as novedades.

Respecto a la tacha formulada frente a la declaración que rindió Rafael Antonio Rangel Vesga, anotó que la misma no implica que el testimonio sea desechado, sino que se analice con mayor severidad para determinar el g rado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria. Así las cosas, aseguró que su declaración era de recibo porque ratifica lo acreditado con los medios de prueba documentales aportados, en cuanto a las activi dades ejecutadas por la contratista, ampliando lo referente a la s circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestó los servicios contratados.

Aunado lo anterior, afirmó que se suscribieron más de una decena de contratos entre las partes por siete años, los cuales, fueron ej ecutados de manera subordinada por la contratista, quien siempre tuvo que cumplir sus actividades contractuales en el horario y condiciones establecidas por la entidad para el personal de planta y se usando los elementos, equipos y sistemas de información de la entidad, sus formatos, papelería y medios de registro.Expediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

4 Manifestó que no se configura la excepción de prescripción porque no hubo interrupción entre contratos superior a 30 días, además, la de mandante presentó la solicitud de acreencias laborales el 16 de diciembre de 2020, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del contrato 3053-2020 el

interrupción entre contratos superior a 30 días, además, la de mandante presentó la solicitud de acreencias laborales el 16 de diciembre de 2020, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del contrato 3053-2020 el 30 de junio de 2020.

Conforme lo anterior, condenó a la parte demandada a pagar los factores de salario y las prestaciones sociales pagadas al personal de planta que cumple funciones administrativas, en el periodo comprendido del 1 de junio de 2013 al 30 de junio de 2020, precisando que la base de liquidación de las sumas a favor de la demandante será el valor de los honorarios pactados.

Aunado a lo anterior, ordenó el pago de los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en pensiones y salud durante dicho lapso, en la proporción a cargo del empleador, tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios mensuales. Anotó que las sumas que la demandant e efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deberán imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Si dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo de la demandante, i ncluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor del demandante por otros conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concept o de intereses sobre estos aportes.

Para efectos de lo anterior, advirtió que al momento de solicitar el pago de la

demandante por otros conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concept o de intereses sobre estos aportes.

Para efectos de lo anterior, advirtió que al momento de solicitar el pago de la sentencia la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos en los lapsos contractuales.

En el mismo sentido, indicó que, si los pagos efectivamente realizados por la demandante fueron superiores al valor de la parte del aporte qu e por ley le correspondía asumir, al tenor de lo dispuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado de 09 de septiembre de 2021, que dejó sentada una regla sobre el tema, es improcedente ordenar su devolución.

El A quo denegó las pretensiones de devolución del importe de la totalidad de los descuentos por concepto de retención en la fuente, la indemnización por el despido injusto y las cotizaciones en forma retroactiva a l a Caja de Compensación Familiar, porque: (i) la jurisprudencia sobre el tema no ha definido que procedan dichos reconocimientos y pagos por efecto de la desnaturalización de la relación contractual, (ii) porque la sentencia no afecta la validez del contrato ni los pagos o descuentos que por efecto de obligaciones contractuales con fundamento legal hubiere realizado o asumido el contratista, (iii) pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formalidad, esto no implica que el demandante obtenga la condición de empleado públ ico ya que no median los componentes para una relación de carácte r legal y reglamentaria y (iv) porque el pago de cotizaciones retroacti vas a caja de

no implica que el demandante obtenga la condición de empleado públ ico ya que no median los componentes para una relación de carácte r legal y reglamentaria y (iv) porque el pago de cotizaciones retroacti vas a caja de compensación familiar no genera ningún beneficio para el trabajador.Expediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada2 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que el Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante. Citó la sentencia del Consejo, Sección Segunda, Subsección B, de 25 de noviembre de 2004, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Radicado 15001-23-31000-1998-083701(5415-02). Conforme lo anotado, aseguró que la Juez de manera genérica afirma la existencia de una subordinación por el simple hecho de que la actora recibía meras recomendaciones y sugerencias para el correct o y efectivo cumplimiento del objeto contratado.

Así mismo, señaló que a la demandante tampoco le estaba vetado trabajar en otras entidades, pues no se dispuso cosa diferente en ninguno de los contratos

recibía meras recomendaciones y sugerencias para el correct o y efectivo cumplimiento del objeto contratado.

Así mismo, señaló que a la demandante tampoco le estaba vetado trabajar en otras entidades, pues no se dispuso cosa diferente en ninguno de los contratos que suscribió, como si ocurre con quienes de forma exclusiva deben contratar con solo un empleador, tal y como ocurre con los empleados de planta, y esto supone de plano que no existe subordinación.

Manifestó que el A quo estimó configurado el elemento de la subordinación, de acuerdo con lo dicho por las testigos y la demandante, quienes afirmaron que los coordinadores indicaban las labores a realizar, sin embargo, de ello no se evidencia que exista subordinación, simplemente la contratista re cibía instrucciones para cumplir con el objeto contractual. La valoración probatoria de los testimonios y la declaración de parte debe estar sopesada so bre los lineamientos de la sana crítica, pues estas afirmaciones deben tenerse como sospechosas si no se acompañan con pruebas documentales que permitan sustentar su dicho. Al respecto, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que los testimonios pueden ilustrar de algún modo, pero que necesitan ser lo suficientemente completos para concluir p or sí solos la existencia de la subordinación.

Arguyó que las actividades desarrolladas por la actora están relacionadas estrictamente en cada uno de los contratos de prestación de se rvicios que suscribió, además, de la existencia de un cronograma de actividades, no puede desprenderse el elemento de subordinación, sino que se deja en evidencia la necesidad de coordinar actividades en turnos que han sido diseñados para que se pueda ejecutar y desarrollar los objetivos contractua les, necesarios para

desprenderse el elemento de subordinación, sino que se deja en evidencia la necesidad de coordinar actividades en turnos que han sido diseñados para que se pueda ejecutar y desarrollar los objetivos contractua les, necesarios para desarrollar las labores de forma organizada y controlada.

En relación con la autonomía de la voluntad e independencia del contratista, aseguró que la demandante en la ejecución de sus actividades, si bien debía cumplir con el objeto contractual dentro de un horario, lo cierto es que no logró demostrar de forma fehaciente que las actividades derivadas del contrato de

2 Expediente digital archivo No.047Expediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

6 prestación de servicios las realizara bajo la continua subo rdinación o dependencia de la Administración.

Afirmó que existió interrupción en algunas ocasiones entre uno y otro contrato, por cuanto cada contrato obedece a un CDP y un RP, es decir, cada contrato es autónomo e independiente, interrupciones que dejan claro que no hubo continuidad; de lo cual no puede predicarse uno de los principales elementos a la hora de equiparar los contratos de prestación de servicios con un contrato laboral, como es la ausencia de solución de continuidad.

En relación con las testigos, consideró que es evidente la relación e interés que existe para con la demandante, en vista de que ambas tienen la intención de obtener un beneficio de la administración de justicia representad o en una condena de acuerdo con lo demandado.

Explicó que la posibilidad de celebrar estos contratos está dada por la facultad legal establecida en la Ley 100 de 1993, y en cumplimiento de esta facultad y

condena de acuerdo con lo demandado.

Explicó que la posibilidad de celebrar estos contratos está dada por la facultad legal establecida en la Ley 100 de 1993, y en cumplimiento de esta facultad y con el fin de no arriesgar uno de los servicios esenciales del estado como es el servicio a la salud existe claramente una imposibilidad mate rial de carácter financiero el pretender laboralizar cierta cantidad de contratis tas que están fuera del presupuesto aprobado para ello.

Concluyó que no se le puede liquidar o pagar a la demandante con la homologación hecha por el A quo toda vez que la actora, siempre desempeñó objetos contractuales diferentes, valores diferentes pagados y disponibilidad presupuestal acorde con sus contratos.

La parte demandante formuló recurso de apelación parcial3 contra la sentencia de primera instancia solicitando se reconozca y pague todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta y se realice la liquid ación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumpli das por la demandante. Siendo así, requirió se ordene liquidar las condenas con el salario y demás emolumentos como se hace con un trabajador de planta de la entidad o similar que ejecuta las mismas actividades o parecidas, solicitando se aplique un salvamento parcial de voto de la Dra. Amparo Oviedo Pinto, proferido dentro del proceso No.2018-156, Demandante: Gerardo Alexander Álvarez.

Adicionalmente, solicitó que se modifique la sentencia recurrida para ordenar la devolución de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más el demandante, en la medida en que dicha obligación es compartida con el

Adicionalmente, solicitó que se modifique la sentencia recurrida para ordenar la devolución de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más el demandante, en la medida en que dicha obligación es compartida con el empleador. Así las cosas, requirió que a título indemnizatorio se ordene a la entidad demandada a pagar directamente al accionante, el porcentaje de las cotizaciones que realizó a salud y pensión y no a los respectivos fondos.

Así mismo, se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante.

3 Expediente digital Archivo No.049Expediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

7 Finalmente, requirió se condene en costas a la parte accionada , de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que contiene un imperativo dado que la entidad se opuso a las pretensiones y fue vencida en juicio.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes en litigio, al estar debidamente sustentados y presentados en oportunidad.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artícul o 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la

Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artícul o 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de apelación, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala, se contraen a determinar:

  1. Si se encuentran configurados los elementos constitutivos de u na relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. ii) En caso afirmativo, se debe establecer si resulta procedente que s e reconozca y pague todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta que ejerce las mismas actividades o similares a las cumplidas por la demandante y realice la liquidación con base al salario devengado por el trabajador de planta. iii) Determinar si es procedente ordenar la devolución al demandante de los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar y la devolución de los aportes que el actor pagó de más por concepto de seguridad social en salud y pensiones. iv) Igualmente, se debe establecer si resulta o no procedente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.Expediente: 2021-00150-01

concepto de seguridad social en salud y pensiones. iv) Igualmente, se debe establecer si resulta o no procedente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.Expediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora ante la entidad demandada el 17 de diciembre de 20204, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social derivadas de un contrato realidad configurado entre las partes.

2. Reposa Oficio No.OJU-E-0223-2021 de 12 de febrero de 2021 5, mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la vinculación de la actora con la entidad.

3. Se allegó Certificación expedida por la Tesorería de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el 28 de diciembre de 20206, en la cual se indicaron los pagos efectuados a nombre de la contratista.

4. Reposan los contratos de prestaciones de servicios y las respectivas adiciones y prórrogas, celebrados entre las partes en litigio, así como certificaciones expedidas por la entidad demandada que dan constancia de las vinculaciones de la actora7, así:

CONTRATO

No.

DURACIÓN OBJETO HONORARIOS 1282 de

2013 –

certificaciones expedidas por la entidad demandada que dan constancia de las vinculaciones de la actora7, así:

CONTRATO

No. DURACIÓN OBJETO HONORARIOS 1282 de 2013 – adición y prórroga8 01/06/2013 al 31/01/2014 Técnico Administrativo $11.880.000 Dos (02) días hábiles de interrupción 0271 de 2014adición y prórroga9 05/02/2014 al 31/12/2014 Técnico Administrativo $16.500.000 Sin interrupción 778 de 2015 01/01/2015 al 30/04/2015 Técnico Administrativo $6.000.000 Sin interrupción 1543 de 2015adición y prórroga10 04/05/2015 al 31/12/2015 Técnico Administrativo $15.000.000 Sin interrupción 296 de 201604/01/2016 al 31/08/2016 Técnico Administrativo $12.000.000

4 Expediente digital archivo No.003 5 Ibidem 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Expediente digital archivo No.031 9 Ibidem 10 IbidemExpediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

9 adición y prórroga11 Sin interrupción 6212 de 2016 01/09/2016 al 31/12/2016 Técnico Administrativo $8.000.000 Sin interrupción 1031 de 2017

adición y prórroga11 Sin interrupción 6212 de 2016 01/09/2016 al 31/12/2016 Técnico Administrativo $8.000.000 Sin interrupción 1031 de 2017 02/01/2017 al 15/03/2017 Técnico Administrativo $5.000.000 Once (11) días hábiles de interrupción 5381 de 2017 01/04/2017 al 31/08/2017 Técnico Administrativo $10.000.000 Sin interrupción 7714 de 2017 01/09/2017 al 31/12/2017 Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa $8.006.544 Sin interrupción 1383 de 2018 01/01/2018 al 31/03/2018 Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa $6.004.908 Sin interrupción 5199 de 2018 – adición y prórroga12 02/04/2018 al 31/07/2018 Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa $8.006.544 Sin interrupción 10537 de 2018 01/08/2018 al 31/08/2018 Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa $2.100.000 Veintiún (21) días hábiles de interrupción 11503 de 2018adición y prórroga13 02/10/2018 al 31/01/2019 Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa

11503 de 2018adición y prórroga13 02/10/2018 al 31/01/2019 Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa $8.400.000 Sin interrupción 1916 de 2019 01/02/2019 al 31/01/2020 Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa $26.001.360 Sin interrupción 3053 de 2020 – adición y prórroga14 01/02/2020 al 30/06/2020 Prestar Servicios de Apoyo a la Gestión Administrativa $11.245.590

11 Ibidem 12 Ibidem 13 Ibidem 14 IbidemExpediente: 2021-00150-01

Actor: Alix Emilce Téllez Quitian

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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5. Obra Informes de actividades presentados por el demandante ante la entidad accionada durante cada uno de los contrato celebrados, en los que reporta haber realizado las siguientes labores: proyectar las certificaciones de contratistas que sean solicitadas, realizar la verificación de los títulos que se requieran, realizar manejo documental que requiera la oficina jurídica como scanner, impresiones y fotocopias, realizar cuando se requiera actividades secretariales de la oficina jurídica, atender llamadas telefónicas para responder verificaciones de las certificaciones expedidas, atención al usuario de la oficina asesora jurídica dentro de las horas establecidas por la administración, archivo de documentación contractual, recibir toda la correspondencia externa e interna de la oficina jurídica, proyectar los oficios de traslado de

las certificaciones expedidas, atención al usuario de la oficina asesora jurídica dentro de las horas establecidas por la administración, archivo de documentación contractual, recibir toda la correspondencia externa e interna de la oficina jurídica, proyectar los oficios de traslado de derechos de petición dentro de los términos legales, actualizar e informar a la jefe de la oficina asesora jurídica la agenda semanal, estar pendiente a cualquier solicitud o requerimiento que se presente en la oficina de último momento.

6. Reposan los contratos de prestación de servicios suscritos para desarrollar labores como Técnico Administrativo, en los que se asignaron a la actora, entre otras, las siguientes obligaciones15:

7. En audiencia de pruebas, el Despacho de primera instancia practicó

los siguientes testimonios:

  • Testimonio de José Rojas Guzmán. Señaló que conoció a la demandante pues trabajó en la Oficina Jurídica como abogado contratista de la entidad desde 13 junio de 2018 al 30 de junio de 2020, que le consta que ella le recibía documentos y apoyaba con las tareas del área jurídica, que él la veía esporádicamente porque él no laboraba en las instalaciones pero que siempre que él llegaba ella se encontraba allí, que ella siempre les ayudaba, estaba

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