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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00172-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00172-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : A.T. 110013342-056-2021-00172-01

Accionante : YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

Accionada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 24 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Segunda, declaró que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al derecho fundamental de petición de la señora Yolaida Pérez Pérez, y respecto de su protección declaró la carencia de objeto por hecho superado.

Para resolver, el 27 de julio de 2021 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 15 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 0 4 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustancia dor el 05 del mismo mes y

remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 15 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 0 4 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustancia dor el 05 del mismo mes y año (Doc s. 16 -17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 17 archivos, enumerados del 01 al 1 7 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00172-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00172-01

Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Yolaida Pérez Pérez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

HECHOS

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

HECHOS

La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que el 18 de mayo de 2021, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando el reconocimiento y fecha cierta de pago de la indemnización administrativa o “carta cheque” que fue ordenada mediante el acto administrativo n.º 04102019-1154179 del 22 de abril de 2021 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sin embargo, afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad UARIV, no ha brindado una respuesta de fondo sobre sus peticiones, motivo por el cual radicó la acción constitucional (Doc. 02).

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 10 de junio de 2021, el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 04).

Conforme lo anterior, se indicó:

2.1 Vladimir Martin Ramos , en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las3

Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00172-01

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Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00172-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00172-01

Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV Víctimas, presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro

Único de Victimas – RUV.

Argumentó que, en el caso bajo estudio no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue atendida de fondo mediante la Resolución n.º 0412019-1154179 del 22 de abril de 2021, la cual fue notificada a la accionante mediante comunicación bajo radicado de salida n.º 202172015693081 de fecha 11 de junio de 2021

Arguyó que, para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, el Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional prevé que las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución n.º 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de

n.º 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta últim a fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. Comentó que, para el caso en concreto, la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que ameritara la aplicación preferente del método técnico de priorización por lo que, en su caso, el mismo esta previsto para el primer semestre del 2022 conforme a la disponibilidad de los recursos destinados para este efecto. Por lo anterior, refirió que no es procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que la entidad se encuentra agotando el debido proceso respecto a la apli cación del método4

Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00172-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00172-01

Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00172-01

Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV técnico de priorización que se le realizará a la accionante en el primer semestre del 2022, lo anterior conforme a la Resolución 1049 de 2019 (Doc. 07).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2021, decidió:

“PRIMERO: Declarar que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al derecho fundamental de petición de la accionante, y respecto de su protección declarar la carencia de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar este fallo a los correos electrónicos informados y suministrados por las partes. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho

jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.

TERCERO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional y salvo que existan órdenes por cumplir, archívese el expediente, sin necesidad de auto que lo ordene, previas las anotaciones que correspondan..”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la UARIV resolvió de

órdenes por cumplir, archívese el expediente, sin necesidad de auto que lo ordene, previas las anotaciones que correspondan..”

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la UARIV resolvió de fondo la petición del 18 de mayo de 2021, puesto que en la respuesta enviada el 11 de junio de 2021, absolvió de manera clara, precisa los interrogantes cuestionados, configurándose con ello la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de la UARIV cesó, en tanto con ocasión de la presente acción de tutela se le profirió y notificó la respuesta.

Refirió que, según lo probado en el proceso se acreditó que la petición se presentó el 18 de mayo de 2021, que el término legal de 15 días para resolver venció el 9 de junio de 2021 y que, si bien la entidad allegó con su contestación una respuesta al derecho de petición identificada con Radicado n.º 202172013229641 del 20 de mayo de 2021, no probó el envió oportuno de esta, por lo que la respuesta de la entidad del 11 de junio de 2021, fue extemporánea, resultando que al 10 de junio de 2021 - fecha de radicación de la acción de tutela - en efecto la entidad estaba vulnerando el derecho.5

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Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00172-01

Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV Sin embargo, encontró en el sub examine que, al haberse puesto en conocimiento de la accionante el contenido de la respuesta a la petición elevada con ocasión de la presente acción, la misma pierde su razón de ser por cuanto la vulneración por la cual se invocó el amparo ya cesó, es decir que ya es un hecho superado, lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto (Doc. 09).

4. LA IMPUGNACIÓN

La señora Yolaida Pérez Pérez presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando en principio que la entidad accionada no ha cancelado la suma correspondiente a la indemnización administrativa, en ese sentido, se mantiene incólume la vulneración cuestionada con la interposición de la acción constitucional.

Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada establecer la fecha de pago y el monto de la indemnización (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,6

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Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la señora Yolaida Pérez Pérez, con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

medio de la cual solicitó el reconocimiento y la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (i i) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.

lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría.7

Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00172-01

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Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, d e forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y

atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pet ición resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respues ta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o

efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,

5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8

Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00172-01

Fallo - Acción de Tutela

9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8

Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00172-01

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Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de la s

siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el

COVID-19.

491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el

COVID-19.

“Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demor a y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de

doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9

Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00172-01

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Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, profirió la Resolución 01049 por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.

Sobre el término para resolver las solicitudes de indemnización, luego de superadas la fase de solicitud y análisis de indemnización administrativa (art. 8

Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.

Sobre el término para resolver las solicitudes de indemnización, luego de superadas la fase de solicitud y análisis de indemnización administrativa (art. 8 y 9 de la Resolución 01049 de 2019), se señaló el siguiente:

“Artículo 11. Fase de respuesta de fo ndo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa . Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de10

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Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas

cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio la señora Yolaida Pérez Pérez , invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, por cuanto aduce que radicó el 18 de mayo de 2021 petición ante la UARIV, en la que solicitó se le informara fecha en la cual se le entregaría indemnización administ rativa a su favor, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera recibido respuesta.

Ante ello, la UARIV indicó que la petición se resolvió de fondo mediante la Resolución No. 041020191154179 del 22 de abril de 2021 , notificada el 11 de junio de 2021, a través de la cual se determinó que cumple con los supuestos facticos y jurídicos para proceder con el reconocimiento del derecho a la medida administrativa pero que, al no que no tener un criterio de priorización se aplicaría el método técnico de priorización consagrado en las Resoluciones 1958 de 2018 y 1049 de 2019, por lo que aduce, que no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales que merezca orden de amparo.

El a quo decidió declarar que existió ame naza de vulneración por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al derecho fundamental

derechos fundamentales que merezca orden de amparo.

El a quo decidió declarar que existió ame naza de vulneración por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al derecho fundamental de petición de la accionante pero que, respecto de su protección procedía declarar la carencia de objeto por hecho superado dado que, a su juicio, con la respuesta allegada por la entidad con ocasión de la presente acción de tutela, se encuentran satisfechas las pretensiones de la accionante.

Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas documentales:11

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Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00172-01

Accionante: Yolaida Pérez Pérez; Accionado: UARIV (-) Copia del Derecho de Petición elevado el 18 de mayo de 2021, por la actora ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, identificado bajo el Radicado n.º 2021-711-11110296-1, en el

cual se solicitó:

Yolaida Pérez Pérez mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá

“(…) Por lo anterior solicito de la manera mas respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo con lo anterior, y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi

caso INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE

“(…) Por lo anterior solicito de la manera mas respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo con lo anterior, y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde que la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 01 meses sin una respuesta definitiva.

SE exp

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