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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00181-01-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00181-01-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-42-056-2021-00181-01

DEMANDANTE : CLAUDIO ENRIQUE CHAVES GALVIS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la f alta de respuesta a l a petición elevada el 9 de septiembre de 2019 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta el día en que se efectuó el pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2021-00181-01 2

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 28 de noviembre de 2017, solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 29 de mayo de 2018, pese a que el plazo máximo era hasta el 12 de marzo de 2018.

Por lo anterior, el 9 de septiembre de 2019, solicitó el pago de la sanción por la mora, sin que a la fecha de presentación de la demanda, haya sido notificado de acto que resolviera su petición.

Por lo anterior, el 9 de septiembre de 2019, solicitó el pago de la sanción por la mora, sin que a la fecha de presentación de la demanda, haya sido notificado de acto que resolviera su petición.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad demandada guardó silencio.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veint idós (2022), declaró configurado el acto presunto negativo , su nulidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que los docentes afiliados al Fondo, en su calidad de empleados públicos tienen derecho al pago de la sanción en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto esta se aplica a todos los empleados públicos sin excep ción y en tanto que el régimen especial docente en este aspecto no contiene un estándar similar, igual o mayor de protección de los derechos del trabajador.

En el caso concreto, encontró que el actor con petición del 28 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías que le fueron reconocidas por la Resolución No. 1829 del 26 de febrero de 2018. El valor por dicho concepto le fue puesto a disposición el 28 de marzo de 2018 y solicitó el pago de la sanción moratoria el 9 de septiembre de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

a disposición el 28 de marzo de 2018 y solicitó el pago de la sanción moratoria el 9 de septiembre de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2021-00181-01 3

Refiere que la entidad demandada tenía hasta el 12 de marzo de 2018 para cumplir con el término de 70 días señalado en la norma para el pago oportuno de las cesantías parciales.

En consecuencia, concluyó que la accionada incurrió en mora por 15 días correspondiente al tiempo que transcurrió entre el 13 de marzo de 2018 y el 27 de marzo del mismo año e indicó que no operó la prescripción en razón a que efectuó la reclamación administrativa el 9 de septiembre de 20 19 y presentó la demanda el 21 de junio de 2021.

Negó la indexación de la sanción , siguiendo los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de julio de 2018.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la demandante impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que indica que la Fiduprevisora S.A., certificó que el pago de las cesantías estuvo a disposición del actor, el 29 de mayo de 2018, sin embargo, en la sentencia se tuvo erróneamente como fecha de pago el 28 de marzo de 2018, por lo que en la parte resolutiva, numeral 2, se condenó al pago 15 días de mora únicamente, siendo que la

tuvo erróneamente como fecha de pago el 28 de marzo de 2018, por lo que en la parte resolutiva, numeral 2, se condenó al pago 15 días de mora únicamente, siendo que la mora en el presente asunto se configuró entre el 13 de marzo 2018 y el 28 de mayo de 2018, conforme a lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

De tal manera que, el Juez de primera instancia a pesar de que tuvo en cuenta la normatividad aplicable, al momento de contabilizar los días la sanción moratoria causada, dispuso que s e configuró un periodo de mora en las cesantías inferior al que se probó en el proceso.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 21 de julio de 2022.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que indica que la entidad accionada superó el término de 70 días hábiles con el contaba para el pago de las cesantías, el cual inició al día siguiente de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, esto es el 29 de noviembr e de 2017, el cual vencíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el 12 de marzo de 2018 y el pago se le hizo el 29 de mayo de 2018 y, no el 28 de marzo de esa anualidad como quedó consignado en la sentencia, por lo tanto, indica que le

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el 12 de marzo de 2018 y el pago se le hizo el 29 de mayo de 2018 y, no el 28 de marzo de esa anualidad como quedó consignado en la sentencia, por lo tanto, indica que le asiste razón al demandante y la mora se generó entre el 13 de marzo y el 28 de mayo de 2018.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o de la demandante, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:

El 28 de noviembre de 2017, el accionante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 1829 de

fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 1829 de 26 de febrero de 2018, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor, por un valor neto a pagar de $ 17.456.432

El demandante allegó constancia expedida por la Fiduprevisora – Fonpremag en el que aparece que el día 29 de mayo de 2018, se le cancelaron los dineros correspondientes a sus cesantías parciales, según lo dispuesto en la Resolución 1829 de 26 de febrero de 2018.

El 9 de septiembre de 2019, la parte actora elevó solicitud radicada con el número 2019145086 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca -Fonpremag, en la cual , leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías.

III. RÉGIMEN LEGAL DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS

CESANTÍAS

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado 1 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador

objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado 1 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínc ulo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determi nación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original)

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 15 2 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 2 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente,

retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la L ey 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” , subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagado ra tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la admini stración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.

las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la admini stración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, que debe ser reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado3 en distintas oportunidades.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús maría Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las

91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Adem ás, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular4.

Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 20065— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora del emplead or o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo6, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó en tre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:

“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por

de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:

“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la

un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de rec onocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”

mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” 4 Así lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-336 de 2017. 5 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrat ivo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 6 Ver Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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asuntos— al caso de un docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub -lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)

Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo por el pago tardío sino por el reconocimiento que excediera los quince (15) días con los que cuenta la entidad una vez la documentación esté completa. El H. Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconocim iento de la cesantía. En este

sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconocim iento de la cesantía. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01, señaló que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el momento de la presentación de la petición, así:

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la

resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las ces antías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en mar cha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.”(Subraya fuera de texto original).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Finalmente, el H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001 -23-33-000-2014-0058-0-01, frente a la disparidad de criterios que existían entre algunas subsecciones de los Tribunales respecto a la forma de contabilizar los términos para reco nocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, concluyó lo siguiente:

“…

34. En tal sentido, la Corte Constitucional estableció su doctrina en las sentencias Crespecto a la forma de contabilizar los términos para reco nocer la sanción por mora en

el pago de las cesantías, concluyó lo siguiente:

“…

34. En tal sentido, la Corte Constitucional estableció su doctrina en las sentencias C741 de 2012 y SU -336 de 2017, « en el sentido de que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de éstos, por cuanto (i) el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’; (ii) la Ley General de Educación (artículo 2 º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial; y (iii) los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la rama ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secret arías de educación territoriales.», por lo que es importante para la Sala, determinar si se encuentren incluidos en la categoría de servidor público, y definir si para tal efecto, son determinantes su especial situación en cuanto a la vinculación y finalidad de sus funciones.

(…) 3.1.5. Conclusión …

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 7 y 1071 de 2006 8, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.(Señalado y subrayado fuera de texto).

cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.(Señalado y subrayado fuera de texto).

3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria (…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia9, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin

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