TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00184-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00184-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2021-00184-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional de Vías y declaró improcedente la acción de tutela para ordenar la abstención de continuar con los procesos de cobro coactivo y declarar su terminación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela 1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
1.2. Las pretensiones
En consecuencia, de todo lo anterior, solicito a los Honorables señores Jueces que se tutelen los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la entidad
contradicción.
1.2. Las pretensiones
En consecuencia, de todo lo anterior, solicito a los Honorables señores Jueces que se tutelen los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la entidad que represento y para ello y para logar el amparo de sus derechos fundamentales, solicito de la manera más comedida y respetuosa se hagan los siguientes pronunciamientos:
1 Ver archivo digital “002DemantaTut562021184.pdf”2
Exp: 11001-33-42-056-2021-00184-01
Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC Con fundamento en los anteriores hechos, y en la fundamentación de la solicitud de amparo, respetuosamente solicito a ese despacho judicial en su calidad de Juez de Tutela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta política de 1991,
lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la CNSC le está vulnerando de manera sistemática y reiterada al INVIAS los derechos fundamentales al derecho de defensa y contradicción, en unión con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la defensa y contradicción del INVIAS, en unión con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a cuyo efecto se le ordene a la CNSC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, que revoque por indebida la notificación de la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019 y en su lugar proceda a su notificación adecuadamente como l o
indebida la notificación de la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019 y en su lugar proceda a su notificación adecuadamente como l o ordena el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.
TERCERO: DECLARAR que la CNSC le está vulnerando de manera sistemática y reiterada al INVIAS los derechos fundamentales de defensa y contradicción, en unión con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia y AMPARAR dichos derechos fundamentales, a cuyo efecto se le ordene a la CNSC que una vez producida de manera adecuada la notificación de la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019, conf orme se solicita en la anterior segunda pretensión, se abstenga de continuar con los procesos de cobro coactivo de que dan cuenta los expedientes 2016140430300124E,
2019140430300023E y 2019140430300025E y en su lugar sean terminados, habida cuenta que el t ítulo ejecutivo que les servía de fuente ha sido modificado sustancialmente tanto en el valor como en el plazo y por lo mismo había perdido fuerza ejecutoria.
CUARTO: AMPARAR todos los derechos fundamentales que el juez de tutela pueda observar y que no hayan sido solicitados de manera expresa en virtud del principio ultra y extra petita.
1.3. Síntesis de los hechos
De conformidad con el escrito de tutela l a CNSC realizó la planeación del Concurso Abierto de Méritos para proveer empleos de carrera administrativa en el INVIAS . Para ello estimó la suma que debía aportarle el INVIAS a la CNSC para financiar los costos de
Abierto de Méritos para proveer empleos de carrera administrativa en el INVIAS . Para ello estimó la suma que debía aportarle el INVIAS a la CNSC para financiar los costos de la Convocatoria Pública No. 325 de 2015.
El monto a pagar por INVIAS se estableció en la Resolución No. 2844 de 2014 y se modificó por la Resolución No. 2815 de 2015 debido a la incorporación de nuevos empleos. Posteriormente, debido a la solicitud de plazo adicional realizada por el INVIAS, la CNSC expidió la Resolución No. 5049 de 2015 fijando como plazo para el pago de la obligación el primer trimestre de 2016.
Indicó la entidad accionante que, como consecuencia de no poder pagar en el plazo acordado, e l 25 de abril de 2016 l a CNSC inició Cobro Coactivo No. 2016140430300124E y profirió la Resolución No. 20161400019315 del 14 de junio de3
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Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC 2016 en la que libró mandamiento de pago por el saldo de $1.269.392.284. De acuerdo con el accionante, el acto administrativo se le notificó el 1 de julio de 2016.
Seguidamente adujo el 26 de julio de 2016 presentó “excepciones previas” el 26 de julio de 2016. No obstante, indicó que los argumentos no prosperaron y mediante Resolución No. 20161400025555 del 16 de agosto de 2016 la CNSC ordenó seguir adelante la
de 2016. No obstante, indicó que los argumentos no prosperaron y mediante Resolución No. 20161400025555 del 16 de agosto de 2016 la CNSC ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el c rédito; resolución que afirmó fue notificada el 27 de octubre de 2016.
Posteriormente, en Auto No. 20171400002294 del 14 de febrero de 2017 la CNSC liquidó el crédito dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 2016140430300124E por concepto de capital la suma de $1.269.392.284 y por intereses la suma de $389.587.247, para un total de $1.658.979.831. Asimismo, señaló que por medio de la misma providencia la CNSC envió cartas invitando a que se real izara el pago y emitió ordenes de embargo a las cuentas bancarias del INVIAS , así como también ofició a varias entidades para que procedieran al embargo y secuestro de bienes inmuebles y vehículos de la entidad.
El 30 de agosto de 2018, como consecuencia del uso de la lista de elegibles para proveer una (1) vacante dentro de la convocatoria pública No. 325 de 2015, la CNSC profirió la Resolución No. 20181020123905, orden ando al INVIAS cancelar un valor de adicional de $781.242. De manera que generó el Cobro Coactivo radicado No . 2019140430300023E.
A continuación, adujo que e l 31 de octubre de 2018 la CNSC cerró financieramente la Convocatoria Pública No. 325 de 2015 a través de la Resolución No. 20181000153835 y dio como resultado un valor adicional a cargo del INVIAS de $576.530.529 por lo que se
Convocatoria Pública No. 325 de 2015 a través de la Resolución No. 20181000153835 y dio como resultado un valor adicional a cargo del INVIAS de $576.530.529 por lo que se le otorgó el plazo de 6 meses para el pago correspondiente. Para el cobro la CNSC inició nuevo proceso de cobro coactivo radicado No. 2019140430300025E por el valor adicional de $576.530.529 , profiriendo mandamiento de pago en la resolución No. 20191400107745 del 11 de octubre de 2019 ; que fue notificad a, según la entidad accionante, el 30 de octubre de 2019.
Finalmente adujo que la CNSC se reunió en Sesión del 22 de octubre de 2019, en la cual afirmó que se aprobó la modificación de la obligación fuente del cobro coactivo en el sentido de establecer que los intereses que debería pagar la entidad por la Convocatoria Pública No. 325 de 2015 se causarían a partir del día siguiente al de la comunicación del cierre financiero del proceso . En ese sentido , afirmó que la CNSC profirió Resolución4
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Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019 , que modificó No. 5049 de 2015 ; según la entidad, base del cobro coactivo.
Como consecuencia de la mencionada Resolución el INVIAS indicó que se modificó la fecha de exigibilidad, el plazo y la cuantía de la obligación derivada de la Convocatoria No. 325 de 2015 y que ello imponía terminar los cobros coactivos adelantados hasta el
fecha de exigibilidad, el plazo y la cuantía de la obligación derivada de la Convocatoria No. 325 de 2015 y que ello imponía terminar los cobros coactivos adelantados hasta el momento y proferir un nuevo mandamiento de pago con base en las nuevas condiciones antedichas de exigibilidad, plazo y cuantía del pago de la obligación a cargo del INVIAS. No obstante, alegó que la entidad accionada continuó adelantando los procesos de cobro coactivo sustanciados desde el 2016.
En todo caso reprochó que la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019 no le fue notificada en los términos claros del artículo 4 del Decreto 491 de 2020 que expresa que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y P rotección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos ; ni cumplió con los requisitos de la notificación por aviso del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 , pues indicó que la CNSC se había limitado a enviar en mayo de 2020 un correo electrónico para que se acercaran a las instalaciones, y luego remitió en físico por servicio postal la notificación por aviso que fue devuelta en sobre cerrado por haber sido remitida a la anterior notificación del
INVIAS.
Como consecuencia de lo anterior, alegó que la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019 no fue adecuadamente notificada a la entidad impidiéndole ejercer su derecho de contradicción y defensa.
2. CONTESTACIÓN
El 24 de junio de 20212 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de
su derecho de contradicción y defensa.
2. CONTESTACIÓN
El 24 de junio de 20212 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional de Vías y procedió a notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, concediéndole el término d e tres (3) días para que presentara informe de los hechos expuestos en la solicitud de tutela.
2.1 Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC3
2 Ver archivo digital “005AdmiteTut0562021184.pdf” 3 Ver archivo digital “015 ContestacionTut0562021184.pdf’”5
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Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC La CNSC procedió a contestar cada hecho afirmando que era cierto que se había adelantado la Convocatoria Pública No. 325 de 2015 cuyo valor había variado debido a que el INVIAS había adicionado el número de vacantes, lo que dejó un saldo pendiente de $1.269.392.584.
Afirmó que la liquidación del crédito no daba por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo debido a que el fin último de ese pr oceso era el recaudo del dinero adeudado por lo que luego de la liquidación procedieron a hacer efectivas las medidas cautelares como consecuencia del no pago por parte de la entidad accionante.
Manifestó que era cierto que por medio de la Resolución No. 20181020123905 de 30 de agosto de 2018 se estableció un valor a pagar por parte del INVIAS, lo cual fue por
Manifestó que era cierto que por medio de la Resolución No. 20181020123905 de 30 de agosto de 2018 se estableció un valor a pagar por parte del INVIAS, lo cual fue por concepto del uso de lista de elegibles para proveer una vacante adicional de la Convocatoria No. 325 de 2015. Adujo que como era una obligación diferente a los costos de la convocatoria ordenada por acto administrativo separado, se inició nuevo proceso de cobro coactivo.
Alegó que la Resolución No. 20181000153835 del 31 de octubre de 2015 no modificó las resoluciones anteriores, sino que con ella se estableció el saldo adicional e independiente a pagar por los costos de convocatoria, por lo que se inició un nuevo proceso de cobro coactivo.
Agregó que en la sesión del 22 de octubre de 2018 no se amplió el plazo al INVIAS, sino que se cambió la fecha de exigibilidad a par tir de la cual se causarían intereses de la obligación de la Resolución No. 5049 del 30 de diciembre de 2015 a cargo de INVIAS; propuesta llevada a sala con ocasión de una reunión celebrada entre la oficina asesora jurídica de la Comisión y los funcionares del INVIAS en donde se manifestó voluntad de pago. Además, afirmó que la decisión se le dio a conocer al INVIAS por lo que conocieron de la modificación.
Señaló como faltar a la verdad señalar que la modificación de la fecha de exigibilidad de la obligación implique la terminación de los procesos de cobro coactivo porque el título ejecutivo complejo, base del proceso, sigue vigente y se encuentra revestido de presunción de legalidad.
la obligación implique la terminación de los procesos de cobro coactivo porque el título ejecutivo complejo, base del proceso, sigue vigente y se encuentra revestido de presunción de legalidad.
Por último, respecto a la notificación de la Resolución No. 20191000115305 de 18 de noviembre de 2019 mencionó que citó por oficio del 4 de mayo de 2020 a la entidad enviado por Servicios Postales Naci onales al representante legal con el fin de notificar6
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Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC personalmente a la entidad, asimismo que el 5 de mayo de 2020 remitió al buzón de correo institucional njudiciales@invias.gov.co, el oficio de citación para notificarse de la resolución, solicitándole al INVIAS escribir al correo electrónico
notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, a fin de efectuar la notificación vía correo electrónico. No obstante, afirmó que no recibió respuesta del INVIAS.
En virtud de lo anterior manifestó que procedieron a enviar el oficio por medio de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 a la última dirección de correspondencia registrada en el expediente carrera 59 #26-60 Bogotá y fue devuelto con la causal “CERRADO” por lo que procedieron a publicar en l a cartelera oficial de publicaciones y en la página web de la CNSC el acto conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 quedando ejecutoriado y en firme el 11 de septiembre de 202 luego de que no se interpusieran recursos en su contra. Por lo que, a juic io de la CNSC, no hubo vulneración a ninguno de los derechos
en firme el 11 de septiembre de 202 luego de que no se interpusieran recursos en su contra. Por lo que, a juic io de la CNSC, no hubo vulneración a ninguno de los derechos mencionados en la solicitud de tutela.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 08 de julio de 2021, luego de efect uar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió4:
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el Instituto Nacional de Vías contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ordenarle que se abstenga de continuar con los procesos de cobro coactivo No. 20161140430300124E, 201914043030023E y 2019140430300025E y se declare su terminación.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, vulnerado por la indebida notificación de la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019
3. Para protegerlo, se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la notificación de la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019 a la dirección electrónica de la demanda
njudiciales@invias.gov.co
El Juzgado de primera instancia consideró que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante por omitir el debe r legal de la debida notificación de la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019,
El Juzgado de primera instancia consideró que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante por omitir el debe r legal de la debida notificación de la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019, sin embargo , respecto a los procesos de cobro coactivo, consideró que la tutela era improcedente para declarar su terminación, toda vez que existen medios judiciales ordinarios para ello.
4 Ver archivo digital “021 SentenciaTut05620211184.pdf”7
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Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC En sustento afirmó el artículo 66 del CPACA consagra que los actos administrativos deben notificarse en la forma establecida en los artículos 67 a 73, y su incumplimiento invalida la notificación y no produce efectos legales.
En ese sentido, consideró que la accionada se limitó a remitir por correo postal una citación para notificación personal, la cual fue d evuelta, siendo que le era posible la notificación electrónica si no hubiere otro medio más eficaz, no obstante, adujo que la accionada acudió a la notificación por aviso sin haber agotado la notificación personal.
En relación con la pretensión de suspender y dar por terminados los procesos coactivos iniciados en contra del INVIAS, el a quo argumentó que la tutela no era procedente . En ese sentido, se refirió al principio de subsidiariedad de la tutela como mecanismo residual y señ aló que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto la jurisprudencia ha entendido que no es posible emplear la acción de tutela para
ese sentido, se refirió al principio de subsidiariedad de la tutela como mecanismo residual y señ aló que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto la jurisprudencia ha entendido que no es posible emplear la acción de tutela para controvertirlos, sino que para ellos debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente adujo que en los procesos en curso los medios de prueban aportados acreditaron que los actos administrativos en los que se basan los procesos de cobro coactivo fueron debidamente notificados a la entidad accionante quien no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de aquellos, lo que no es responsabilidad de la entidad accionada ni es posible remediarse por medio de la acción constitucional.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 14 de julio de 20215 la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo de Bogotá, argumentando que habían realizado la notificación de la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 201 9 conforme a lo consagrado en el artículo 66 del CPACA, procediendo con la notificación personal (artículo 68 Ley 1437 de 2011), luego la notificación por aviso (artículo 69 Ley 1437 de 2011), y por último la publicidad o notificación a terceros de quienes se desconoce su domicilio (artículo 73 Ley 1437 de 2011).
5 Ver archivo digital “024ImpugnacionTut0562021184.pdf”8
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Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS
2011).
5 Ver archivo digital “024ImpugnacionTut0562021184.pdf”8
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Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC En ese sentido, afirmó que no se limitaron a enviarla por correo postal, sino que el 5 de mayo de 2020 la remitieron a la dirección electrónica njudiciales@invias.gov.co, por lo cual, a su juicio, no vulneraron el derecho al debido proceso y defensa del INVIAS.
4.1 Memorial de cumplimiento6
El 19 de julio de 2021 la CNSC allegó memorial de cumplimiento de la sentencia, con copia del correo electrónico del 15 de julio de 2021 dirigido a njudiciales@invias.gov.co en el que procedió a notificar a la entidad el Acto Administrativo 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019, en cumplimiento del fallo No. 11001 -33-42-056-2021-00184-00 proferido por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C.
4.2 Memorial de no recurrente7
El 19 de julio de 2021 el INVIAS presentó escrito manifestando la conformidad con la decisión adoptado por el juez de tutela, y en ese sentido, solicitó confirmarlo.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 4 de agosto de 20218.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia
Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 4 de agosto de 20218.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le compete a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para abordar una discusión que propende por controvertir actuaciones administrativas en el marco de procesos de cobro coactivo conforme a la situación en concreto de la parte extrema activa; en caso de resultar procedente, le corresponderá a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC incurrió en la vulneración a los derechos
6 Ver archivo digital “032CumplimientoSentenciaTut0562021184.pdf” 7 Ver archivo digital “034MemorialNorecurrenteTut0562021184.pdf” 8 Ver archivos digitales “038.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”9
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Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al presuntamente haber omitido su deber de notificar en debida forma la Resolución No. 20191000115305 del 18 de noviembre de 2019.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior la Sala abordará la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela para luego verificar si hay lugar a estudiar
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior la Sala abordará la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela para luego verificar si hay lugar a estudiar de fondo el escenario de disenso. En caso de ser procedente el mecanismo constitucional se fijarán los temas materia de examen con base a los presupuestos jurisprudenciales del Alto Tribunal Constitucional para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y declaró improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones conforme a las razones de hecho y derecho que a continuación se presenta.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley9.
En virtud del principio subsidiario de la acción constitucional, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable”.
1991, la acción de tutela “solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de este concepto la Corte Constitucional ha manifestado en reiterados pronunciamientos que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia constitución reconoce a la misma su carácter subsidiar io y residual. De manera que destaca que la acción constitucional
9 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.10
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Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC solamente procede excepcionalmente para el amparo de los derechos fundamentales , pues en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios para asegurar su la protección de los mismos10.
En ese sentido, se ha dejado sentado que la acción de tutela no es un mecanismo supletivo, ni un instrumento paralelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que si existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a este y ventilar allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia.
Sobre el punto en particular, la Corte Constitucional en reiteración de jurisprudencia en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, se refirió en el siguiente sentido:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al
en el siguiente sentido:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.
No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”11 (Subraya fuera del texto original).
Así, conforme a la jurisprudencia en cita, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar en poner en marcha los medios ordinarios (administrativos y judiciales) de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales . Lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior12.
diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior12.
Lo anterior es en esa medida salvo se configure alguna de las excepciones al principio de subsidiariedad a la acción de tutela; esto es, como mecanismo definitivo cuando (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y
10Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11
Exp: 11001-33-42-056-2021-00184-01
Accionante: Instituto Nacional De Vías - INVIAS Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC eficaz en las condiciones del caso concreto; o como mecanismo transitorio cuando (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4.2 En el ejercicio del presente mecanismo constitucional el INVIA S estima vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción con ocasión de los procesos administrativos de cobro coactivo iniciados por la CNSC con el fin de obtener el pago de las obligaciones a su cargo con ocasión de la Convocatoria No. 325 de 2015.
La parte extrema actora cuestiona los tres procesos coactivos , cuyos radicados son 2016140430300124E, 2019140430300023E y 2019140430300025E, con base en resoluciones
La parte extrema actora cuestiona los tres procesos coactivos , cuyos radicados son 2016140430300124E, 2019140430300023E y 2019140430300025E, con base en resoluciones que establecieron obligaciones a su cargo por causa de la Convocatoria 325 de 2015.
Manifestó que la entidad accionada inició tres procesos de cobro coactivo siendo que pudo haber adelantado solo uno o acumularlos; que la CNSC en la Resolución No. 20191000115305 de 18 de noviembre de 2019 modificó la fecha de exigibilidad, plazo y cuantía de la obligación d
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