TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00190-01-(18-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00190-01-(18-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADJUNTO DE LA FUERZA AÉREA / SALVAMENTO DE VOTO – No solo se acredita la existencia de una relación sentimental entre los señores, si no una comunidad de vida, apoyo, ayuda y cuidado recíproco durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquél ocurrido el 15 de abril de 2019 / DECISIÓN – Conforme lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que sustituyó la asignación de retiro a la señora (…) en calidad de compañera permanente y luego cónyuge supérstite del señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…) en su condición de compañera y luego cónyuge supérstite del fallecido señor (…), le asiste el derecho a que la Nación Ministerio de Defensa Nacional le sustituya el total d e la pensión de jubilación que devengaba o si, por el contrario, como lo afirma la entidad, la actora no acreditó en forma inequívoca los requisitos mínimos de convivencia exigidos y por ello debe negársele las pretensiones invocadas en la demanda?
Tesis: “(…) Con el debido respeto por la decisión tomada por la sala mayoritaria, paso a dejar sentado mi salvamento de voto en los siguientes términos: No estoy de acuerdo con la decisión final tomada en la providencia, porque se reconoció una sustitución pensional sin existir, en mi concepto, la plena prueba de la
de acuerdo con la decisión final tomada en la providencia, porque se reconoció una sustitución pensional sin existir, en mi concepto, la plena prueba de la convivencia efectiva en los últimos cinco (5) años de vida del causante, entre la actora y el señor (…) Como pruebas dentro del proceso aparecen el registro civil de matrimonio entre la actora y el causante el 10 de agosto de 2018, es decir, 8 meses antes de fallecer (murió el 15 de abril de 2019), un formulario de dependencia económica hecho por el causante en septiembre de 2017 (en donde manifestó que la convivencia había comenzado hacía unos 4 años), dos declaraciones extraproceso en las cuales se manifiesta que la convivencia comenzó el 12 de febrero de 2014 (sin precisar el porqué de la exactitud de esa fecha), otras dos declaraciones extraproceso en las cuales se manifiesta que la convivencia comenzó el 24 de diciembre de 2013 (sin precisar el porqué de la exactitud de esa fecha), dos fotografías (que no fueron ratificadas y de las cuales no hay certeza de la fecha en que fueron tomadas), y tres testimonios tomados dentro del proceso en donde se dijo que la convivencia comenzó en febrero de 2014, sin precisar de manera clara porque existía la exactitud en esa fecha. (...) Con base en las anteriores pruebas se procedió a declarar que existió una convivencia efectiva entre la actora y el causante (…) en los últimos cinco años de su vida. (…) En mi concepto estas pruebas no llevan a demostrar de manera clara
convivencia efectiva entre la actora y el causante (…) en los últimos cinco años de su vida. (…) En mi concepto estas pruebas no llevan a demostrar de manera clara y precisa la convivencia efectiva por lo menos en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del señor (…) Considero que existen varios indicios en contra de la convivencia efectiva por más de los 5 años anteriores a la muerte del causante, entre ellos: la gran diferencia de edades en la pareja (37 años); el matrimonio civil celebrado 8 meses antes del fallecimiento del causante cuando ya sus condiciones físicas eran bastante precarias (cáncer diagnosticado); el formulario de dependencia económica presentado por el causante ante el Ejército data del año 2017, sin haberse hecho otra manifestación anteriormente; tanto las declaraciones extraproceso como las tomadas dentro del proceso dicen unas fechas de inicio de la convivencia (24 de diciembre de 2013 y 12 febrero de 2014) sin precisarse porqué la exactitud de esas fechas. (…) Y de manera particular, algunas pruebas no denotan precisión en fechas ni cercanía con la pareja. Las dos testigos que declararon en el proceso, y dicen ser cercanas a la demandante, no fueron a la celebración de su matrimonio. Las fotos no demuestran la fecha en que fueron tomadas, pues no fueron ratificadas por quien las tomó, y según el art. 253 del CGP la fecha del documento privado será aquella desde la cual se tenga certeza de su existencia, y en mi criterio, una fecha en la propia fotografía no da esa certeza. (…) en la hoja de liquidación de haberes radicada en el Ministerio de
del CGP la fecha del documento privado será aquella desde la cual se tenga certeza de su existencia, y en mi criterio, una fecha en la propia fotografía no da esa certeza. (…) en la hoja de liquidación de haberes radicada en el Ministerio de Defensa (que aparece en el expediente administrativo), se registra a la señora (…) como cónyuge, sin intervenir en el trámite de la sustitución pensional. Este hecho indica que existió otra persona con esa condición y que a la actora no se le incluyó manifestando esa calidad. (…) considero que existen dudas sobre la fecha en quepudo haber iniciado la convivencia efectiva, pues la relación sentimental como pareja pudo haber sido anterior, pero como lo importante es la convivencia efectiva como pareja, no existe una claridad de esos 5 años anteriores a la muerte del causante. (…) En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-787 de 2002; Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección A. 24 de octubre de 2012. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 25000-23-25-000-2010-0086001 (2475-11); 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-0274101(0669-08), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda,
C.P William Hernández Gómez, 26 de julio de 2018, Nº 47001-23-33-000-201600099-01(0042-17) Ddte. Ramiro Guillermo Fonseca Ramírez Vs UGPP; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. Expediente 25000-23-24-000-201200446-01. Fecha 16 d e abril de 20 15; CSJ, Casación L aboral d e 27 de abril de 2010, No. 3 8113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Dr. Eduardo López Villegas, Sala de Casación Civil y Agraria ID. 638309 MP Aroldo Wilson Q uiroz Monsalvo Nº de Providencia STC9194-2018 19 de julio de 2018 Accionante Juan Eliécer Castellanos Garzón.
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110013342056-2021-00190-01
Accionante: Erika Ibet Caicedo Millán Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Magistrada ponente: Patricia Victoria Manjarrés Bravo
Accionante: Erika Ibet Caicedo Millán Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Magistrada ponente: Patricia Victoria Manjarrés Bravo Con el debido respeto por la decisión tomada por la sala mayoritaria, paso a dejar sentado mi salvamento de voto en los siguientes términos: No estoy de acuerdo con la decisión final tomada en la providencia, porque se reconoció una sustitución pensional sin existir, en mi concepto, la plena prueba de la convivencia efectiva en los últimos cinco (5) años de vida del causante, entre la actora y el señor Olmes Mejía.
Como pruebas dentro del proceso aparecen el registro civil de matrimonio entre la actora y el causante el 10 de agosto de 2018, es decir, 8 meses antes de fallecer (murió el 15 de abril de 2019), un formulario de dependencia económica hecho por el causante en septiembre de 2017 (en donde manifestó que la convivencia había comenzado hacía unos 4 años), dos declaraciones extraproceso en las cuales se manifiesta que la convivencia comenzó el 12 de febrero de 2014 (sin precisar el porqué de la exactitud de esa fecha), otras dos declaraciones extraproceso en las cuales se manifiesta que la convivencia comenzó el 24 de diciembre de 2013 (sin precisar el porqué de la exactitud de esa fecha), dos fotografías (que no fueron ratificadas y de las cuales no hay certeza de la fecha en que fueron tomadas), y tres testimonios tomados dentro del proceso en donde se dijo que la convivenciacomenzó en febrero de 2014, sin precisar de manera clara porque existía la exactitud en esa fecha.
tres testimonios tomados dentro del proceso en donde se dijo que la convivenciacomenzó en febrero de 2014, sin precisar de manera clara porque existía la exactitud en esa fecha. Con base en las anteriores pruebas se procedió a declarar que existió una convivencia efectiva entre la actora y el causante Olmes Mejía en los últimos cinco años de su vida. En mi concepto estas pruebas no llevan a demostrar de manera clara y precisa la convivencia efectiva por lo menos en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del señor Olmes Mejía. Considero que existen varios indicios en contra de la convivencia efectiva por más de los 5 años anteriores a la muerte del causante, entre ellos: la gran diferencia de edades en la pareja (37 años); el matrimonio civil celebrado 8 meses antes del fallecimiento del causante cuando ya sus condiciones físicas eran bastante precarias (cáncer diagnosticado); el formulario de dependencia económica presentado por el causante ante el Ejército data del año 2017, sin haberse hecho otra manifestación anteriormente; tanto las declaraciones extraproceso como las tomadas dentro del proceso dicen unas fechas de inicio de la convivencia (24 de diciembre de 2013 y 12 febrero de 2014) sin precisarse porqué la exactitud de esas fechas. Y de manera particular, algunas pruebas no denotan precisión en fechas ni cercanía con la pareja. Las dos testigos que declararon en el proceso, y dicen ser cercanas a la demandante, no fueron a la celebración de su matrimonio. Las fotos
cercanía con la pareja. Las dos testigos que declararon en el proceso, y dicen ser cercanas a la demandante, no fueron a la celebración de su matrimonio. Las fotos no demuestran la fecha en que fueron tomadas, pues no fueron ratificadas por quien las tomó, y según el art. 253 del CGP la fecha del documento privado será aquella desde la cual se tenga certeza de su existencia, y en mi criterio, una fecha en la propia fotografía no da esa certeza. Por último, en la hoja de liquidación de haberes radicada en el Ministerio de Defensa (que aparece en el expediente administrativo), se registra a la señora Otilia Benavides Hernández como cónyuge, sin intervenir en el trámite de la sustitución pensional. Este hecho indica que existió otra persona con esa condición y que a la actora no se le incluyó manifestando esa calidad. Por lo anterior, considero que existen dudas sobre la fecha en que pudo haber iniciado la convivencia efectiva, pues la relación sentimental como pareja pudo haber sido anterior, pero como lo importante es la convivencia efectiva como pareja, no existe una claridad de esos 5 años anteriores a la muerte del causante. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. Firma electrónica1 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado 1 Se deja constancia que esta providencia fue firmada por el Magistrado de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.