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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00190-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00190-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADJUNTO DE LA FU ERZA AÉREA – No so lo se acredita la existencia de una relación sentimental entre los señores, sino una comunidad de vida, apoyo , ayuda y cui dado recíp roco durante los cinco (5 ) años anteriores al fallecimiento de aquél ocurrido el 15 de abril de 2019 / DECISIÓN – Conforme lo analizado en preceden cia, la Sala confirma rá la sentencia de primera instancia que sustitu yó la asignación de retiro a la seño ra ( …) en calidad de compañera permanente y luego cónyuge supérstite del señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…) en su condición de compañera y luego cónyuge supérstite del fallecido señor, le asiste el derecho a que la Nación Ministerio de Defensa Nacional le sustituya el total de la pensión de jubilación que devengaba o si, por el contrario, como lo afirma la entidad, la actora no acreditó en forma inequívoca los r equisitos mínimos de c onvivencia exigidos y por ello debe negársele las pretensiones invocadas en la demanda.?.

Tesis: “(…) En el caso d e autos, en la demanda de la refe rencia la señora (…) solicita el reconocimiento de la sustitución pensi onal en calidad de c ompañera y cónyuge supérstite del ExAdjunto Primero de la Fuerza Aérea Colombiana Olmes Mejía. (…) El juez de primera instancia resolvió acceder a lo solicitado y proced ió a reconocer la prestación en forma total a la señora (…) a partir del 15 de abril de

Mejía. (…) El juez de primera instancia resolvió acceder a lo solicitado y proced ió a reconocer la prestación en forma total a la señora (…) a partir del 15 de abril de 2019. (...) Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, por cuanto afirma, no se acredita el requisito mínimo de c onvivencia para acceder al beneficio de la sustitución y, por ello, se debió negar el derecho. (…) Con los medios de prueba obrantes en el plenario, se tiene acreditado (...) para acreditar el requisito de convivencia los cinco (5) años anteriores al fallecimien to del causante, la señora (…) aportó las declaraciones extrajuicio de los señores (…) quien bajo la gravedad del juramento afirmaron que la pareja convivió primero en unión libre y luego como cónyuges desde el 12 de febrero de 2014 al 10 de agos to de 2018 y hasta el fallecim iento del señor (…) el 15 de abril de 2019. (…) Allegó, además, la declaración e xtrajuicio de Maximina (…) qu ienes declararon ba jo la gravedad de l juram ento que los s eñores (…) convivieron bajo e l mismo techo, lecho y mesa, primero en unión libre y luego como esposos desde el 2 4 de diciembre de 2013 hasta el 15 de abril de 2019. (…) Se pone de presente que lo dicho por los s eñores (…) en las declaraciones referi das, no fue objeto de ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código General del proceso, razón por la cual, su análisis corresponde al previsto en el artículo 262 del mismo estatuto, esto es, documento declarativo ema nado de terceros. En ese

ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código General del proceso, razón por la cual, su análisis corresponde al previsto en el artículo 262 del mismo estatuto, esto es, documento declarativo ema nado de terceros. En ese orden de ideas su contenido se analiza junto con los demás medios probatorios sin que puedan ser considerados como testimonios. (…) En cuanto a la declaración de la señora (…) v ale la pen a aclarar que su testim onio fue solicit ado por la parte actora y decretado por el juzgado en el trámite de la pri mera instancia en la audiencia inicial ce lebrada el 3 de f ebrero d e 20 22 (…) sin em bargo, en la audiencia de p ruebas llevada a cabo el 15 de marzo d e 2022 (…) el titular del despacho, en aplicación de los dispuesto en el artículo 212 del CGP decidió limitar la recepción de los demás testimonios decretados. (…) La demandante allegó junto con la demanda, documental de la cual se desprende que el señor (…) la reconocía como su beneficiaria (…) Adicionalmente, la actora aportó dos (2) fotografías con el c ausante en las que se lee como fec has en las que p resuntamente f ueron tomadas el 27 de d iciembre de 2013 y el 9 de marzo de 2014, frente a las cuales, en aplicación de lo d ispuesto en los artículos 243 y 244 constituyen documentos que se presumen auténticos y que no fueron tachados por la contraparte. Frente a su c ontenido, la Sa la los a nalizará en conson ancia con lo s demás medios probatorios aportados. (…) Por su parte los testigos decretados afirmaron sobre laconvivencia del señor (…) con la se ñora (…) Conforme lo hasta aquí probado no

su c ontenido, la Sa la los a nalizará en conson ancia con lo s demás medios probatorios aportados. (…) Por su parte los testigos decretados afirmaron sobre laconvivencia del señor (…) con la se ñora (…) Conforme lo hasta aquí probado no existe discusión que la pareja c onformada por los s eñores (…) se unió en matrimonio el 10 de agosto de 2018 y que compartieron techo, lecho y mesa hasta el fallecim iento del c ausante e l 15 de abril de 20 19, es decir, por espacio de 8 meses y 6 días, tiempo qu e resulta insuficien te para o rdenar la sustitución pensional que se depreca. (…) P ese a lo anterior y de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el plenario, especialmente la declaración de dependencia económica hecha por el c ausante en vida el 7 de s eptiembre de 2017 y lo concerniente a la prueba testimonial, la relación de pareja se ubica en 2013 y el inició de la convivencia como co mpañeros permanentes a finales de esa misma anualidad o principios de 2014, como lo declararon las se ñoras (…) Esa misma ubicación temporal, es la que se refle ja con las fotografías aportadas y coincide con las declaraciones extrajuicio, tanto por quienes ratificaron lo declarado, como por quienes no lo hicieron. (…) en la hoja de liquidación de haberes, se registra el nombre de la señora (…) en calidad de cónyuge, sin que haya alguna otra mención de ésta en la documental restante, n i en el registro civil de nacimien to del señor (…) y tampoco existe in tervención de esa persona en el tr ámite de la sustitución

de ésta en la documental restante, n i en el registro civil de nacimien to del señor (…) y tampoco existe in tervención de esa persona en el tr ámite de la sustitución pensional, de forma que, el estudio de procedencia de la sust itución se limita a la señora (…) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no solo se acredita la existencia de una relación s entimental entre los se ñores (...) sino un a com unidad de vida, apoyo, ayuda y cui dado recíp roco durante los cinco (5 ) años anteriores al fallecimiento de aquél ocurrido el 15 de abril de 2019, razón por la cual, se impone a esta Sala de Decisión confirmar el reconocimiento ordenado en primera instancia. (…) Conclusión: Conforme lo analiz ado en prece dencia, la Sala confirma rá la sentencia de primera instancia que sustituyó la asignación de retiro a la señora (...) en calidad de co mpañera permanente y lu ego cónyuge supérstite del señor (...) teniendo en cuenta que el recurso de a pelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional no fue acogido y que por ta l motivo se confirma la sentencia de primera instancia, la Sala en aplicación a lo previsto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, dispondrá condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a los doscientos mil pesos ($ 200.000), cuya l iquidación deberá ser realizada por el juz gado de pri mera instancia sigui endo e l procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Trealizada por el juz gado de pri mera instancia sigui endo e l procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T787 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 24 de oct ubre de 2012. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 25000-23-25-000-2010-00860-01 (247511); 7 de 2 001, Radicación nú mero: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08), consejero ponente: Luis Rafael Ver gara Quintero; Secc ión S egunda, C.P Wil liam Hernández Góm ez, 26 de julio de 2018, Nº 47 001-23-33-000-2016-0009901(0042-17) Ddte. Ramiro Guillermo Fonseca Ramírez Vs UGPP; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. Expediente 25000-23-24-000-2012-0044601. Fecha 16 de abril de 2015; CSJ, Casación Laboral de 27 de abril de 2 010, No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Dr. Eduardo López Villegas, Sala de Casación Civil y Agraria ID. 638309 MP Aroldo Wi lson Q uiroz Monsalvo Nº de Providencia ST C9194-2018 19 de julio de 2 018 Accio nante Juan El iécer

Castellanos Garzón.

FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto

Providencia ST C9194-2018 19 de julio de 2 018 Accio nante Juan El iécer Castellanos Garzón.

FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución P olítica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 176

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ERIKA IBET CAICEDO MILLÁN DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 110013342056-2021-00190-01

TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADJUNTO DE LA

FUERZA AÉREA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 23 de junio de 2022

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 23 de junio de 2022 mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Erika Ibet Caicedo Millán formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso:

“1. La nulidad de los actos administrativos N° 3787 del 30 de julio de 2019 y N° 4322 del 06 de septiembre de 2019, proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, mediante los cuales, se le negó a mi poderdante, la señora ERIKA IBET CAICEDO MILLÁN identificada con la cédula de ciudadanía N° 67.031.583 de Cali, el reconocimiento y pago de manera retroacti va de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su cónyuge, el señor O LMESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342056-2021-00190-01

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de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su cónyuge, el señor O LMESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342056-2021-00190-01

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MEJÍA (q.e.p.d.) quien se identificaba en vida con la cedula de ciudadan ía No. 14.947.374 de Cali.

2. Que consecuencia de la anterior Nulidad y a Título de Restablecimiento del Derecho, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, le debe reconocer y pagar a mi mandante, de manera retroactiva la pensión de sobrevivientes, como beneficiaría de su cónyuge, el Señor OLMES MEJÍA (q.e.p.d), quien se identificaba en vida con la cedula de ciudadanía No. 14.947.374 de Cali, a partir de la fecha de su fallecimien to, es decir, desde el día 15 de abril de 2019 con sus reajustes y mesadas de ley, que l iquidada sobre el salario mensual, a la fecha asciende a la suma de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($30.171.486) hasta el pago de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo de cumplimiento mensual.

3. Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL le debe pagar a mi poderdante, la indexación mes a mes de las mesadas retroactivas, hasta el pago de las mismas, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo de cumplimiento mensual.

4. Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, le debe pagar a mi poderdante, los

teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo de cumplimiento mensual.

4. Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, le debe pagar a mi poderdante, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar y hasta la fecha en que paguen lo adeudado.

5. Que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, debe pagar las costas del presente proceso.”1

1.2. HECHOS2

La parte actora narró los siguientes hechos:

1. El señor Olmes Mejía y la señora Erika Ibet Caicedo Millán convivieron en unión libre desde el 12 de febrero de 2014.

2. La señor a Erika Ibet Caicedo Millán y el señor Olmes Mejía contrajeron matrimonio católico el 10 de agosto de 2018.

3. El 15 de abril de 2019 falleció el señor Olmes Mejía.

4. La señora Erika Ibet Caicedo Millán compartió con el señor Olmes Mejía techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de este último, es decir, por espacio de 5 años, 2 meses y 3 días.

5. El señor Olmes Mejía al momento de su deceso se encontraba jubilad o por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución N° 2011 de 10 de noviembre de 2000.

6. La demandante elevó petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional para obtener la sustitución pensional como beneficiaria de su cónyuge el señor Olmes Mejía.

7. Mediante la Resolución N° 3787 del 30 de julio de 2019, el Grupo de Prestaciones

dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional para obtener la sustitución pensional como beneficiaria de su cónyuge el señor Olmes Mejía.

7. Mediante la Resolución N° 3787 del 30 de julio de 2019, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional le

1 Documento N° 3 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342056-2021-00190-01

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negó a la actora la sustitución pensional, por cuanto no se estableció el tiem po mínimo de convivencia exigido por la ley.

8. El 15 de agosto de 2019, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 3787 del 30 de julio de 2019, a fin de que se revocará y en su lugar se ordenará el reconocimiento y pago a que tiene derecho.

9. A través de Resolución N° 4322 de 6 de septiembre de 2019 se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución N° 3787 del 30 de julio de 2019.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas la parte actora invoca los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Dentro de su concepto de violación, la parte actora argumenta que convivió con el señor Olmes Mejía compartiendo techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento por un total de 5 años, 2 meses y 3 días, por lo que le asiste el derecho a que se le

señor Olmes Mejía compartiendo techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento por un total de 5 años, 2 meses y 3 días, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague sustitución pensional a partir del 15 de abril de 2019 , con los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar, hasta cuando se cubra lo adeudado.

2. CONTESTACIÓN4

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los actos se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley, toda vez que la señora Erika Ibet Caicedo Millán no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Olmes Mejía.

Refiere que, a pesar de lo afirmado en la demanda, la actora no logra probar que estuvo conviviendo con el señor Olmes Mejía desde el 12 de febrero de 2014. Las declaraciones extrajuicio llaman la atención por la forma exacta en que señalan la fecha en que la pareja empezó a convivir, lo que resulta extraño por prove nir de terceros. Las certificaciones expedidas por el Fondo de Empleados del Sector Defensa y por la Dirección de Sanidad dan cuenta de la convivencia luego de constituido el vínculo matrimonial el 20 de septiembre de 2018 y no con anterioridad como pretende demostrarlo.

Afirma que a la demandante no debe aplicarse los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 conforme la Ley 4 de 1992.

Afirma que a la demandante no debe aplicarse los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 conforme la Ley 4 de 1992.

Cómo excepción, la entidad formuló la que denominó “co bro de lo no debido ” y la “innominada”.

3 Documento N° 3 Expediente Digital Samai 4 Documento N° 18 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342056-2021-00190-01

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de 23 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y S eis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: i) Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 3787 de 30 de julio de 2019 y N° 4322 de 6 de septiembre de 2019; y ii) condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a la señora Erika Ibet Caicedo Millán en sustitución y en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que devengaba el extinto Adjunto Primero de la Fuerza Aérea Colombiana Olmes Mejía, a partir del 15 de abril de 2019.

Como fundamento de las decisiones anteriores y luego de realizar el análisis de los medios de prueba , concluyó que los cargos de nulidad prosperaban en tanto las afirmaciones de convivencia de la actora se apoyan en el acta y registro civil d e matrimonio, el certificado de dependencia económica y afiliación al sistema de salud

medios de prueba , concluyó que los cargos de nulidad prosperaban en tanto las afirmaciones de convivencia de la actora se apoyan en el acta y registro civil d e matrimonio, el certificado de dependencia económica y afiliación al sistema de salud del Ministerio de Defensa, las declaraciones extraproceso, el registro fotográfico aportado y los testimonios, que dan cuenta de la convivencia.

En efecto en el formato de dependencia económica realizada por el causante el 7 de septiembre de 2017, manifestó bajo la gravedad del juramento que convivía con la señora Erika Ibet Caicedo Millán desde hace cuatro (4) años, es decir, desde 2013, lo que coincide con la afirmación de la actora en cuanto primero convivieron en unión libre y luego contrajeron el vínculo matrimonial y fue corroborado co n las declaraciones extrajuicio de Piedad Eufemia Guerrero Valencia, Armando Navarro Lenis, Maximina Prado y Betty Mancilla Lerma.

En audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de Piedad Eufemia Guerrero Valencia y Lina Marcela Fernández Caicedo y Betty Mancilla Lerma. De las pruebas valoradas llegó a la conclusión de la existencia de convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, circunstancia que demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 1214 de 1990 para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La entidad presentó recurso de apelación en el que insiste en que la actora no logró probar el requisito de convivencia que se exige para tener derecho a la sustitució n

4. RECURSO DE APELACIÓN6

La entidad presentó recurso de apelación en el que insiste en que la actora no logró probar el requisito de convivencia que se exige para tener derecho a la sustitució n de la pensión de jubilación. Afirma que la documental aportada da cuen ta de la existencia de convivencia después del vínculo matrimonial, mientras que los testimonios recibidos no fueron espontáneos y sí contradictorios.

Como muestra de las contradicciones referidas, la entidad trajo a colación el testimonio de la señora Betty Mancilla Lerma y lo dicho por ella en la declaración extrajuicio, y a pesar de que se le pidió explicar tal situación, no dio una aclaración.

5 Documento N° 41 Expediente Digital Samai 6 Documento N° 44 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342056-2021-00190-01

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En igual sentido se refirió a los testimonios de Piedad Eufemia Guerre ro y Lina Caicedo e indicó que las declaraciones extrajuicio no ofrecen un grado de certeza , por lo que afirma que la prueba de la convivencia debe ser inequívoca como lo ha señalado el Consejo de Estado, para lo cual menciona algunos apartes de decisiones adoptadas por esa corporación en procesos con similar objeto.

Por lo anterior, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones

instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y por esto, a través de auto de 1 de agosto de 20227, el Tribunal admitió la apelación y mantuvo el proceso en secretaría para que las partes se pronunciaran sobre el mismo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providencia objeto d e apelación, por lo que procede a resolver.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto de marras, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si a la señora Erika Ibet Caicedo Millán en su condición de compañera y luego cónyuge supérstite del fallecido señor Olmes Mejía, le asiste el derecho a qu e la Nación – Ministerio de Defensa Nacional le sustituya el total de la pensión de jubilación que devengaba o si por el contrario, como lo afirma la entidad, la a ctora no acreditó en forma inequívoca los requisitos mínimos de convivencia exigidos y por ello debe negársele las pretensiones invocadas en la demanda.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto vigente al momento del

por ello debe negársele las pretensiones invocadas en la demanda.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto vigente al momento del fallecimiento del causante y los hechos demostrados en el sub lite con los medios probatorios aportados, decretados y practicados, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que, se encuentra acreditada la

7 Documento N° 52 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342056-2021-00190-01

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convivencia exclusiva del señor Olmes Mejía, durante sus últimos cinco (5) años de vida, con la señora Erika Ibet Caicedo Millán.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

Establece el Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , los siguientes beneficios:

“MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE DE PENSION ARTÍCULO 120. ORDEN Y PROPORCION DE BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:

concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:

1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.

2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:

1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos.

2. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

3. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.

4. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación de l Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este Estatuto.

y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación de l Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este Estatuto.

ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años. PARAGRAFO 1. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que hay a consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. PARAGRAFO 2. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.

(…).”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013342056-2021-00190-01

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La interpretación de las normas anteriores debe entenderse a la luz de lo señalado en los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, como quiera que las disposiciones citadas fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 que reconoce el concepto de familia para aquella constituida también por vínculos naturales y no jurídicos así:

“Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembr o del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.

(…)

Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformid ad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.”

1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformid ad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.”

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, establece en el orden de beneficiarios por muerte, lo siguiente:

“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembr

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