TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00207-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00207-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN DISCIPLIN ARIA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Armada
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-056-2021-00207-01.
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MEZA TORRES.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – ARMADA NACIONAL.
CONTROVERSIA: SANCIÓN DISCIPLINARIA.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
José Manuel Meza Torres , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad (i) del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 3 de enero de 2020, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le
se declare la nulidad (i) del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 3 de enero de 2020, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 5 días, la cual, por estar retirado del servicio activo, fue convertida a multa por valor de $669.275; y (ii) del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 27 de febrero de 2020, proferido por el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Naval de la Armada Nacional, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada a i) exonerarlo de todo tipo de responsabilidad disciplinaria ; y ii) publicar en un lugar visible de la entidad, que los fallos disciplinarios acusados fueron declarados nulos, con la finalidad de restablecer los perjuicios causados a su honra y buen nombre.
Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que la sanción disciplinaria impuesta al actor se funda en la presunta falta cometida por haber generado una falsa alarma durante el abordaje del vuelo comercial de la aerolínea Avianca (AV8572), que operó la ruta Bogotá – Bucaramanga, el día 19 de enero de 2018, es decir, por haberle mentido a la auxiliar de vuelo Soraida Yaneth Pérez Bedoya , manifestándole que el contenido de la caja que llevaba como equipaje de mano era una bomba, ante lo cual de manera inmediata la auxiliar de2
enero de 2018, es decir, por haberle mentido a la auxiliar de vuelo Soraida Yaneth Pérez Bedoya , manifestándole que el contenido de la caja que llevaba como equipaje de mano era una bomba, ante lo cual de manera inmediata la auxiliar de2
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2021-00207-01.
DEMANDANTE: José Manuel Meza Torres.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
vuelo procedió a comunicar al comandante de la aeronave, quien a su vez elevó la alerta e informó al centro de control de Avianca en el aeropuerto el Dorado sobre lo sucedido. Con dicha conducta, a juicio de la entidad demandada, el accionante incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 56 de la Ley 836 de 2003 (Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.)1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de
SAMAI).
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine y revisar las pruebas allegadas al plenario, el juez a-quo concluyó que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con fundamento en las normas aplicables al entonces di sciplinado y atendiendo las garantías de l derecho
examine y revisar las pruebas allegadas al plenario, el juez a-quo concluyó que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con fundamento en las normas aplicables al entonces di sciplinado y atendiendo las garantías de l derecho constitucional fundamental al debido proceso. En este orden , señaló que n o se demostró la falsa motivación, la vulneración al debido proceso, ni la inexistencia de la conducta disciplinable alegadas por el actor , así como tampoco la falta de competencia de la entidad demandada para imponer la sanci ón disciplinaria; sino que, por el contrario, el accionante reconoc ió que en efecto realizó la conducta, hecho por el cual “se arrepintió y pidió excusas”.
Además, consideró que la actuación disciplinaria fue adelantada con todas las garantías sustanciales y procesales, conforme a las normas preexistentes a la falta disciplinaria que se endilgó, ante el funcionario competente y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento previsto en la Ley 1862 de 2017.
Indicó entonces que no prospera el cargo de falsa motivación que se aduce en la demanda, porque solo se transcribieron apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de la Ley 734 de 2002, pero no se explica la manera en que los actos acusados incurrieron en este tipo de falencia.
Por otra parte, sostuvo que en el expediente se encuentra demostrado que el demandante sí realizó la acción que dio origen a la investigación disciplinaria, por ejemplo, como se indica en la novedad rendida por el mismo actor en el Oficio No. 020845R, donde expresó haber afirmado “a manera de broma” que llevaba una
que el demandante sí realizó la acción que dio origen a la investigación disciplinaria, por ejemplo, como se indica en la novedad rendida por el mismo actor en el Oficio No. 020845R, donde expresó haber afirmado “a manera de broma” que llevaba una bomba cuando la azafata del vuelo le indagó so bre el contenido de la caja que portaba como equipaje de mano , acto frente al cual corrigió manifestando que se trataba de unas botas; asimismo, en el reporte de irregularidad aeroportuaria y en las declaraciones rendidas consta el protocolo seguido por el personal aeroportuario y de vuelo ante la situación generada por el accionante.
1 A partir del 4 de febrero de 2018, entró a regir la Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.”, y se derogó expresamente la Ley 836 de 2003.3
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2021-00207-01.
DEMANDANTE: José Manuel Meza Torres.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
Así mismo, mencionó que la conducta del actor vulneró las normas aeronáuticas consagradas en el Reglamento de la Aeronáutica Civil RAC – 160, capitulo A, generalidades 160.001 literal h numeral 3.10.2.25.1, por asumir actitudes o expresar comentarios que pudieron generar pánico entre los demás pasajeros y atentar contra la seguridad, el orden y la disciplina, prueba de ello es la investigación
capitulo A, generalidades 160.001 literal h numeral 3.10.2.25.1, por asumir actitudes o expresar comentarios que pudieron generar pánico entre los demás pasajeros y atentar contra la seguridad, el orden y la disciplina, prueba de ello es la investigación administrativa adelantada por la Aeronáutica Civil (archivo 002 hojas 106 -113) en contra del demandante, investigación que si bien no es objeto de pronunciamiento en la presente acción, corrobora la conducta desplegada por el actor.
Por último, resaltó que la entonces Ley 836 de 2003, así como la Ley 1862 de 2017, son claras en establecer que, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las Fuerzas Militares conocer de los asuntos disciplinarios que s e adelanten contra sus miembros , cuyos destinatarios son a quienes se les atribuya una falta disciplinaria, dentro o fuera del territorio nacional, es decir, a los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio activo (artículos 65 y 66 ibidem); luego, como el demandante al momento de desplegar la conducta se encontraba en servicio activo, es claro que la entidad demandada reviste de competencia para haber adelantado la investigación disciplinaria.
Así, la parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
«1. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
2. Sin condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrase acreditadas en el expediente.
[…]».
2. Sin condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrase acreditadas en el expediente.
[…]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que los fallos acusados fueron expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda, por considerar que las pruebas allegadas al proceso disciplinario fueron valoradas defectuosamente, ya que la entidad demandada solo optó por darle validez a las pruebas que fueron objeto de imputación de cargos, pero desechó por completo el material probatorio allegado por la parte actora, tal como lo fue la declaración rendida por Juan Carlos Gómez López , quien era la persona que acompañaba al demandante al momento de los hechos, o como lo fue incluso la versión libre de mismo actor.
Así mismo, señala que el hecho de haber aceptado que hizo un comentario fuera de base, al decir que el conte nido de la caja que llevaba como equipaje de mano era una bomba –hecho que fue subsanado de manera inmediata al manifestar su arrepentimiento y pedir excusas-, no implica la aceptación de una4
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2021-00207-01.
DEMANDANTE: José Manuel Meza Torres.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
DEMANDANTE: José Manuel Meza Torres.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
falta disciplinaria, sino que dicha conducta ni siquiera daba lugar a iniciar una investigación disciplinaria, más aún si se tiene en cuenta que nunca existió pánico en el avión o fuera de este.
De otra parte , m anifiesta que la Armada Nacional no tiene la competencia para imponerle ningún tipo de sanción disciplinaria, por el hecho de haber violado los reglamentos aeronáuticos. En este sentido, aduce que la autoridad administrativa revestida de tales facultades legales es la Aeronáutica Civil Colombiana, la cual, según el Decreto 823 de 2017, es la competente para vigilar, evaluar y controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas.
Por último, alega que el pliego de cargos fue formulado de manera inadecuada, toda vez que aquel se debió limitar a si la imprudencia cometida por el oficial dab a lugar a la imposición de una sanción d isciplinaria, de acuerdo a la normatividad descrita en el Código Disciplinario Militar, mas no a determinar si existió o no una c ontravención a la normatividad aeronáutica porqu e eso efectivamente nunca se demostró ni probó en ninguna instancia (ver índice 2 de
SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si los fallos disciplinarios enjuiciados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda.
SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
La parte demandante alega en su recurso de apelación que los fallos disciplinarios, tanto de primera como de segunda instancia, fueron expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda, al considerar:
Cargo primero: Que las pruebas allegadas al proceso disciplinario fueron valoradas defectuosamente, ya que la entidad demandada solo optó por darle validez a las pruebas que fueron objeto de5
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DEMANDANTE: José Manuel Meza Torres.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
DEMANDANTE: José Manuel Meza Torres.
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CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
imputación de cargos, pero desechó por completo el material probatorio allegado por la parte actora, tal como lo fue la declaración rendida por Juan Carlos Gómez López , quien era la persona que acompañaba al demandante al momento de los hechos, o como lo fue incluso la versión libre de mismo actor.
Cargo segundo: Que el hecho de haber aceptado que hizo un comentario fuera de base, al decir que el contenido de la caja que portaba como equipaje de mano era una bomba –lo cual fue subsanado de manera inmediata al manifestar su arrepentimiento y pedir excusas-, no implica la aceptación de una falta disciplinaria, sino que dicha conducta ni siquiera daba lugar a iniciar una investigación disciplinaria, más aún si se tiene en cuenta que nunca existió pánico en el avión o fuera de este.
Cargo tercero: Que la Armada Nacional no tiene la competencia para imponerle ningún tipo de sanción disciplinaria, por el hecho de haber violado los reglamentos aeronáuticos. En este sentido, aduce que la autoridad administrativa revestida de tales facultades legales es la Aeronáutica Civil Colombiana, la cual, según el Decreto 823 de 2017, es la competente para vigilar, evaluar y controlar el cumplimiento de las normas aeronáuticas.
Cargo cuarto: Que el pliego de cargos estuvo mal formulado, toda vez que aquel se debió limitar a si la imprudencia cometida por el oficial daba lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, de
Cargo cuarto: Que el pliego de cargos estuvo mal formulado, toda vez que aquel se debió limitar a si la imprudencia cometida por el oficial daba lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo a la normatividad descrita en el Código Disciplinario Militar, mas no a determinar si existió o no una contravención a la normatividad aeronáutica porque eso efectivamente nunca se demostró ni probó en ninguna instancia.
1.- Resolución del primer cargo.
Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a resolver este primer cargo del recurso de alzada, para lo cual, resulta menester, primer lugar, verificar cuales fueron los medios probatorios que sirvieron de fundamento para imponerle la sanción disciplinaria a José Manuel Meza Torres. Así pues, al revisarse los fallos disciplinarios acusados se destacan, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del Oficio No. 020845R del 2 de febrero de 2018 , suscrito por José Manuel Meza Torres , en calidad director de incorporación de la Armada Nacional , mediante el cual puso en conocimiento del Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional lo s hechos ocurridos durante el abordaje del vuelo comercial de la aerolínea Avianca (AV8572), que operó la ruta Bogotá – Bucaramanga, el día 19 de enero de 2018, es decir, donde informa haberle mentido a una auxiliar de vuelo, manifestándole que el contenido de la caja que llevaba como6
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donde informa haberle mentido a una auxiliar de vuelo, manifestándole que el contenido de la caja que llevaba como6
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CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
equipaje de mano era una bomba, pero que inmediatamente corrigió y le dijo que eran unas botas de seguridad (ver índice 2 de
SAMAI).
- Copia del reporte de irregularidad aeroportuaria , de fecha 19 de enero de 2018 , donde se indica que José Manuel Meza Torres había manifestado que llevaba un bomba dentro de su equipaje de mano. No obstante, en la firma del señor Meza Torres, aparece una nota que dice: “Aclaro que era una broma y corregí diciendo que eran unas botas” (ver índice 2 de SAMAI).
- Copia del acta de la diligencia de declaración juramentada rendida por Juan Carlos Gómez López, quien manifestó ser la persona que acompañaba a José Manuel Meza Torres el día de los hechos, señalando que ese día el disciplinado sufría de un cólico estomacal y que en todo momento reconoció su error (ver índice 2 de SAMAI).
- Copia del acta de la diligencia de declaración juramentada rendida por Daniel Jaramillo Sierra, quien era el piloto del vuelo comercial de la aerolínea Avianca (AV8572), que operó la ruta Bogotá – Bucaramanga, el día 19 de enero de 2018, donde manifestó que,
por Daniel Jaramillo Sierra, quien era el piloto del vuelo comercial de la aerolínea Avianca (AV8572), que operó la ruta Bogotá – Bucaramanga, el día 19 de enero de 2018, donde manifestó que, ese día, minutos antes del cierre del vuelo, la jefe de cabina le comunicó que un pasajero le había dicho que el contenido de la caja que llevaba como equipaje de mano era una bomba , por lo que se procedió a desembarcar al pasajero y a su acompañante, cumpliendo con las normas de seguridad (ver índice 2 de SAMAI).
Tales medios de pruebas fueron valorados y criticados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 1892 de la Ley 1862 de 2017 (Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar ). La anterior afirmación se desprende de lo consignado en el fallo disciplinario de primera instancia (Ver páginas 10 al 15), al anotar:
«[…] Tal como se determinó en el auto de cargos que fue elevado al Capitán de Navío (RA) JOSÉ MANUEL MEZA TORRES, los hechos que generaron la presente investigación se dieron por el informe enviado a la institución mediante escrito de enero 24 de 2018, firmado por el Coronel (RA) HÉCTOR JOSÉ ANGARITA MONCALEANO, Gerente de Seguridad Corporativa y Relaciones con Autoridades de la Dirección de Seguridad de Aviación Civil y Corporativa (Fls. 8 al 10 C.O), el cual puso en conocimiento una situación ocurrida el día 19 de enero de 2018, […] Lo relatado en la comunicación referida, fue que durante
con Autoridades de la Dirección de Seguridad de Aviación Civil y Corporativa (Fls. 8 al 10 C.O), el cual puso en conocimiento una situación ocurrida el día 19 de enero de 2018, […] Lo relatado en la comunicación referida, fue que durante el proceso de abordaje del vuelo AV -8572, la Auxiliar de Vuelo SORAIDA YANETH PÉREZ BEDOYA, observó que el Capitán de Navío (RA) JOSÉ MANUEL MEZA TORRES portando el uniforme c amuflado tenía una caja de cartón que portaba en su mano mientras ingresaba a la aeronave; dicho elemento llamó la atención de la antes citada por lo que ella le indagó sobre su
2 ARTÍCULO 189. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuer do con las reglas de la sana crítica.7
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2021-00207-01.
DEMANDANTE: José Manuel Meza Torres.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
contenido. El Oficial respondió “en tono agresivo que el contenido de la caja era una Bomba”3, respuesta que fue comunicada al comandante de la aeronave, que a su vez alertó al Centro de Control de AVIANCA en el Aeropuerto “EL DORADO” para activar los protocolos de seguridad. Por ello el señor Capitán de Navío (RA) MEZA TORRES fue desabordado del vuelo para efectos de adelantar las inspecciones correspondientes, generando la realización de un reporte de irregularidad por parte del concesionario del Aeropuerto El Dorado -OPAIN ante
MEZA TORRES fue desabordado del vuelo para efectos de adelantar las inspecciones correspondientes, generando la realización de un reporte de irregularidad por parte del concesionario del Aeropuerto El Dorado -OPAIN ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica C ivil por flagrante violación al Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC 160) Capitulo A. Generalidades 160.001 Definiciones y Abreviaturas, Acto de interferencia ilícita, (g) […]. Dentro de la documentación aportada a la institución se adjuntó registro foto gráfico del procedimiento de inspección desarrollado luego del desabordaje del investigado, apareciendo el mismo acatando las instrucciones de la autoridad aeroportuaria, portando el uniforme camuflado de la Armada Nacional 4 […].Otras pruebas arrimadas al plenario permiten determinar que la actividad que iría a desarrollar el señor Capitán de Navío (RA) MEZA TORRES a la ciudad de Bucaramanga tenía que ver con el relevo que para ese momento se estaba dando en la Dirección de Incorporación, pues en aquella oportunidad le estaba entregando el cargo al Capitán de Navío JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ […]. De manera inicial, el Capitán de Navío JUAN CARLOS GÓMEZ LÓPEZ presentó escrito de febrero 2 de 2018 (Fls. 11 al 13 C.O. 1), anunciando que el viaje tenía como objetivo el realizar actividades del empalme con motivo del relevo ya mencionado […]. Lo sucedido al momento del abordaje, fue relatado por él bajo los siguientes términos: “[…] Mientras avanzaba hacía la silla que me había sido asignada, noté
objetivo el realizar actividades del empalme con motivo del relevo ya mencionado […]. Lo sucedido al momento del abordaje, fue relatado por él bajo los siguientes términos: “[…] Mientras avanzaba hacía la silla que me había sido asignada, noté que el señor Capitán MEZA era indagado por la misma auxiliar que me recibió y noté que hacían alusión a las cajas que el señor Capitán MEZA traía consigo, de las cuales él me había contado previamente que contenían unas botas de seguridad. Eso me pareció normal y seguí avanzando hacia mi silla, lugar en el que me acomodé y me dispuse a alistarme para el despegue. Distraído en mi alistamiento para el despegue, se acercó el señor capitán MEZA y se acomodó a mi lado, pues teníamos asignadas sillas contiguas. Mientras él se ubi ca y se prepara para el despegue, me contó lo que había sucedido con la auxiliar a la entrada. Me refirió que la mujer le había preguntado que contenían las cajas a lo que él había contestado que era una bomba, pero que instantáneamente al notar su imprudencia, indicó que eran unas botas de seguridad y que por lo dicho había pedido disculpas […]”. El dicho fue ampliado en diligencia de declaración juramentada rendida en el marco de las pruebas ordenadas por el Despacho, así5: “[…] El día 19 de enero viajábamos a la Ciudad de Bucaramanga con el fin de adelantar una reunión con el Comandante de la Zona Centro de la Dirección de incorporación, Capitán Corbeta YESID GÓMEZ, como una de las actividades de empalme del relevo de la Direcció n de Incorporación que el señor Capitán
de adelantar una reunión con el Comandante de la Zona Centro de la Dirección de incorporación, Capitán Corbeta YESID GÓMEZ, como una de las actividades de empalme del relevo de la Direcció n de Incorporación que el señor Capitán JOSÉ MANUEL MEZA me estaba recibiendo (sic) a mi […] el procedimiento adelantado por el personal de seguridad aeroportuaria, una vez descendimos de la nave, fue el de guiarnos y acompañarnos hasta la sala de entrega de equipajes del terminal, donde se nos pidió que esperásemos a otro personal que debería llegar. Allí finalmente llegó personal de la aerolínea, del terminal aéreo y de la Policía Nacional; de los que pude identificar o que se presentaron ante nosotros”. Sin embargo, lo que permite conocer de manera detallada lo que sucedió aquel 19 de enero de 2018 fue la ponencia rendida por la Auxiliar de Vuelo que le hizo el requerimiento al señor Capitán de Navío (RA) MEZA TORRES, siendo SORAIDA YANETH PÉREZ BEDOYA quien se desempeñaba como Supervisora de Vuelos Nacionales de la Aerolínea AVIANCA. En testimonio la citada dijo 6:
3 De esa manera fue informado por el Coronel (RA) HÉCTOR JOSÉ ANGARITA MONCALEANO en el informe allegado a la Armada Nacional y que obra en el folio 7 C.O1. 4 Folio 9 C.O 1 del expediente. 5 Se encuentra en los Fls. 144 a 147 C.O1 del expediente. 6 Fl. 111 c.o1 ibidem.8
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2021-00207-01.
DEMANDANTE: José Manuel Meza Torres.
6 Fl. 111 c.o1 ibidem.8
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2021-00207-01.
DEMANDANTE: José Manuel Meza Torres.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
“[…] por estándares si vemos un equipaje que no es convencional, llámese convencional maletas de mano, debemos preguntarle al viajero que lleva en ese equipaje, cuando vi que era una caja le realicé la pregunta qué lleva en la caja, la respuesta inmediata del pasajero fue una bomba a lo que mi expresión corporal cambia inmediatamente, y el cambia su versión y dice que son unos zapatos; […] frente a lo dicho por PÉREZ BEDOYA y ante la necesidad de obtener otras versiones para obtener mayores datos sobre lo acaecido, el Despacho instructor llamó en diligencia de declaración juramentada al Piloto de la Aeronave que respondió al nombre de DANIEL JAR AMILLO SIERRA, quien acerca (sic) eventualidad que se estudia, dijo lo siguiente en testimonio obrante en lo folios 96 a 98 C.O 1: “[…] Yo era el Piloto de ese avión que cubría la ruta Bogotá – Bucaramanga, minutos antes del cierre del vuelo, la Jefe de Cabina me informa que le pregunta a un pasajero que lleva en una caja, el pasajero responde una bomba, posterior a esto se procede a desembarcar al pasajero, cumplimiento con las normas establecidas en el Manual de Operaciones de Vuelo de Avianca, ya que est o atenta con la seguridad del vuelo […]”. Sin
responde una bomba, posterior a esto se procede a desembarcar al pasajero, cumplimiento con las normas establecidas en el Manual de Operaciones de Vuelo de Avianca, ya que est o atenta con la seguridad del vuelo […]”. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 135 de la Ley 1862 de 2017, contempla como principio basilar en el ámbito disciplinario el de Investigación Integral el cual obliga a investigar también las cir cunstancias favorables al investigado […]. Una de las primeras afirmaciones que inclusive el Despacho mencionó dentro del auto de cargos, fue la que el Oficial brindó el día 11 de abril de 20187, en la que detalló la molestia que presentaba al momento de abordar el vuelo que cubría la ruta Bogotá – Bucaramanga (tenía que ver con una molestia estomacal), y la reacción que tuvo con la auxiliar de vuelo PÉREZ BEDOYA al responder una pregunta que califica como “discriminatoria” a manera de chanza, reiterando que su afirmación no es tal como fue descrito por ella, sino que fue la siguiente: “ES UNA BOMBA, MENTIRAS SON UNAS BOTAS” […]. En este sentido, las probanzas llevan a determinar como cierto y deb idamente sustentado el hecho que el Oficial con su manifestación (aún no dada de manera voluntaria), incurrió en una infracción de reglamentos que a pesar de ser particulares y por tanto de conocimiento limitado (tales como los reglamentos aeroportuarios), contemplan prohibiciones generales que sin son de manejo general (porte de elementos peligrosos, armas de fuego y explosivos) y que son presentadas a los a los ciudadanos en diferentes espacios de los aeropuertos de
aeroportuarios), contemplan prohibiciones generales que sin son de manejo general (porte de elementos peligrosos, armas de fuego y explosivos) y que son presentadas a los a los ciudadanos en diferentes espacios de los aeropuertos de manera reiterativa. Por ello y con el r espeto que el investigado y su defensa merece, no comprende el suscrito como bajo este panorama, una persona que ostenta el grado del señor Capitán de Navío (RA) MEZA TORRES y que porta un uniforme de la institución militar (el camuflado), procede a emitir esta clase de respuestas sin detenerse en pensar lo que podría percibir no solo la tripulación del avión, sino el pasajero, ciudadano del común cuando escucha que un uniformado dice llevar una bomba en su equipaje de mano . […] ». (Lo subrayado fuera del texto original).
De igual forma, el fallo disciplinario de segunda instancia (Ver páginas 13 al 15), señaló que:
«[…] Para el caso específico, y contrario a lo planteado por el Recurrente, sí se probó la infracción disciplinaria en cabeza del investigado, toda vez que no solo se estableció que la conducta sí había existido por las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, sino que se logró demostrar que la misma afectó el deber funcional […]. En este orden de ideas, y aunque fue de asidero la manifestación del inculpado cuando planteó en el expediente la condició
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