TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00214-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00214-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013342-056-2021-00214-01 Accionante BLANCA PARDO PARDO
Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
EPS SANITAS
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia del 06 de agosto del 2021, mediante la cual el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
Para resolver, el 2 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 24 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 24 de septiembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 27 del mis mo mes y año (Doc. 26). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 26 archivos, enumerados del 01 al 26 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
enumerados del 01 al 26 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Blanca Pardo Pardo, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la s entidades accionadas.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
1. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de BLANCA PARDO PARDO, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. ORDENAR a la accionada COLPENSIONES – vinculada EPS SANITAS, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi solicitud, de forma clara, las peticiones elevadas.
HECHOS
La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que el 08 de junio de 2021, radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la realización del pago a la Junta Nacional de Invalidez que la EPS solicita para dar continuidad al proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral y de reconocimiento
2021, radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la realización del pago a la Junta Nacional de Invalidez que la EPS solicita para dar continuidad al proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral y de reconocimiento pensional sin qu e a la fecha de la presentación de esta acción se le haya brindado respuesta de fondo sobre sus peticiones.
Indicó que, al no contar con una respuesta de fondo del derecho de petición, no ha podido continuar con la valoración para seguir con el proceso pensional, pues asevera que actualmente se encuentra desempleada y sin condiciones de ser contratada en ninguna parte por la enfermedad. (Doc. 02).
2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El 26 de julio de 2021, el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y E.P.S Sanitas S.A, ordenando su notificación y concediendo término de tres (03) días para que presentaran el respectivo informe (Doc. 05).3
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES Mediante inf orme secretarial del 03 de agosto de 2021, el Juzgado 56
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que la Procuraduría 16 Judicial para Asuntos de Trabajos y Seguridad Social presentó escrito de intervención (Doc. 13).
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que la Procuraduría 16 Judicial para Asuntos de Trabajos y Seguridad Social presentó escrito de intervención (Doc. 13).
Conforme lo anterior, se indicó:
EPS SANITAS S.A.S.
2.1 Jerson Eduardo Flórez Ortega , en calidad de representante legal de la E.P.S Sanitas S.A.S, presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que la señora Blanca Pardo Pardo se encuentra afiliada al sistema de salud a través de la E.P.S Sanitas S.A.S, en calidad de cotizante independiente , con un ingreso base de cotización de $908.526, contando con 460 semanas de antigüedad ante el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Señaló que mediante el presente trámite constitucional la accionante solicitó a la AFC respuesta del derecho de petición , por lo que se precisó que la EPS, no tiene injerencia frente a los temas de otras entidades.
Manifestó que la E.P.S Sanitas S.A.S, ha brindado todas las prestaciones médicoasistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por su médico tratante.
Comentó que , mediante el aplicativo PQRS, la accionante no radicó ninguna solicitud a la E.P.S Sanitas S.A.S, por lo anterior se solicitó la desvinculación toda vez que no existe legitimación en la causa por pasiva y adicionalmente no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. (Doc. 10).
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
toda vez que no existe legitimación en la causa por pasiva y adicionalmente no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. (Doc. 10).
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
2.2 Pese a la notificación electrónica realizada el 27 de julio de 2021 (Doc. 07), la entidad no presentó el informe requerido.4
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES
MINISTERIO PÚBLICO
2.3 Diana Marcela González Lamprea en calidad de procuradora 16 Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social rindió concepto en la presente acción de tutela manifestando que, al no contar con la respuesta de la entidad accionada, no se puede determinar si efectivamente existió una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante, por lo que no es posible establecer con precisión si este mecanismo de protección fundamental está llamado a prosperar.
Solicitó al Juez Constitucional que realizase la valoración de los documentos aportados por el accionado en la respuesta de la presente acción de tutela, con el fin de verificar si dio respuesta oportuna a la solitud presentada por la accionante, pues son presupuestos que integran el derecho fundamental objeto de debate. (Doc. 12).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
el fin de verificar si dio respuesta oportuna a la solitud presentada por la accionante, pues son presupuestos que integran el derecho fundamental objeto de debate. (Doc. 12).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 06 de agosto de 2021, decidió:
“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante Blanca Pardo Pardo C.C. 51.842.106 , vulnerado por la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
2. Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a impartir las instrucciones, órdenes o adoptar las medidas necesarias para que en el mismo término se responda y ponga en conocimiento de la accionante la respuesta a la petición que presentó el 08 de junio de 2021 bajo el radicado 2021 -6511147, solicitud de realizar el pago a la Junta Nacional de Invalidez, pago solicitado por EPS SANITAS el 07 de abril de 2021 (archivo 002 hoja 08).
3. Desvincular de la presente acción a SANITAS EPS , por los motivos expuestos.
4. Notificar este fallo a los correos electrónicos informados y suministrados por las partes. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho
jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.
5. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.5
jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.
5. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.5
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES
6. Una vez regrese de la Corte Constitucional y salvo que existan órdenes por cumplir, archívese el expediente, sin necesidad de auto que lo ordene, previas las anotaciones que correspondan.”
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, frente a la EPS Sanitas no se logró evidenciar una vulneración al derecho de petición por no haberse presentado a ésta, solicitud de información alguna relacionada con el objeto de la presente acción de tutela.
En relación con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones estimó que la referida no demostró si profirió respuesta a la petición formulada el pasado 08 de junio de 2021, guardando silencio en el término concedido para ejercer el derecho de la defensa y contradicción(Doc. 14).
4. LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensi ones – Colpensiones presentó impugnación contra el fallo reseñado en precedencia exponiendo que mediante Oficio del día 17 de junio de 2021, se atendió de fondo la solicitud presentada
La Administradora Colombiana de Pensi ones – Colpensiones presentó impugnación contra el fallo reseñado en precedencia exponiendo que mediante Oficio del día 17 de junio de 2021, se atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, por lo que ha de configurarse un hecho superado.
Señaló que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental algun o, por lo cual la acción de tutela es improcedente, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la accionante mediante la expedición del oficio del 17 de junio de 2021, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 20).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.6
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Pardo Pardo con ocasión del derecho de petición radicado el 08 de junio de 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de
20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.7
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que,
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resol ver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo
producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resue lva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respue sta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5 ° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el
COVID-19.
“Artículo 5: Ampliación de términos para atender las peticion es. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable e n que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio la señora Blanca Pardo Pardo, invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 08 de junio de 2021, a través de la cual solicitó a la Administradora Colombiana de Pensión Colpensiones se le informara acerca del pago a la Junta Nacional de Invalidez que está solicitando la E.P.S Sanitas para dar continuidad al proceso de calificación d e pérdida de capacidad laboral; pago que debió hacerse en el 2017 y que a la fecha no se ha realizado.
Frente a ello, la E.P.S Sanitas manifestó que, una vez validado el aplicativo de PQRS, no se evidencia radicación alguna de solicitud a EPS Sanitas S.A.S. por parte de la accionante , por lo que solicitó su desvinculación al no existir legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio Público rindió concepto señalando que no cuenta con la respuesta dada por la entidad accionada en uso de su derecho a la defensa, no puede determinar si efectivamente existió una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante, por lo que no es posible establecer con precisión si el mecanismo de protección fundamental está
determinar si efectivamente existió una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante, por lo que no es posible establecer con precisión si el mecanismo de protección fundamental está llamado a prosperar.
El A quo consideró que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto no consta que Colpensiones haya proferido y/o comunicado respuesta alguna a la dirección de notificaciones de la accionante tanto física como electrofónica, por lo que resolvió conceder el amparo solicitado ordenando a la entidad accionada a que proceda a dar respuesta de fondo a la petición incoada. Colpensiones impugnó la decisión indicando que mediante el Oficio del 17 de junio de 2021 atendió la petición de la accionante de manera clara, y de fondo respecto a lo solicitado y como consecuencia se configuró un hecho superado,10
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES por lo que se debe entender que la entidad accionada no ha trasgredido derecho fundamental alguno.
Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas:
(-) Copia del Derecho de Petición elevado el 08 de junio de 2021, por la actora ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,
relacionadas las siguientes pruebas:
(-) Copia del Derecho de Petición elevado el 08 de junio de 2021, por la actora ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, identificado bajo el Radicado n.° 2021-6511147, en el cual solicitó:
Bogotá D.C 8 de junio de 2021
DERECHO DE PETICIÓN
ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA
Señores:
COLPENSIONES
De manera respetuosa les solicito a ustedes realizar el pago a la junta Nacional de Invalides, que esta solicitando EPS Sanitas para el resultado de mi enfermedad la cual la calificaron común y los Ortopedistas dicen que es laboral, dicho pago debió hacerse desde el 2017 y hasta la fecha hay respuesta, el 7 de abril de 2021 Sanitas solicita a ustedes dicho pago y no han dado respuesta.
Agradezco su colaboración y una pronta respuesta a mi calificación urgente de la junta de invalidez.
(-) Copia del documento de identidad de la señora Blanca Pardo Pardo, identificada con n.°51.842.106 de Bogotá D.C.
(-) Copia del Oficio del 17 de junio de 2021, por medio de la cual Colpensiones da respuesta al derecho de petición presentado por la actora, el cual se transcribirá más adelante.
(-) Copia de la constancia de notificación electrónica de la respuesta al derecho de petición presentado por la actora del día 29 de junio de 2021.11
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
derecho de petición presentado por la actora del día 29 de junio de 2021.11
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO; Accionado: COLPENSIONES Verificado el contenido de la petición tr anscrita, advierte la Sala que la solicitud de la actora es una petición de interés particular, pues pretende el pago a la Junta Nacional de Invalidez que está solicitando la E.P.S Sanitas para seguir con el procedimiento de valoración y continuar el proceso de pensión; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, d eben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID-19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoq ue expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición de la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijado con la ampliación de términos y, por tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contaba hasta el 23 de julio de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 26 de julio de 2021 bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Así las cosas, en el presente asunto s e observa que, a pesar de que Colpensiones no rindió el informe solicitado por el juez de primera instancia , si se pronunció con ocasión de la impugnación indicando que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, mediante Oficio del 17 junio de 2021, ésta12
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
expuesto en el escrito de tutela, mediante Oficio del 17 junio de 2021, ésta12
Exp. No.: A.T. 110013342-056-2021-00214-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-056-2021-00214-01
Accionante: BLANCA PARDO PARDO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.