TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00216-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00216-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-056-2021-00216-01
Accionante: JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ
Accionado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
Para resolver, el 3 de septiembre de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de veintitrés (23) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 9 de septiembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 10 del mismo mes y año (Docs. 24-25). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 01 al 25, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 01 al 25, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el COMANDANTE DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2021-00216-01
Accionante: JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ.
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2. Que se dé respuesta de fondo y de manera satisfactoria a la petición hecha por mí, tanto el 20 de mayo de 2021.” (fl. 4, Doc. 2).
En sustento la parte actora relató los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 24 de junio de 2021 formuló petición al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, sin embargo, no ha recibido respuesta, vulnerando su derecho fundamental de petición (fls. 1-3, Doc. 2).
2. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
Aérea Colombiana, sin embargo, no ha recibido respuesta, vulnerando su derecho fundamental de petición (fls. 1-3, Doc. 2).
2. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
Por auto del 26 de julio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia judicial notificada electrónicamente el 27 de julio de 2020 a los correos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, Procjudadm85@procuraduria.gov.co, jose.ortiz@fac.mil.co, ramiteslegales@fac.mil.co, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, y tramiteslegales@fac.mil.co (Doc. 7).
El Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana rindió el informe requerido por el A quo, indicando que el accionante había formulado una petición relacionada con ascenso en marzo de esta anualidad y que fue contestado por la entidad.
Señala que mediante oficio del 16 de julio de 2021 se le dio respuesta a la petición objeto de la acción y se le informó que su solicitud se encontraba en trámite, aunado a informársele que se había solicitado a la Jefatura de Salud de la entidad que se p ronunciara sobre la calificación de la capacidad psicofísica. Además, sostiene que mediante oficio del 30 de julio de 2021 “se dio trámite a cada uno de los puntos incluidos en la petición” ; oficios que aduce se comunicaron electrónicamente, advirtiendo qu e se contestaron los puntos planteados en la
sostiene que mediante oficio del 30 de julio de 2021 “se dio trámite a cada uno de los puntos incluidos en la petición” ; oficios que aduce se comunicaron electrónicamente, advirtiendo qu e se contestaron los puntos planteados en la petición y no los que “modificó el accionante en el escrito de tutela” , pues en la transcripción de la petición introdujo requerimientos que no coinciden con la petición presentada.
Invoca que se ha configurad o un hecho superado y solicita que se deniegue la acción por la ocurrencia de este fenómeno (Doc. 9).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2021-00216-01
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2021, disponiendo:
“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado por el accionante José Antonio Ortiz Rodríguez C.C. 72.273.093 vulnerado por la entidad
accionada FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
2. Ordenar al señor General Comandante d e la Fuerza Aérea Colombiana, Ramsés Rueda Rueda, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: 1) adopte las medidas y disponga lo necesario para que en el mismo término se resuelva de fondo, en forma congruente e
Ramsés Rueda Rueda, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: 1) adopte las medidas y disponga lo necesario para que en el mismo término se resuelva de fondo, en forma congruente e integral la solicitud presentada por el accionante el 24 de junio de 2021, bajo el radicado FAC -E-2021-000303-DP; 2) ponga en conocimiento del actor la respuesta y 3) acredite el cumplimiento de todo lo anterior a este juzgado.”
En sustento , valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que examinado el oficio del 30 de julio de 2021, en éste no se verificaba que se hubiere atendido la petición de forma oportuna, clara, concreta y de fondo.
Refiere que en la pretensión No. 3 de la pe tición el actor solicitó se le informaran los motivos de la no notificación de la decisión de no ascenso, pero que en respuesta la entidad se limita a indicar que previamente le había dado respuesta a una petición similar en abril de 2021, no obstante, que revisada esta prueba “no se indica respuesta alguna frente a la falta de comunicación o notificación por el no ascenso del suboficial”.
Sostiene que todo acto administrativo debe ser notificado y la entidad no acreditó haber hecho un pronunciamiento exp reso respecto a la existencia o no de la notificación del acto de no ascenso, por lo que se incumple el requisito de congruencia.
Indica que en la pretensión No. 4 de la petición se requirió se le informara los motivos de la decisión de no ascenso, así c omo todos los antecedentes, y frente a
congruencia.
Indica que en la pretensión No. 4 de la petición se requirió se le informara los motivos de la decisión de no ascenso, así c omo todos los antecedentes, y frente a éste la entidad se limita a indicarle que no cumplió con la actitud psicofísica según lo certificado por la Jefatura de Salud, pero que a la fecha la entidad no probó que esa Jefatura hubiere resuelto la solicitud del 16 de julio de 2021 “donde se le solicita un pronunciamiento respectivo frente al caso en concreto del accionante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Por las circunstancias descritas concluye la vulneración del derecho de petición del accionante al no apreciarse una respuesta de fondo, sino una respuesta con falencias, vacía y evasiva hacia la parte actora (Doc. 12).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia invocando que no ha incurrido en la vulneración del derecho de petición del actor como aduce se demostró con la contestación a la acción, incurriendo el A quo en un defecto fáctico en la valoración d e las pruebas aportadas y que, a su juicio, demuestran indudablemente la emisión de una respuesta de fondo a la petición relacionada con la situación de no ascenso del actor, la que además fue enviada al actor, por
fáctico en la valoración d e las pruebas aportadas y que, a su juicio, demuestran indudablemente la emisión de una respuesta de fondo a la petición relacionada con la situación de no ascenso del actor, la que además fue enviada al actor, por lo que solicita se revoque el fallo impug nado y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado (Doc. 17).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , corresponde a la Sala determinar si la Fuerza Aérea Colombiana ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la solicitud formulada el 24 de junio de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2021-00216-01
Accionante: JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ.
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2021-00216-01
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DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación plantea da por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia co nlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la
2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues d e nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congru ente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo soli citado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisione s de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se pre cisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1º de la
medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones rei terativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplic a a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En el caso sub examine , el señor José Antonio Ortíz Rodríguez invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta a una solicitud que formuló a la Fuerza Aérea Colombiana el 24 de junio de 2021.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la entidad accionada no había contestado de fondo, ni de manera clara, precisa y congruente
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ.
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8 la petición objeto de la acción, por lo que concedió el amparo solicitado; decisión impugnada por la Fuerza Aérea invocando que sí contestó de fondo la petición del actor.
Al respecto, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 24 de junio de 2021, bajo el radicado No. FAC -E-2021-00303-DP, el accionante formuló petición al Comandante de l a Fuerza Aérea Colombiana, alegando que el 24 de marzo de 2021 se habían publicado dos resoluciones en las que se dispone el ascenso de sus compañeros de curso ; que solicitó al Departamento de Desarrollo Humano se le informen las razones para su novedad de no ascenso, pero no ha recibido respuesta; que cumplía todos los requisitos legales para que se disponga su ascenso y que no podían exigirle requisitos por fuera de los establecidos en la ley; y, finalmente, se refirió a sus circunstancias de aptitud psic ofísica, concluyendo que si bien el Tribunal Médico Laboral lo declaró “No Apto” argumentó normativa y jurisprudencialmente las razones por las cuales consideró que ello no era impedimento para el ascenso. En concreto, el actor solicitó:
que si bien el Tribunal Médico Laboral lo declaró “No Apto” argumentó normativa y jurisprudencialmente las razones por las cuales consideró que ello no era impedimento para el ascenso. En concreto, el actor solicitó:
“PRIMERO: Tenga a bien ordenar al Comando de Desarrollo Humano elaborar la correspondiente resolución mediante la cual se me ascienda al grado inmediatamente superior en la antigüedad y en la fecha correspondiente, dando alcance al derecho fundamental a la igualdad y a la supremacía constitucional, TENIENDO EN CUENTA MI DESEMPEÑO LABORAL y la jurisprudencia sobre la materia citada en el presente documento.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente se defina lo de la reubicación laboral teniendo en cuenta mis estudios y capacitaciones.
TERCERO: Se me informe de manera clara, precisa, objetiva y de fondo de acuerdo a la normatividad vigente, los motivos por los cuales en una situación de carácter particular y concreta como lo es mi no ascenso, no se me efectúa algún tipo de notific ación y muchos más cuando en igualdad de condiciones que mis compañeros de curso no soy ascendido.
CUARTO: De no ser viable mi primera petición de manera subsidiaria solicito, se me informe de manera clara, precisa, objetiva y de fondo de acuerdo a la normatividad vigente, los motivos de la decisión adoptada, así como todos los antecedentes (Actas de ascenso, acta de lista de clasificación, aptitud psicofísica, certificación de tiempo en el grado de Técnico Segundo, Certificado en el cual apruebo el curso de capacitación avanzada, reglamentación interna de la Fuerza Aérea Colombiana para el ascenso al
psicofísica, certificación de tiempo en el grado de Técnico Segundo, Certificado en el cual apruebo el curso de capacitación avanzada, reglamentación interna de la Fuerza Aérea Colombiana para el ascenso al grado de Técnico Primero, así como las debidas notificaciones de los hechos y actos jurídicos que se deben tener en cuenta en el proceso de ascenso).
QUINTO: Se dé respuesta al presente derecho de petición en los términos descritos en la Ley 1755 de 2015.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ.
Accionado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA
9 Recibo notificaciones físicas en la (COMANDO AEREO DE COMBATE No 6) en la ciudad de (SOLANO, CAQUETA), de igual forma y de conformidad con el CPACA, ACEPTO, SOLICITO Y AUTORIZO él envió de manera electrónica al correo (JOSE.ORTIZ@FAC.MIL.CO)” (Doc. 15).
Examinado el contenido de la petición transcrita, la Sala advierte que los puntos Nos. 1, 2 y 4 constituyen peticiones formuladas en interés particular por cuanto están encaminadas a obten er el ascenso del accionante, que se defina su reubicación laboral y, subsidiariamente, que se informen motivos de no ascenso y todos los antecedentes relacionados con esa deci sión. Y frente al punto No. 3, para esta Subsección se trata de una petición de información, en tanto solicita
reubicación laboral y, subsidiariamente, que se informen motivos de no ascenso y todos los antecedentes relacionados con esa deci sión. Y frente al punto No. 3, para esta Subsección se trata de una petición de información, en tanto solicita información sobre el trámite de notificación de la decisión de no ascenso.
Así las cosas, frente a la naturaleza de cada uno de los requerimientos contenidos en la petición objeto de la acción , la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que las peticiones de interés particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) d ías hábiles siguientes a su interposición y las peticiones de información dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las p eticiones de interés particular que se radicaren durante la vigen cia de la emergencia sanitaria deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación y las de información dentro de los veinte (20) días siguientes , salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, e sta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental dif erente al de petición, contrario sensu
procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental dif erente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criteri o permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición materia de este proceso el actor invoca expresamente l a efectividad de su derecho fundamental a la igualdad , es procedente concluir que su solicitud no está cobijada con la ampliación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 términos y, por tanto, le son aplicables los términos de 10 y 15 días hábiles para contestar, por lo que la Fuerza Aérea Co lombiana contaba hasta el 9 de julio de 2021 para contestar el punto No. 3 y hasta el 16 de julio de 2021 para contestar los puntos Nos. 1, 2 y 4 , sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 26 de julio de 2021 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Ahora bien, con la contestación a la acción la Fuerza Aérea Colombiana demostró
julio de 2021 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Ahora bien, con la contestación a la acción la Fuerza Aérea Colombiana demostró que mediante Oficio No. FAC-S-2021-143655-CI del 30 de julio de 2021, el Jefe de Relaciones Labora les d e la entidad dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos:
“(….) (…) PRIMERO (…) Con respecto a este punto, a la fecha no es viable atender favorablemente su solicitud, en razón a que para el mes de marzo 2021, fecha en la cual cumpl ía el tiempo mínimo en el grado para ascenso al grado inmediatamente superior, usted no cumplió con la aptitud psicofísica de acuerdo con lo certificado por la Jefatura de Salud mediante oficio No. FAC -S-2021-022870-CI del 9 de febrero de 2021 / MDN -COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COP-JEFSASSA-SUBME, sobre su caso, anexo en tres (03) folios, siendo este un requisito dispuesto en el artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000, situación que le fue informada mediante oficio No. FAC -S-2021070171-CI del 19 de abril de 202 1 / MDNCOGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JERLA, por el cual se dio respuesta por intermedio del Comando Aéreo de Combate No. 6 a su requerimiento del mes de marzo del año en curso, documento que fue de su conocimiento en la misma fecha, según la constancia de n otificación personal en la que figura su
por intermedio del Comando Aéreo de Combate No. 6 a su requerimiento del mes de marzo del año en curso, documento que fue de su conocimiento en la misma fecha, según la constancia de n otificación personal en la que figura su firma, remitida por esa unidad según oficio No. FAC -S-2021-072091-CI del 20 de abril de 2021 / MDN -COGFMFAC-COFAC-JEMFA-CACOM-6-GRUSE65-SEADM, se anexa copia en tres (03) folios.
De igual forma, me permito informar conforme a su actual petita que, mediante oficio No. FAC - S-2021-132603-CI del 16 de julio de 2021 / MDN -COGFMFAC-COFAC-JEMFA-CODEHJERLA, se remitió a la Jefatura de salud su requerimiento, para su pronunciamiento, anexo en dos (02) folios.
(…) SEGUNDO (…) Sobre este punto, me permito informar que, mediante Acta No. FAC -S-2021047599-AG del 19 de julio de la anualidad, la cual le fue comunicada al Comando Aéreo de Combate No. 6 según radiograma No. FAC -S-2021006939-RD del 29 de julio de 2021 / MDN -COGFM-FAC-COFACJEMFACODEH-JERLA-JERLA, anexo en un (01) folio, fue resuelta su reubicación laboral, no obstante lo anterior, desde el 21 de agosto de 2019 se dio su traslado como Almacenista de Armamento Terrestre de esa unidad, es decir, sus funciones conforme a su situación médica, fue la reubicación en ese cargo,
laboral, no obstante lo anterior, desde el 21 de agosto de 2019 se dio su traslado como Almacenista de Armamento Terrestre de esa unidad, es decir, sus funciones conforme a su situación médica, fue la reubicación en ese cargo, presentándose así una reubicación tácita, la cual fue ratificada mediante el acta indicada inicialmente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ.
Accionado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA
11 (…) TERCERO (…) Sobre este particular, ya se le había dado respuesta en petición sim ilar el pasado 19 de abril de los corrientes, conforme al oficio de referencia que figura en la respuesta brindada en el numeral primero de este escrito.
(…) CUARTO (…) Con respecto a este pedimento, me permito informar que, en el numeral primero de este escrito, se informan las razones de su no ascenso, razón por la cua
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