TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00219-01-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00219-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones, Presidente Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Es inaceptable que la autoridad accionada hubiera requerido la corrección del “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” por no tener el número consecutivo y hubiera cerrado el trámite de la solicitud, reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, encontrándose el “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” del señor (…), la autoridad accionada no aportó prueba alguna de que la información consignada en la solicitud no coincide con la señalada en el “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”, también se debe amparar el derecho al debido proceso administrativo del actor.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar (i) reconocer la pensión de invalidez al señor (…) y (ii) incluirlo en la nómina de pensionados?
Extracto: “(…) El accionante tiene 61 años (Página 1, Archivo 003.
PrebasAnexosTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-202 100219-01). (…) El 6 de marzo de 2020 (Página 1 a 7, Archivo 003. PruebasAnexosTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342056-202100219-01) Colpensiones entregó un “DICTAMEN PERICIAL DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” del actor, en la cual calificó la perdida de la capacidad laboral en 54.92%. (…) El 5 de noviembre de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca calificó en 64,06 % la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Guillermo Henríquez Perea, a través del “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”, tal como se observa e n la página 18 (Archivo 003. PrebasAnexosTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 110013342-056-2021-00219-01). (…) El 8 de marzo de 2021 el actor solicitó al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez (Rad. No. 2021_2649274). (...) El 16 de abril de 2021 el Director de Estandarización de Colpensiones expidió dos comunicaciones dirigidas al actor; en la primera, le solicitó aportar el “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” corregido (Página 19 y 20, Archivo 003. PruebasAnexosTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE
CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” corregido (Página 19 y 20, Archivo 003. PruebasAnexosTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-00219-01) y en la otra le informó que se cerraba el trámite por no aportar los documentos requeridos (Archivo 016. ImpugnacionTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-202100219-01), situación contradictoria que vulnera flagrantemente el debido proceso administrativo del actor, de acuerdo con lo señalado por la H. Corte Constitucional. (…) Sobre el debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en sentencia T-575/11 (…) señaló lo siguiente (…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito, el debido proceso implica que en sus actuaciones la administración debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución y la ley; no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los principios que informan la función administrativa relacionados en el artículo 209 de la Carta, lo que puede aparejar la vulneración del principio de legalidad y de los derechos de defensa y contradicción. (…) En el Dictamen No. 19452962 del 5 de noviembre de 2020, con ponencia del médico (…) se confirma que el señor (…) padece un “… tumor neuroendocrino bien diferenciado grado I estadio IV por compromiso en hígado y una lesión única ósea” (Página 8 a 16, Archivo 003.
PrebasAnexosTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-202 1-00219-01). (…) Según el “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” el señor Luis Guillermo Henríquez Perea tiene una pérdida de capacidad laboral del 64,06 %, tal como se observa e n la página 18 (Archivo 003. PrebasAnexosTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-00219-01). (…) De acuerdo con la comunicación del 16 de abril de 2021 (Página 19 y 20, Archivo 003. PruebasAnexosTut05620 21219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-00219-01) la autoridad accionada no tramitó la solicitud formulada el 8 de marzo de 2021 (Rad. No. 2021_2649274) por el actor, por no coincidir la información del “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” con la de la solicitud y por no contar con un número consecutivo. (…) En el Artículo 2.2.5.1.38. del Decreto 1072 de 2015 (…) se señala lo siguiente (…) Al revisar el “FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”, página 17 (Archivo 003. Pruebas Anexos Tut 0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-0021901), encuentra la Sala que el concepto entregado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca (i) se encuentra en una sola página,
encuentra la Sala que el concepto entregado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca (i) se encuentra en una sola página, (ii) contiene el nombre e identificación del actor, (iii) califica la enfermedad como de origen común, (iv) señala el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 64,06%, (v) Indica que el 24 de septiembre de 2018 es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y (vi) se encuentra firmada por los tres profesionales que integran la Sala de Decisión. (…) Por lo tanto, es inaceptable que la autoridad accionada hubiera requerido la corrección del “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” por no tener el número consecutivo y hubiera cerrado el trámite de la solicitud (reconocimiento y pago de la pensión de invalidez) encontrándose el “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” del señor (…) de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.1.38. del Decreto 1072 de 2015. (…) Finalmente, considera la Sala que la autoridad accionada no aportó prueba alguna de que la información consignada en la solicitud no coincide con la señalada en el “DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”. (…) Por lo tanto, también se debe amparar el derecho al debido proceso administrativo del actor, razón por la cual la Sala modificará los numerales 1 y 2 del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
derecho al debido proceso administrativo del actor, razón por la cual la Sala modificará los numerales 1 y 2 del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-113/2; T-043 de 2014; T-596/15; 482 de 2015; T-1222 del 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce de octubre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00219 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: LUIS GUILLERMO HENRÍQUEZ PEREA
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – PRESIDENTE JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D. C. Y
CUNDINAMARCA
A través de memori al que obra de la página 1 a la 12 (Archivo 016.
PENSIONES – PRESIDENTE JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D. C. Y
CUNDINAMARCA
A través de memori al que obra de la página 1 a la 12 (Archivo 016. ImpugnacionTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-00219-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia proferida el 9 de agosto de 20 21 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 11, Archivo 013. SentenciaTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-0021901), mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida del señor Luis Guillermo Henríquez Perea.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Luis Guillermo Henríquez Perea instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es al mínimo vital , seguridad social y vida en condiciones dignas y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00219
LUIS GUILLERMO HENRÍQUEZ PEREA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2
“PRIMERO: (…)
LUIS GUILLERMO HENRÍQUEZ PEREA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2
“PRIMERO: (…)
SEGUNDO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración dictaminada por la Junta Regional el 22 de agosto de 2019.
TERCERO: En virtud de lo anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES remitir copia del acto administrativo donde se dé cumplimiento al fallo de tutela, que se me respete el estado de indefensión que me encuentro por mi salud y la pandemia que atravesamos.
CUARTO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES cumplir el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este ”. (Página 2 , Archivo 002.
DemandaTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-00219-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:
“1. Desde el año 2018 mes de septiembre fui diagnosticada (sic) la enfermedad, TUMOR NEUROENDOCRINO BIEN DIFERENCIADO GRADO I, ESTADIO IV POR COMPROMISO EN HIGADO Y UNA
LESION UNICA OSEA EN T-6.
2. Colpensiones mediante dictamen DML 1713 del 06 de marzo de 2020, emite concepto de la Pé rdida de Capacidad Laboral (PCL), con un porcentaje del 54.92%, y una fecha de estructuración del 22 de agosto
2. Colpensiones mediante dictamen DML 1713 del 06 de marzo de 2020, emite concepto de la Pé rdida de Capacidad Laboral (PCL), con un porcentaje del 54.92%, y una fecha de estructuración del 22 de agosto de+ 2019.
3. El anterior dictamen fue apelado ante la Junta Regional Bogotá y Cundinamarca, la cual mediante dictamen del día 05 de noviembre de 2020, modifico la perdida (sic) de capacidad laboral al 64.06% y fecha de estructuración de la perdida (sic)de capacidad laboral el 24 de septiembre de 2018.
4. Se radica solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez el día 08 de marzo de 2021 , ante Colpensiones adjuntando el nuevo dictamen de la Junta regional de Bogotá y Cundinamarca.
5. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante comunicación de la fecha 16 de abril de 2021, informan (sic)que detectan que el dictamen de perdida (sic) de capacidad laboral NO cumple con el requisito y que falta un consecutivo, motivo por el cual no procesan mi solicitud.
6. En vista de la negativa del reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES, el día 21 de abril solicito a la Junta Nacional de Calificación la corrección del dictamen adjuntando lo que Colpensiones necesitaba que corrigieran o colocaran un consecutivo. De lo cual me informaron que ellos darían respuesta ya que no fui atendido personalmente por cuestiones de salubridad en época de pandemia en la junta reguional (sic).
7. El día 15 de julio de 2021 recibo correo de la doctora Liliana Rodríguez Aldana Asesora Jurídica de la
la junta reguional (sic).
7. El día 15 de julio de 2021 recibo correo de la doctora Liliana Rodríguez Aldana Asesora Jurídica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, donde me informa que esta respuesta la había enviado a Colpensiones respuesta a mi petición el día 11 de junio de 202, correo en el cual aclaran la normatividad que ellos emplean en la calificación y demás explicaciones y nuevame nte anexan copia del dictamen.
8. Desde mi enfermedad en el año 2018, me encuentro en condiciones muy deficientes de salud por lo cual debo asistir a tratamiento de salud constantemente para el control de mi cáncer y día a día mi salud se deteriora por ser esta enfermedad TERMINAL.
9. Tengo una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 64.06%, y una enfermedad TUMOR NEUROENDOCRINO BIEN DIFERENCIADO GRADO I, ESTADIO IV POR COMPROMISO EN HIGADO Y UNA LESION UNICA OSEA EN T-6, que en cualquier momento me puede quitar la vida. 10.Me encuentro en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad, pues estoy grave de salud y en una situación económica muy difícil, por lo que necesito que Colpensiones no me coloque más trabas en lo que respecta a mi calificación ya que por interpretaciones de Colpensiones y la junta Regional, tenga que verme afectado en el reconocimiento de la pensión de invalidez ”. (Página 1 y 2 , Archivo 002.
DemandaTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-00219-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
DemandaTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-00219-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00219
LUIS GUILLERMO HENRÍQUEZ PEREA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 A través de providencia del 28 de julio de 2021 (Página 1 a 4, Archivo 006. AdmiteTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-0021901) la Juez 54 Administrativa del Circuito de Bogotá vinculó a la tutela de la referencia al Presidente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Presidente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a través del Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 2, contestó lo siguiente: “(…)
DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE ADELANTADO EN LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA CON RELACIÓN AL CASO DEL SEÑOR GUILLERMO HENRIQUEZ PEREA:
- Mediante dictamen No 19452962 del 05 de noviembre d e 2020, la Junta Regional calificó el diagnóstico tumor maligno del abdomen. Pérdida de l a Capacidad Laboral: 64,06%, Origen:
- Mediante dictamen No 19452962 del 05 de noviembre d e 2020, la Junta Regional calificó el diagnóstico tumor maligno del abdomen. Pérdida de l a Capacidad Laboral: 64,06%, Origen: Enfermedad Común, Fecha de Estructuración: 24 de se ptiembre de 2018 (fecha de demostración estadio IV tumoral).
Es pertinente señalar que el dictamen emitido por la Junta Regional está completo. El médico ponente asignado al caso del señor Henriquez emite todos sus dictámenes de esa forma y en ese formato. En la última página está el resultado del dictamen, razón por la cual Colpensiones no puede negarse a recibir el trámite con ese argumento, máxime cuando ellos fueron notificados del mismo dictamen. 2) Contra el referido dictamen ninguno de los interesa dos interpuso los recursos de reposición y/o apelación, razón por la cual la calificación adquirió firmeza.
El Artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, hace referencia a la firmeza de los dictámenes señala ndo lo siguiente:
Los dictámenes adquieren firmeza cuando:
a. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación.
b. Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente decreto.
c. Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.
en el presente decreto.
c. Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.
A su vez el Artículo 2.2.5.1.44 ejusdem, refiere que una vez estén en firme los dictámenes, solo procederán las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria, así:
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguri dad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES
La presente acción va encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a lo cual me permito señalar que se trata de una entidad ajena a la que represento sobre la cual no me corresponde manifestarme.
SOLICITUD
Por las razones anteriormente expuestas, solicito c omedidamente al Despacho desvincular de la presente Acción de Tutela a la Junta Regional de Bogotá y Cu ndinamarca por cuanto en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental al señor Henríquez, contrario a lo anterior ha respetado en estricto sentido el debido proceso consagrado en la normatividad vigente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
vulnerado derecho fundamental al señor Henríquez, contrario a lo anterior ha respetado en estricto sentido el debido proceso consagrado en la normatividad vigente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00219
LUIS GUILLERMO HENRÍQUEZ PEREA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 (…)”. (Página 1 y 2, Archivo 009. ContestacionTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-0021901)
Así mismo, aportó copia del correo electrónico enviado a Colpensiones , mediante el cual confirmó el número de dictamen, fecha de realización, calificación y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, tal como se observa de la página 5 a la 8 (Archivo 009. ContestacionTut0562021219, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-056-2021-00219-01).
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)
Que validado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que el señor LUIS GUILLERMO HENRIQUEZ PEREA presentó petición de invalidez mediante radicado No. 2021_2649274 del 08 de marzo de 2021, solicitud que fue cerrada, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que el accionante no subsanó la inconsistencia presentada en el dictamen de pérdida de
2021, solicitud que fue cerrada, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que el accionante no subsanó la inconsistencia presentada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y por tanto no allegó la documentación solicitada por COLPENSIONES.
Así las cosas, no es procedente reconocer y pagar la pensión de invalidez que vía tutela solicita el señor LUIS GUILLERMO HENRIQUEZ PEREA primero porque no fue subsanada la inconstancia presentada en los documentos presentados por el accionante que además son indispensables para realizar el estudio de la solicitud y segundo porque NO es la acción de tutela el mecanismo para solicitarlo ya que como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigios.
Adicionalmente de los documentos que obran en el expediente de tutela, no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que en el presente asunto no se amerita la intervención del Juez constitucional.
ARGUMENTOS JURIDICOS CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U OMISIONES DE LA ADMISNITRACIÓN
Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutel a es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código
es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfan o en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados , beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente
la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho: “La jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00219
LUIS GUILLERMO HENRÍQUEZ PEREA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:1
a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela. (…) PETICIONES INCOMPLETAS El artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada:
✓ Para aportar, pedir y practicar pruebas. ✓ De oficio o a petición del interesado. ✓ Hasta antes de proferir decisión de fondo.
Lo anterior, con la única finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación
Lo anterior, con la única finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo que se adopte esté acorde con las pretensiones elevadas y con lo que efectivamente se haya acreditado dentro de la actuación administrativa.
Ahora bien, frente a las peticiones incompletas o en las que la entidad ante la cual se eleva el derecho de petición considere necesario que el peticionario allegue alguna documentación en específico, la Ley 17 55 de 2015 en el artículo 17 ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tá cito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la
desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”
Al respecto, La Honorable Corte Constitucional en Sentencia Sentencia (sic) T-596/15 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ha estimado necesaria “la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado” (negrilla y subrayado fuera de texto) Esto es, que desde la misma norma, se impone un deber al ciudadano, hoy accionante, de superar los requisitos formales que se encuentren en su curso, sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia pues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar una actitud presta a allegar la documentación, con el fin de que Colpensiones pudiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho. (…) Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
1 Sentencia-482 de 2015, M.P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00219
LUIS GUILLERMO HENRÍQUEZ PEREA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 Aunado a lo anterior, es claro que el accionante no acredito un perjuicio irremediable por el cual requi ere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente el tramite (sic) tutelar. PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora C
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