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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00221-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00221-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01

Demandante: Rosa Blanca Amaranto Meriño

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SenaControversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado

1Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Rosa Blanca Amaranto Meriño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 11-2-2021-006920 del 15 de marzo de 2021, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las

condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 11-2-2021-006920 del 15 de marzo de 2021, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas de la vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje -Senapor el período comprendido entre los años 2009 a 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral desde el año 2009 hasta el 1 Expediente Samai. 2Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 año 2018 y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre ellas: prima de servicio de junio y diciembre, prima de vacaciones, prima de navidad, prima quinquenal, cesantías, intereses a las cesantías, y viáticos. Así mismo, solicitó la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales. Solicitó que se condene a la entidad a indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor , al cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el CPACA, y al pago de las costas y agencias de derecho. 1.2. Hechos2 2 Expediente Samai. 3Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 La señora Rosa Blanca Amaranto Meriño señaló que había prestado sus servicios

1.2. Hechos2 2 Expediente Samai. 3Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 La señora Rosa Blanca Amaranto Meriño señaló que había prestado sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -Senacomo supervisora de los contratistas a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2009 hasta el año 2018. El 18 de noviembre de 2020 solicitó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales por todo el tiempo laborado en la entidad, la cual le fue negada a través del Oficio con radicado No. 11-2-2021-006920 del 15 de marzo de 2021. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53, 122, y 125 de la Constitución Política, 2º del Decreto 2400 de 1968 3Expediente Samai. 4Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, 7º del Decreto 1950 de 1973, 22 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º y 32 de la Ley 80 de 1993, 2º del artículo 2º del Decreto 2503 de 1998, 48 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 909 de 2004. Señaló que la relación que existió entre las partes es una verdadera relación laboral, pues acudiendo a la modalidad de contrato de prestación de servicios la entidad acordó la ejecución de funciones propias del objeto misional de la entidad,

2004. Señaló que la relación que existió entre las partes es una verdadera relación laboral, pues acudiendo a la modalidad de contrato de prestación de servicios la entidad acordó la ejecución de funciones propias del objeto misional de la entidad, ocasionando graves perjuicios para la demandante al desconocer las obligaciones que generan la relación laboral. Indicó que las funciones realizadas por la demandante como supervisora de los instructores en el Centro de Tecnología para la Construcción y la Madera fueron desarrolladas bajo constante subordinación de los jefes, pues estaban sujetos al manual de funciones de instructores de planta, recibió una remuneración por el servicio prestado y el desarrollo de su labor fue de carácter personal y permanente por lo que considera que se encuentran acreditados los elementos que configuran una verdadera relación laboral.

2. Contestación de la demanda4

El Servicio Nacional de Aprendizaje -Senaseñaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que no se había configurado una relación laboral al no haberse demostrado la configuración de los elementos 4 Expediente Samai. 5Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 para su existencia, en especial si se tenía en cuenta que la vinculación había sido a través de contratos de prestación de servicios, los cuales suscribió de forma voluntaria, y en el se pactaron de forma expresa el objeto, las obligaciones, las actividades, el plazo, las condiciones de pago y consecutivamente fueron liquidados de común acuerdo y celebrados con solución de continuidad. Indicó que las personas naturales vinculadas a la entidad a través de contrato de

actividades, el plazo, las condiciones de pago y consecutivamente fueron liquidados de común acuerdo y celebrados con solución de continuidad. Indicó que las personas naturales vinculadas a la entidad a través de contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica administrativa y financiera y sin subordinación. Manifestó que la labor contratada es supervisada y controlada de acuerdo con los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista no de como realiza la labor contratada. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó legalidad del acto demandado, prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas, y existencia de solución de continuidad entre los contratos

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de junio de 2022, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Ff. 165 a 186 del expediente. 6Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 Luego de efectuar el recuento del material probatorio aportado, de realizar el análisis normativo, el juez de instancia consideró que se habían configurado los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, teniendo en cuenta que la demandante prestaba sus servicios como instructora contratista, que recibía órdenes de sus

tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, teniendo en cuenta que la demandante prestaba sus servicios como instructora contratista, que recibía órdenes de sus superiores, debía cumplir un horario, que las funciones para las que había sido contratada hacían parte del giro ordinario de la entidad, y que recibía una contraprestación por ello. Respecto de la prescripción, señaló que se había configurado pues se había presentado entre la suscripción de los contratos una interrupción superior a 43 días, por lo que encontró que los derechos de los periodos contractuales anteriores al 14 de febrero de 2011 habían prescrito, excepto los derechos relacionados a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión por ser imprescriptibles. En vista de lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales causados con anterioridad al 14 de febrero de 2011, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales tales como las primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías en el periodo comprendido del 14 de febrero de 2011 al 24 de diciembre de 2018, teniendo como asignación el cálculo del valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes.

intereses a las cesantías en el periodo comprendido del 14 de febrero de 2011 al 24 de diciembre de 2018, teniendo como asignación el cálculo del valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes. 7Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 Así mismo, ordenó realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud a la administradora de beneficios a la que se encontraba afiliada la demandante, junto con los correspondientes intereses, en la proporción a cargo del empleador, tomando como salario base de cotización, el valor de los honorarios mensuales. Finalmente, ordenó pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandada La parte demandada señaló que no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia pues considera que la vinculación de la demandante con la entidad es netamente contractual, no fue permanente, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios no desarrolló el mismo objeto contractual, ni

8Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 las mismas obligaciones contractuales, ni tampoco desarrollo funciones permanentes ni misionales de la entidad.

contratos de prestación de servicios no desarrolló el mismo objeto contractual, ni 8Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 las mismas obligaciones contractuales, ni tampoco desarrollo funciones permanentes ni misionales de la entidad. Indicó que el juez de primera instancia interpretó de forma errónea el material probatorio allegado al proceso, pues los testimonios rendidos dentro del proceso dan cuenta que la demandante durante la suscripción de los contratos de prestación de servicio cumplió el objeto contractual y no existió ningún tipo de subordinación como lo interpretó el juez de primera instancia. Consideró que no se habían configurado los tres elementos de la relación laboral como lo había indicado el juez de instancia, toda vez que los objetos contractuales se habían desarrollado de conformidad con lo contemplado en cada uno de los contratos, y que no había existido subordinación sino coordinación de actividades con los supervisores del contrato, y que en todo caso las actividades realizadas por la demandante eran de apoyo a la gestión.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto. 9Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

sentencia.

Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto. 9Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Rosa Blanca Amaranto Meriño tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de un apelante único, la Sala se limitará de manera exclusiva a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada sin 10Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 hacer más gravosa su situación, respetando así el principio de la non reformatio in

expuestos en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada sin 10Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 hacer más gravosa su situación, respetando así el principio de la non reformatio in pejus, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6.  Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente

patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

11Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con

(…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que

estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el 12Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a

plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de

primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica ”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco

provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. 13Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”6 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la

mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de 6 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 7 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 14Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en

respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). 15Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01

y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). 15Expediente: 11001-33-42-056-2021-00221-01 v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de

deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista co

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