TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00226-01-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00226-01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-186 AT
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2021-00226-01
ACCIONANTES: ADRIANA DONCEL PACHECO curadora del señor
MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ.
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TEMA: Derechos fundamentales a la seguridad social, a la sustitución pensional y al mínimo vital.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“1. Tutelar el derecho fundamental del accionante MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.876.601 quien actúa por intermedio de su curadora principal ADRIANA DONCELPACHECO, a la seguridad social, vulnerado por omisión de deberes legales por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto a la inclusión en nómina de la sustitución de pensión, reconocida en sentencia judicial en firme a favor del hoy accionante.
2. Ordenar al Director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de
Administradora Colombiana de Pensiones, respecto a la inclusión en nómina de la sustitución de pensión, reconocida en sentencia judicial en firme a favor del hoy accionante.
2. Ordenar al Director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de operaciones del régimen de prima media de COLPENSIONES, o al funcionario/a competente de acuerdo a la asignación o delegación de funciones existente en la entidad que, en el término perentorio d e 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a incluir en nómina al señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.876.601, por el reconocimiento a su favor en la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso con radicado No. 11001310503820180043300, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en la sentencia del 26 de febrero de
2021.
3. Declarar improcedente la acción de tutela para ordenar el pago de intereses reconocidos a favor del accionante en la sentencia ejecutoriada ya reseñada.
4. Negar la tutela del derecho fundamental al mínimo vital. (…)”Expediente No. 2021-00226-01
Accionante: Adriana Doncel Pacheco curadora del señor
Miguel Bernardo Pimienta Santacruz Acción de tutela - Sentencia
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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La present e decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y
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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La present e decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora ADRIANA DONCEL PACHECO en su condición de curadora del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ , presenta a través de apoderado acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES - COLPENSIONES, tras considerar que ha n incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la sustitución pensional y al mínimo vital.
Al respecto, expone que los señores MIGUEL AGUSTIN PIMIENTA CAICEDO y AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ eran los padres del señor MIGUEL
BERNANDO PIMIENTA SANTACRUZ y la señora MÓNICA BEATRIZ PIMIENTA
SANTACRUZ.
Alude que desde su nacimiento, el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, ha padecido de varias enfermedades, entre retardo mental e
SANTACRUZ.
Alude que desde su nacimiento, el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, ha padecido de varias enfermedades, entre retardo mental e insuficiencia renal no especificada que conllevó a que en el año 2017 le fuese realizado trasplante de riñón que le fue donado por su hermana ; entre otras afecciones como apendicitis y cirugía de rodilla derecha.
Narra que el SEGURO SOCIAL, practicó una primera valoración de la pérdida de la capacidad laboral al señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, el 06 de abril de 2005, arrojando una pérdida de la capacidad laboral del 58.25% con fecha de estructuración del 10 de junio de 1977 y COLPENSIONES practicó una segunda valoración de la p érdida de la capacidad laboral al señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, el 19 de mar zo de 2014 arrojando una pérdida de la capacidad laboral del 70.75% con fecha de estructuración del día 10 de junio de 1977.
Relata que el Juzgado 10 de Familia del Circuito de Bogotá, con sentencia del 07 de febrero de 2007, declaró interdicto al señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ y se nombró guardadora de sus bienes a la señora
MONICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ.
Argumenta que el SEGURO SOCIAL patrono, mediante la Resolución N. 000984 del 07 de marzo de 1991, le reconoció una pensión de jubilación
MONICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ.
Argumenta que el SEGURO SOCIAL patrono, mediante la Resolución N. 000984 del 07 de marzo de 1991, le reconoció una pensión de jubilación compartida a la señora AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ, a partir del 01Expediente No. 2021-00226-01
Accionante: Adriana Doncel Pacheco curadora del señor
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de enero de 1991, en cuantía inicial de $ 526.393 y a través de la Resolución N. 009871 del 26 de abril de 2004, le reconoció una pensión de vejez, al señor MIGUEL AGUSTIN PIMIENTA CAICEDO, a partir del 01 de mayo de 2004, en cuantía inicial de $ 358.460.
Posteriormente, enu ncia que mediante la Resolución N. 23575 del 11 de octubre de 2002, le reconoció una pensión de vejez compartida a la señora AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ, a partir del 07 de noviembre de 1997, en cuantía inicial de $ 811.727.
Refiere que ante el fallecimi ento del señor MIGUEL AGUSTIN PIMIENTA CAICEDO el 09 de septiembre de 2005, mediante la Resolución N. 0025229 del 08 de junio de 2007, se sustituyó la misma al señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
del 08 de junio de 2007, se sustituyó la misma al señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
Expone que la señora AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ falleció el 20 de diciembre de 2011 y mediante Escritura Publica N. 3145 de la Notaria 33 del Círculo de Notariado y Registro de Bogotá, de fecha 19 de noviembre de 2013, se les adjudico en la sucesión de la señora AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ, a los señores MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ y MONICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ, sin embargo, los bienes a su nombre se encuentran con deudas considerables por indebida administración de esta última , sin que este último comprenda las consecuencias de dicha situación así como de actos de dilapidación sin justificación como la obtención de créditos por libranza sin autorización de su guardadora.
Sostiene que la guardadora h a adelantado las peticiones pertinentes tendientes a que se declare la nulidad de los negocios jurídicos de muto entre diferentes cooperativas y el interdicto MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, además, expone que por cuotas de administración e impuesto predial de los bienes que heredó adeuda más de $50.000.000.
Mediante reclamación administrativa de fecha 05 de mayo de 2016, el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, le solicitó a COLPENSIONES, suspender el pago del retroactivo pensional a su favor, hasta tanto no se
Mediante reclamación administrativa de fecha 05 de mayo de 2016, el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, le solicitó a COLPENSIONES, suspender el pago del retroactivo pensional a su favor, hasta tanto no se decidiera el proceso de c ambio de guardador y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE FAMILIA DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2017, ordenó REVOCAR como guardadora a la señora MONICA BEATRIZ PIMIENTA SANTACRUZ, y en su lugar ordenó designar como guardadora a la señora ADRIANA DONCEL PACHECO.
Enuncia que m ediante reclamación administrativa de l 16 de noviembre de 2017, el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, por intermedio de apoderado, le solicitó a COLPENSIONES, el pago de la sustitución pensional, de la pensión de vejez compartida que devengaba la señora AURA ROSENDA SANTACRUZ MUÑOZ.Expediente No. 2021-00226-01
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Relata que la entidad accionada a través de auto de pruebas APSUB 5282 del 12 de diciembre de 2017, solicito que se allegaran nuevamente la copia de la sentencia de interdicci ón, el acta de posesión y discernimiento del cargo de curador, registro civil de nacimiento con la anotación del nuevo curador, declaraciones extrajuicio de dependencia económica y resolución de la UGPP, donde reconozca la sustitución pensional al señor MI GUEL
cargo de curador, registro civil de nacimiento con la anotación del nuevo curador, declaraciones extrajuicio de dependencia económica y resolución de la UGPP, donde reconozca la sustitución pensional al señor MI GUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, razón por la cual mediante escrito del 12 de diciembre de 2017, se le alleg ó por segunda vez todas las pruebas a la entidad.
Arguye que COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 23035 del 26 de enero de 2018, decid ió negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANCRUZ, porque iban a adelantar una investigación administrativa , decisión que fue confirmada mediante la Resolución N. DIR 7525 del 18 de abril de 2018, decide confirmar la Resolución SUB 23035 del 26 de enero de 2018, aduciendo que la señora AURA ROSENDA SANCRUZ MUÑOZ, no les figura ba en la base de datos de pensiones compartidas.
En virtud de lo anterior, sostiene que se inició demanda solicitando el reconocimiento de la misma, mediante proceso ordinario el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No 11001310503820180043300 , el cual mediante sentencia del 17 de enero de 2020 condenó a COLPENSIONES a reconocer la sustitución pensional a favor del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, a partir del 17 de noviembre de 2014 ; a través de sentencia de segunda instancia se revoc ó el numeral 4 de la sentencia y ordeno el pago
sustitución pensional a favor del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, a partir del 17 de noviembre de 2014 ; a través de sentencia de segunda instancia se revoc ó el numeral 4 de la sentencia y ordeno el pago de la sustitución pensional a partir del 20 de diciembre de 2011 y el pago de los intereses de mora a partir del 16 de enero de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.
Sostiene que el pasado 01 de junio de 2021, se radicó ante COLPENSIONES, solicitud de cumplimiento de las sentencias d e primera y segunda instancia proferidas en su contra, allegándosele todas las pruebas conducentes y pertinentes para el pago de las condenas ; destaca que la mesada pensional que se ganó ante la justicia ordinaria laboral asciende en la actualidad a más de $10.000.000 y el retroactivo pensional con intereses supera los 2.000 millones de pesos.
Sostiene que la entidad se ha negado al reconocimiento y pago de las providencias que reconocieron en favor del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA el derecho a la pensi ón de sustitución de su señora madre y cada día que pasa sin que la entidad cumpla con lo ordenado suma cerca de $30.000.000 por conceto de intereses y vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la sustitución pensional y al mínimo vital.
En virtud de lo anterior, solicita se ordene a COLPENSIONES efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional a que tiene derecho el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, a partir del 20 de diciembre de
En virtud de lo anterior, solicita se ordene a COLPENSIONES efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional a que tiene derecho el señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, a partir del 20 de diciembre de 2011 y pagando los intereses de mora desde el 16 de enero de 2018, tal yExpediente No. 2021-00226-01
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como fue ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia de l 26 de febrero de 2021, l a cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hizo tránsito a cosa juzgada; dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo tutela, mediante acto administrativo motivado.
2. Posición de la entidad demandada.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se pronunció en torno a la solicitud de amparo formulada por la cur adora del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas en la demanda.
Indicó que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela desnaturalizar el debido proceso administrativo dispuesto pa ra el cumplimiento de un fallo ordinario laboral; precisa, que dicho trámite no es un capricho de la entidad , sino que se constituye en un procedimiento instituido para validar y cotejar la documentación necesaria para dar correcto cumplimiento a las orden es judiciales, máxime porque COLPENSIONES administra recursos públicos.
un capricho de la entidad , sino que se constituye en un procedimiento instituido para validar y cotejar la documentación necesaria para dar correcto cumplimiento a las orden es judiciales, máxime porque COLPENSIONES administra recursos públicos.
De otra parte, pone de presente que COLPENSIONES es notificada de un promedio de 6.851 sentencias mensuales , las cuales se encuentran en trámite de cumplimiento ; destacando que son do s las áreas intervinientes, la dirección de estandarización, encargada de validar la información radicada, y la dirección de prestaciones económicas, encargada de expedir el acto administrativo ; dependencias que están adelantando las gestiones necesarias p ara el cumplimiento de la decisión judicial referida por los demandantes.
Adicionalmente, expone que COLPENSIONES se encuentra dentro del término previsto por los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 307 del Código General del Proceso para el cumplimiento de sentencias, razón que estima suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda por ser la acción de tutela improcedente para resolver de las pretensiones de la parte accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 17 de agosto de 2021 el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, resolvió acceder parcialmente al amparo de los derechos fundamentales del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA
SANTACRUZ.
Expuso el a quo que si bien es cierto el artículo 307 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento ordinario laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
SANTACRUZ.
Expuso el a quo que si bien es cierto el artículo 307 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento ordinario laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que cuando una entidad de derecho público sea condenada al pago de una suma de dine ro, podrá ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia, también lo es, que en el presente caso, seExpediente No. 2021-00226-01
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está solicitando la materialización de un derecho pensional, ya reconocido por el juez ordinario; por lo que se entiende, que la exig ibilidad del fallo frente a este último ítem, inicia desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que fue dictada en el proceso ordinario laboral mencionado en líneas anteriores ; en consecuencia, dispuso ordenar a COLPENSIONES que, en el términ o perentorio de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proced iera a incluir en nómina al señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.876.601, por el reconocimiento a su favor en la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso con radicado No. 11001310503820180043300, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en la sentencia del 26 de febrero de 2021.
Bogotá, en el proceso con radicado No. 11001310503820180043300, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en la sentencia del 26 de febrero de 2021.
En cambio, en cuanto al pago de los intereses de mora reconocidas a favor en la sentencia ejecutoriada ya reseñada, indicó que la acción de tutela no es procedente, porque con la omisión de pago de estos no vulnera el derecho fundamental al mínimo vi tal del accionante, y para lograr su pago la parte demandante debe ceñirse al procedimiento ordinario y cuenta además con es el proceso ejecutivo.
4. Impugnación.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que el juez de tutela desconoció que al haberse proferido la sentencia de segunda instancia cuyo cumplimiento solicitaron los accionantes el pasado 26 de febrero de 2021, la entidad se encontraba aun dentro del términ o para el acatamiento de la misma, de manera que no ha incurrido la entidad en vulneración de derecho fundamental alguno.
Destaca que el término legamente dispuesto para el cumplimiento de sentencias no es caprichoso, sino, que busca brindar a las entidad es un tiempo prudencial para las labores de tipo presupuestal, contable y administrativo que implica dicha gestión y e n consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la misma.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32
improcedencia de la misma.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2021-00226-01
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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si : (i) ¿ la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la sustitución pensional y al mínimo vital del señor MIGUEL BERNARDO PIMIENTA SANTACRUZ ?, y si como consecuen cia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) la procedencia de la acción de tutela para el cumplimie nto de sentencias; (ii)
confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) la procedencia de la acción de tutela para el cumplimie nto de sentencias; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones ; (ii i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iv) el caso en concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias.
El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.
Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo, la H. Corte Constitucional1 ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación conteni da en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar l a ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar l a ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
(…)
Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcion al la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.
(…)”
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00226-01
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Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene procedente, de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer consagrada en un a providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.
Para determinar la procedencia de las acciones de tutela, respecto del cumplimiento de providencias debidamente ejecutoriadas, ha indicado la Corte Constitucional, que se d ebe establecer la diferencia entre obligaciones de hacer y de dar, señalando de manera general su procedencia en cuanto a las obligaciones de hacer; no así respecto de las primeras, en la medida en que, por su contenido, estas son exigibles a
Corte Constitucional, que se d ebe establecer la diferencia entre obligaciones de hacer y de dar, señalando de manera general su procedencia en cuanto a las obligaciones de hacer; no así respecto de las primeras, en la medida en que, por su contenido, estas son exigibles a través de otros mecanismos, verbi gratia el proceso ejecutivo.
En este sentido, en sentencia T -005-15 MP. Dr. Mauricio González Cuervo, señaló:
El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (subrayado y negrilla fuera del texto)
cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (subrayado y negrilla fuera del texto)
Para reafirmar lo anterior, la Corte ha señal ado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.
En resumen, la Corte ha establecido que la tutela es procedente para lograr el cumplimiento de sentencias, cuando se trata de obligaciones de hac er, sin dejar de lado, que esta no es una constante, como quiera que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los d erechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
2 Sentencia T-329 de 1994.Expediente No. 2021-00226-01
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Adicionalmente, se destaca que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y ex igibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que
Proceso dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y ex igibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; a su turno, el artículo 430 ibidem¸ consagra que la demanda debe presentarse acompañada del documento que preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar el mandamiento de pago correspondiente.
Ahora bien, tratándose de obligaciones claras y expresas; para el caso de las sentencias, la mora en caso de condenas a entidades públicas, se configura una vez vencido el término de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aunque se generan intereses corrientes.
Así las cosas, vencido el plazo que establece la ley a las entidades para el cumplimiento de sentencias, esto es encontrándose en mora, la obligación sería exigible y en consecuencia, el interesado podría acudir ante el juez de la ejecución, sien do el proceso ejecutivo, el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de obligaciones de dar y no a la acción de tutela.
(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mec anismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliado s, beneficiarios o usuarios, losExpediente No. 2021-00226-01
Accionante: Adriana Doncel Pacheco curadora del señor
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empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pe
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