TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00252-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00252-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – Los d erechos fundamentales que el actor alega como conculcados, no fueron agraviados, ni puestos en peligro por la UARIV, entidad que fue vinc ulada a esta acción, no se dep rende que el actor hubiese desplegado solicitud algun a frente a esa entidad / DERECHO F UNDAMENTAL A LA IG UALDAD – Resp ecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto, negó el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Establecer s i el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha vuln erado o puesto en p eligro los derechos f undamentales de petición e ig ualdad del accio nante quien osten ta la condición de v íctima del desplazamiento, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por él ante tal entidad el día 28 de ju lio de 2021, done solicitó el reconocimiento y entrega del componentes de estabilización socioeconómica denominado Proyecto productivo – MI NEGOCIO?
Extracto: “(…) el accionante p resentó petición el día 28 de ju lio de 2021 ante Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando ser vinculado y se acceda al programa den ominado Proyec to productive - Mi Negoci o, y que documentación debe anexar para el efecto (…) Mediante comunicación No S-2021Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando ser vinculado y se acceda al programa den ominado Proyec to productive - Mi Negoci o, y que documentación debe anexar para el efecto (…) Mediante comunicación No S-20214203-251531 de 2 de agos to de 202 1 (…) el C oordinador GIT Formulación y Monitoreo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le informó al actor lo siguiente (…) El Oficio anterior fue enviado al actor a su co rreo electrónico y a l a dirección por é l indicada en el derecho de petición a través de la empresa de envío 472 como se evidencia en la constancia de envío allegada (…) De lo ilustrado en precedencia, se avizora que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, no ha vuln erado el derecho de petición del accionante, po r cuanto dicha entidad contestó de fondo la petición del actor obje to de esta acción, puesto que le ind icó el procedim iento que debe seguir para el proyec to productivo reclamado, así c omo las entidades encargadas d e reconocerlo y tramita rlo, los requisitos que deb e reunir y los luga res, teléfonos correos electrón icos y tod o lo relacionado acerca de los canales en donde puede encontrar toda la información al respecto y a los c uales se pued e comunicar. Ig ualmente le ind icó que la responsabilidad de atención para l a generación de ingresos no recae exclusivamente en el DPS y que en tal sentido puede apoyarse e n las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV, por cuan to constituye un c omponente de estabilización socioeconómica. (…) Por otro lado, se tiene que el derecho fundamental de petición
que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV, por cuan to constituye un c omponente de estabilización socioeconómica. (…) Por otro lado, se tiene que el derecho fundamental de petición no se vuln era ante l a respuesta adversa a los intereses de la par te accio nante, puesto que el núcleo esencia l de ese derech o se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara , oportuna y de fondo, y no con lleva de ninguna forma a que el peticio nario obtenga una resolución favorable. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional (…) se ha pronunciado en los sigu ientes términos (…) Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, fue resuelta por la accionada mediante el oficio del 2 de agosto de 2021, es decir, dentro del término que otorga la Ley aplicab les a las diferentes solicitudes, el cual le fue notif icado al actor a la dirección por él indicada en el escrito de petición. (…) Sea del caso acotar, que no es proceden te orde nar a la accio nada que inscriban al acto r como beneficiario del proyec to productivo reclamado, c omo lo p retende e l accionante, por cuanto, además de vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas también interesadas en esa ayuda, y que aún no se les ha hecho entrega del citado beneficio, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para establecer que el actor es beneficiario del mismo, ya que conforme a lo informado por la accionada, para la vigenci a 2021, Prosperidad Social aún no cuenta con una
beneficio, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para establecer que el actor es beneficiario del mismo, ya que conforme a lo informado por la accionada, para la vigenci a 2021, Prosperidad Social aún no cuenta con una focalización territorial definitiva, y este proyec to se realiza a través de foca lización territorial y no individ ual. (…) De otra parte, encuentra la Sala que los d erechosfundamentales que el actor a lega c omo conculcados, no fu eron agraviados, ni puestos en peligro por la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas, entidad que fue vinculada a esta acción, como quiera que del expediente no se dep rende que el actor hubiese desp legado solicitud algun a frente a esa entidad. (…) Respecto a la viola ción del derecho fundamental a la ig ualdad, no acreditó la demandante en qué consisti ó la discriminación que p resuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un tra to distinto . (…) En cons ecuencia, se conf irmará el fa llo impugnado que negó el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013 ; T463 de 2010; T-025 de 2004; T-146 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00252-01
ACTOR: WILDER GILDARDO VELASCO OCA
CONTRA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL –DPS y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Se decide la impugnación interpuesta por la parte acto ra contra el fallo de primera instancia proferido el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor WILDER GILDARDO VELASCO OCA , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social invocando la protección a sus derechos fundamental es de petición e igualdad con fundamento en los siguientes
HECHOS
Indica el actor que es victima del delito de desplazamiento forzado y cabeza d e familia,
invocando la protección a sus derechos fundamental es de petición e igualdad con fundamento en los siguientes
HECHOS
Indica el actor que es victima del delito de desplazamiento forzado y cabeza d e familia, razón por la que se encuentra en una difícil situación económica.
Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no le ha ofrecido ayuda humanitaria y pese a que ha realizado ya el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI tampoco se le ha informando por pa rte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social si le hace falta algún documento para que se leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2021-00252 2 adjudiquen los recursos correspondientes al Proyecto p roductivo – Generación de ingresos Mi Negocio.
En la demanda se formulan las siguientes PETICIONES:
Se tutelen sus derechos fundamentales de petición e igu aldad, se ordene a l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social l as entidades accionadas contestar de fondo el derecho de petición presentado, y se le de información de cuando se le va a entregar el proyecto productivo, si le hace fa lta algún documento para la entrega del mismo, y se incluya en el listado de potenci ales beneficiarios para el programa.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, a quien se le concedió el término
del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, a quien se le concedió el término de 3 días para que hicieran uso del derecho de defensa y rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela. En el mismo auto ordenó vinculara a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El representante judicial de la UARIV , dio respuesta a la acción de tutela de la referencia solicitando se declare la falta de legitimación en la causa, dado que si bien es cierto que el accionante se encuentra registrado como v íctima en el registro único de víctimas RUV, lo cierto es que la solicitud que ocasiona esta acción tiene que ver con un proyecto productivo, y se acredita que el accionante prese ntó petición ante el DPS, entidad que tiene competencia de dicho requerimiento.
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS, dio contestación a la acción de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones, porque la contestación a la p etición que propici ó la presente acción constitucional, se realiz ó mediante comunicación con radicado N° S-2021-4203251531 de 02 de agosto de 2021; la cual fue entregad a en la dirección deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2021-00252 3 correspondencia indicada por la accionante en su escrito de petición, según constancias adjuntas expedidas por el correo 472.
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I.T. No. 2021-00252 3 correspondencia indicada por la accionante en su escrito de petición, según constancias adjuntas expedidas por el correo 472.
Indicó en su respuesta que a la fecha la entidad no tiene programada para el año 2021, oferta institucional dirigida a apoyar o incentivar la es tabilización socioeconómica y generación de ingresos de su población objeto de aten ción, como tampoco se le ha asignado presupuesto para tal fin, por lo cual no es p osible brindar atención con esta finalidad. En consecuencia, PROSPERIDAD SOCIAL no puede ejecutar ordenes orientadas a atención en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circui to de Bogotá, en fallo del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó e l amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones:
Que el 28 de julio de 2021 el accionante presentó una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitando información respecto de su inclusión en el programa denominado Proyecto Mi Negocio (Archivo 02 – hoja 2).
Mediante la comunicación identificada con No radicació n S-2021-4203-251531 de 2 de agosto de 2021 (archivo 12 – hojas 20 a 23) cuyo envío la entidad acreditó y demostró que le fue notificada al actor el 6 de agosto de 2021 (archivo 12 – hojas 24 a 25), la accionada emitió y notificó respuesta a la petición formulada.
que le fue notificada al actor el 6 de agosto de 2021 (archivo 12 – hojas 24 a 25), la accionada emitió y notificó respuesta a la petición formulada.
En la respuesta previamente reseñada emitida al actor, se le indicó que para la vigencia 2021, Prosperidad Social aún no cuenta con una focali zación territorial definitiva debido a que la entidad se encuentra desarrollando diferentes actividades de planeación de sus actividades misionales y además de ello le indica la oferta institucional con la que cuenta la entidad y el modo mediante el cual a futuro puede postularse para recibir la misma.
El accionante no allega prueba alguna de haber presentado petición frente a la UARIV.
En observancia a lo expuesto, infiere el Despacho que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través del oficio del 2 S-2021-4203-251531 de 2 de agosto de 2021, y notificado a la accionante el 6 de agosto de 2021, absolvió de manera clara,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00252 4 precisa y sin dilaciones los interrogantes cuestionados , teniendo en cuenta que la respuesta debe entenderse de fondo, aun cuando no sea favorable a las pretensiones del actor.
Según lo probado se acreditó que la petición se present ó el 28 de julio de 2021, que el término legal de 15 días para resolver venci ó el 18 de agosto de 2021, por lo que acreditada la entrega del oficio de respuesta en la d irección física proporcionada por él petente el 6 de agosto de 2021, es evidente que la respu esta de la entidad debe considerarse oportuna.
acreditada la entrega del oficio de respuesta en la d irección física proporcionada por él petente el 6 de agosto de 2021, es evidente que la respu esta de la entidad debe considerarse oportuna.
Por lo anterior, advirtió que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto la vulneración alegada se desvirtuó con las documentales allegadas, por la accionada en la contestación.
En conclusión, se debe declarar que no existió amenaza de vulneración al derecho de petición de la actora del presente asunto, toda vez que se encuentra probado que existía una respuesta de fecha 2 de agosto de 2021, debidament e notificada el 6 de agosto de esta misma anualidad, y de otro lado no podrá endilgar vulneración alguna al derecho fundamental de petición pretendido por la accionante c ontra la UARIV, toda vez que no acreditó tener pendiente por resolver alguna solicitud puntual con esa entidad.
En relación al derecho a la igualdad y a la indemniz ación cuya vulneración alegó la accionante, no se allegó medio probatorio, ni existe indicio alguno que permita evidenciar tal situación.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, s olicitando que se revoque la providencia apelada, por cuanto el Departamento Administr ativo para la Prosperidad Social, no ha contestado de fondo su petición por que no le ha dado una viabilidad para el proyecto productivo – MI NEGOCIO, para buscar un sustento económico ya que se encuentra desempleado y sigue en estado de vulnerabilidad.
Por lo anterior solicita se ordene al DPS, que le de una respuesta de fondo dándole una
el proyecto productivo – MI NEGOCIO, para buscar un sustento económico ya que se encuentra desempleado y sigue en estado de vulnerabilidad.
Por lo anterior solicita se ordene al DPS, que le de una respuesta de fondo dándole una fecha cierta para el proyecto productivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de l a Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmedi ata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servici o público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las le yes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamien to se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transi torio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el d ebido proceso. La acción de
instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transi torio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el d ebido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
En cuanto al tema de la población desplazada, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las dife rentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.
Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa1 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fu ndamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predic a la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias p articulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.
1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06, T-496/07
y T-821/07 y T-039/09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de petición e igualdad del accionante quien ostenta la condición de víctima del desplazamiento, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por él ante tal entidad el día 28 de julio de 2021, done solicitó el reconocimiento y entrega del componentes de estabilización socioeconómica denominado Proyecto productivo – MI
NEGOCIO
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DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante org anizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para res olver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
autoridades cuentan con un término de 15 días para res olver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplin aria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es mater ia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violaci ón, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá c ontener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pued a interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00252 7 obligación de la autoridad se circunscribe a una res olución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conoc imiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solici tudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean pue stas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no s er así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
Resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior. Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo d etermine, están en la obligación de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de resp uesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango
legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00252
8 En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, aún más por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protecció n constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.
desplazada forma parte de su nivel mínimo de protecció n constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.
Sobre el procedimiento a seguir cuando se reciben peticiones de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades correspondientes deben darle a las peticiones que formulen las person as desplazadas por la violencia interna. Así, en la Sentencia T463 de 2010 recordó:
“ En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la ate nción de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una p etición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) inc orporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los re quisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla p ara que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad pr esupuestal suficiente, se informará
disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad pr esupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamenta les de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
III. DEL DERECHO A LA IGUALDAD
La igualdad es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 13 Constitucional. La Corte Constitucional ha desarrollado dicho concepto estableciendo diferentes elementos para su verdadera y efectiva aplicación definiéndolo como componente que prohíbe la discriminación y promueve la igualdad real que implica: “(i) La protección que requieren los intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador debe brindar unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2021-00252 9 protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben
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I.T. No. 2021-00252 9 protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o filosófica”[53].
IV. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare sus derechos fundamentales de petición e igualdad, que a su juicio está siendo desconocidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , solicitando se ordene a la accionada que le conteste de fondo su petición donde solicitó todo lo relacionado con el proyecto productivo – MI NEGOCIO, indicándole cuando le va a ser entregado el mismo.
De la documental que obra en el expediente, se observa que el accionante presentó petición el día 28 de julio de 2021 ante Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando ser vinculado y se acceda al programa denominado Proyecto productivo - Mi Negocio, y que documentación debe anexar para el efecto2:
Mediante comunicación No S-2021-4203-251531 de 2 de agosto de 20213 el Coordinador GIT Formulación y Monitoreo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le informó al actor lo siguiente:
“(…)
En atención a su solici
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