TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00261-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00261-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-42-056-2021-00261-01
Demandante: JULIÁN DAVID HERNÁNDEZ MORENO
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A LA SALUD - MIEMBRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“1. TUTELAR el derecho a la salud del accionante Julián David Hernández Moreno identificado con cédula de ciudadanía 1.000.974.276, vulnerado por omisión de la accionada de su deber legal de garantizar el acceso al sistema de salud de este de manera integral para definir el procedimiento adecuado para tratar la patología que le fue diagnosticada.
2. Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional , para
que a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, o la dependencia competente, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el acceso del accionante al sistema de salud de manera integral, mediante el
dependencia competente, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el acceso del accionante al sistema de salud de manera integral, mediante el otorgamiento de una cita médica en la que se establezca y se provea de manera definitiva el procedimiento adecuado para tratar la patología diagnosticada a este por el médico tratante del Sistema de Salud de la Policía Nacional.
3. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
4. Notificar este fallo por correo electrónico. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho
jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.2
Rad: 11001-33-42-056-2021-00261-01
Actor: Julián David Hernández Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
5. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. Una vez regrese de la Corte Constitucional y salvo que existan órdenes por cumplir, archívese el expediente, sin necesidad de auto que lo ordene, previas las anotaciones que correspondan. ”.
(mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela el señor Julián David Hernández Moreno demandó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamenta l a la salud y por tanto que
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela el señor Julián David Hernández Moreno demandó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamenta l a la salud y por tanto que se accedan a las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental a la Salud y evitar la pérdida grave e irremediable a mi visión, respetuosamente solicito al Juez de la República, le ordene a la EPS de la Policía Nacional que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contadas a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a gestionar lo necesario para otorgarme los correspondientes lentes de contacto que ayudarán al tratamiento de mi condición médica visual, agendándome las citas y controles precisos que me den acceso efectivo a los mismos, logrando con esto el eficaz inicio de las medidas acordes para recuperar mi salud y agudeza visual lo más pronto posible.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República que ordene todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar la continuación de un tratamiento integral que restablezca mi derecho fundamenta l a la Salud”. (mayúscula del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida , la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 23 de diciembre de 2020 fue diagnosticado con una enfermedad denominada queratocono, por lo que le prescribieron el uso de lente de contacto rígido.3
síntesis, lo siguiente:
- El 23 de diciembre de 2020 fue diagnosticado con una enfermedad denominada queratocono, por lo que le prescribieron el uso de lente de contacto rígido.3
Rad: 11001-33-42-056-2021-00261-01
Actor: Julián David Hernández Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
- El 25 de marzo y 6 de abril de 2021 fue atendido por el oftalmólogo y le fueron formuladas gotas oftalmológicas y lo remitieron a la especialidad optometría.
- El 8 de junio de 2021, nuevamente fue valorado y el médico tratante le ordenó una reformulación sin tener en cuenta en lento rígido prescrito con anterioridad, y a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha iniciado el tratamiento adecuado para tratar la patología que padece.
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 6 de septiembre de 2021 se admitió la demanda presentada y se ordenó notificar a la autoridad demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de la autoridad demandada
La jefe regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de violación del derecho fundamental a la salud, asimismo, la desvinculación de la entidad por falt a de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que mediante los oficios números GS-2021-384754-MEBOG, GSfundamental a la salud, asimismo, la desvinculación de la entidad por falt a de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que mediante los oficios números GS-2021-384754-MEBOG, GS2021-388347-MEBOG y, GS-2021-385420 del 13 de septiembre de 2021 se le asignó al demandante la cita para la especialidad de oftalmología, entre otras atenciones médicas , por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental constitucional deprecado.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó al señor Julián David Hernández Moreno el derecho fundamental a la salud, por considerar que la entidad demandada incurrió en demoras injustificadas para prestarle la atención debida, pues desde el mes de octubre 2020 le diagnosticaron una afección visual y a la fecha no ha recibido el tratamiento ordenado por el médico tratante.4
Rad: 11001-33-42-056-2021-00261-01
Actor: Julián David Hernández Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
Por tal motivo, ordenó al jefe de la regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional , garantizar el acceso al sistema de salud del demandante de manera integral mediante el otorgamiento de una consulta médica en la que se establezca y se provea de manera definitiva el procedimiento adecuado para tratar la patología diagnosticada.
6. Impugnación
La entidad demandad a impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 1º de octubre de 2021 y como fundamento
6. Impugnación
La entidad demandad a impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 1º de octubre de 2021 y como fundamento de este , solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante los oficios números GS2021-384754-MEBOG, GS-2021-388347-MEBOG y, GS-2021-385420 del 13 de septiembre de 2021 se le asignó al actor l a cita médica para la especialidad de oftalmología.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 199 1, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido s ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.5
Rad: 11001-33-42-056-2021-00261-01
Actor: Julián David Hernández Moreno
para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.5
Rad: 11001-33-42-056-2021-00261-01
Actor: Julián David Hernández Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental a la salud por el hecho de que al actor no se le han asignado las citas que requiere para continuar con el tratamiento de la enfermedad visual que padece (queratocono).
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 determinó que el Sistema de Seguridad Social en Salud tanto en el régimen general c omo en los especiales, como es el caso del demandante al pertenecer a las fuerzas militares, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad pues, se busca que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad y el derecho a la salud.
- En el asunto sub examine se trata de una persona que padece
territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad y el derecho a la salud.
- En el asunto sub examine se trata de una persona que padece afectaciones a su salud con ocasión a su l abor al servicio de la Policía Nacional situación que no se discute por la entidad demandada pues, se encuentra acreditado en el expediente que el demandante para el 23 de diciembre de 2020 fue diagnosticado con una enfermedad denominada queratocono, por l o que le prescribieron el uso de lente de contacto rígido y desde ese momento su patología ha venido progresando y desmejorando su salud.
1 Sentencia T – 299 de 20196
Rad: 11001-33-42-056-2021-00261-01
Actor: Julián David Hernández Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
- El 8 de junio de 2021, nuevamente fue valorado y el médico tratante el ordenó una reformulación sin tener en cuen ta el lento rígido prescrito con anterioridad.
- Al respecto, la jefe regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional indicó que mediante los oficios números GS -2021-384754-MEBOG, GS-2021-388347-MEBOG y, GS-2021-385420 del 13 de septiembre de 2021 se le asignó al demandante la cita para la especialidad de oftalmología, salud mental, medicina general, entre otras atenciones médicas.
- Si bien, en el trámite de la acción de tutela la entidad demandada acreditó
se le asignó al demandante la cita para la especialidad de oftalmología, salud mental, medicina general, entre otras atenciones médicas.
- Si bien, en el trámite de la acción de tutela la entidad demandada acreditó la asignación de las cita s médicas, lo cierto es, que solo con ocasión de la presentación del amparo constitucional la parte demandada procuró la protección del derecho constitucional fundamental a la salud del actor, por lo que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al demandante se le debe garantizar el tratamiento integral de la enfermedad que padece.
- En ese orden, se advierte que las instituciones de la Policía Nacional tienen a su cargo la prestación de los servicios de salud a sus miembros, por ello no pueden excusar su negligencia en la delegación y desconcentración de funciones a las diferentes áreas de la institución y negar el agendamiento de las citas médicas requeridas para que no vea disminuida su salud el demandante, bajo pr etextos administrativos de orden interno que no son oponibles a este último, constituye una clara afectación a los derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico, como una faceta de tal garantía.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá.7
Rad: 11001-33-42-056-2021-00261-01
1º) Confírmase la sentencia de 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá.7
Rad: 11001-33-42-056-2021-00261-01
Actor: Julián David Hernández Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
2°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “jenny1508cadc@hotmail.com”;
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado