TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00315-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00315-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-42-056-2021-00315-01
DEMANDANTE : MARIA OFELIA URQUIJO VEGA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María Ofelia Urquijo Vega contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se tenga configurado
instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se tenga configurado el 20 de septiembre de 2019, el acto ficto y su consecuente nulidad, en la cual requirió el reconocimiento y pago de la prima de junio.
Que se declare que tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la referida prima.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a reconocer y pagar la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2b literal b de la ley 91 de 1989, a partir del 4 de octubre de 2017, equivalente a una mesada pensional, que se apliquen los reajustes de ley para cada año, el pago de las mesadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados y el incremento PRIMA DE MEDIO AÑO - Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se continúe con mesadas posteriores, dar cumplimiento al fallo como se di spone en el artículo 182 y s.s. del C.P.A.C.A., reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, reconocimiento y pago de los intereses moratorios
Por último, que condene en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Que la demandante se vinculó por primera vez como docente, el 1 de enero de 1981.
Por último, que condene en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Que la demandante se vinculó por primera vez como docente, el 1 de enero de 1981.
Se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 5749 del 18 de junio de 2018.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demandada, argumentando, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, trayendo a colación, el pronunciamiento del Consejo de Estado en decisión 2017 -02679 de 2020, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. No obstante, de sus argumentos, se advirtió hace relación a la sanción moratoria de cesantías, tema que no es estudiado en el presente asunto.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió a la ley 91 de 1989, específicamente al artículo 15 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que creo para los pensionados del sector privado, del Instituto de Seguros sociales y de los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, una mesada adicional pagadera a partir del año 1994.
Puso e presente el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005 que comenzó a regir
una mesada adicional pagadera a partir del año 1994.
Puso e presente el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005 que comenzó a regir el 29 de julio de 2005, y con éste se prohibición la posibilidad de percibir catorce mesadas, limitando a tan solo 13 a los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho a partir de la entrada en vigencia del referido acto, esto es, después del 29 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, aquellas personas que devengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que se cause antes del 31 de julio de 2011, quienes podrán continuar devengando la referida mesada 14.
Para resolver el caso, preciso que a la demandante le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 5749 del 18 de junio de 2018, en cuantía de “2.652.092,00, efectiva a partir del 05 de octubre de 2018 por haber cumplido el status pensional el 4 de octubre de 2007, y en tal virtud, concluyo que habiendo sido causada la pensión en esta fecha, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, al demandante no le asistía el derecho pretendido.
Por último, no condeno en costas.
RECURSO DE APELACION
de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011, al demandante no le asistía el derecho pretendido.
Por último, no condeno en costas.
RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial de la parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Dice que el Despacho de primera instancia al centrar su atención solo en el contenido del inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo, sin estudiar en contexto la normatividad completa, está cayendo en el error de negar el reconocimiento de derechos a los docentes de educación púbica, e indica que mediante jurisprudencia, la Corte Constitucional explica que en relación con las autoridades a quien corresponde la interpretación de la leyes , el Código Civil y la doctrina las clasifican en tres categorías: la doctrinal, la judicial y la legislativa o con autoridad.
Discute que al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, se concluye que se protegió la Ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de educación pública en Colomb ia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, consagrada en el artículo 15 Ibídem, destinada para los docentes del FOMAG, que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Alega que el objetivo de esta norma, fue en compensación a haber perdido la pensión
docentes del FOMAG, que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Alega que el objetivo de esta norma, fue en compensación a haber perdido la pensión gracia, por lo que el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993 con el artículo 142, pues ya existía para los docentes delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes para ésta época ya contaban con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
Se refiriere a las Sentencias de la Corte Constitucional C-461 del 12 de octubre de 1995, C-409 de 1994, C-506 de 2006 y del Consejo de Estado proferida el 10 de agosto de 2011 con ponencia del Sr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Sostuvo que es claro que, el numera l 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2004, pues el régimen pensional que contiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional.
Puntualizó que la seño ra María Ofelia Urquijo Vega, se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada de FOMAG, no tiene derecho a que Cajanal le reconozca una pensión gracia, y su pensión
posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada de FOMAG, no tiene derecho a que Cajanal le reconozca una pensión gracia, y su pensión de jubilación le fue rec onocida con fundamento en la ley 91 de 1989 y 33 de 1985, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en la norma para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, pues en el presente caso la demandante se vinculó el 8 de febrero de 1993, y por tanto le aplica el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 3 de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la activa.
Concepto Ministerio Público
La Procuraduría 144 Judicial II para asuntos administrativos en memorial allegado en esta instancia presento concepto desfavorable a las pretensiones , argumentando que si bien la actora ingresó al servicio oficial como docente en febrero de 1993, es decir después de 1981, no se puede hacer abstracción de la norma que consagra el art. 48 constitucional, con la inclusión que al mismo hiciera al acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que la llamada prima de medio año, es equivalente a una mesada pensional, que para la señora Urquijo V ega sería la mesada 14 , y en tal sentido, solicitó se confirme la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Urquijo V ega sería la mesada 14 , y en tal sentido, solicitó se confirme la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene o no derecho a que se incluya en su pensión de jubilación la prima de medio año.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
-Mediante la Resolución No. 5749 del 18 de junio de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 05 de octubre de 2017, en cuantía de $2.652.092,00=. En este acto se consignó que el actor adquirió el status de pensionado el 04/10/2017.
-El demandante actuando por conducto de apoderada con escrito radicado el 20 de junio de 2019 con numero E2019-104168 ante el Secretario de Educación de Bogotá - Fondo
-El demandante actuando por conducto de apoderada con escrito radicado el 20 de junio de 2019 con numero E2019-104168 ante el Secretario de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , la cual no fue resuelta. Configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 831 del CPACA.
III. SOBRE LA MESADA CATORCE O MESADA DEL MES DE JUNIO
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
1 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha
en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990,
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)
Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectore s públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará
Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”
Igualmente, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo seráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la
responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingrese n a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en térmi no de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”.
“(…)”
Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:
“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican
“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”
De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:
“Las razones expuestas en la sentencia C -409-94 fundamentaro n la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regí menes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley . El texto
Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley . El texto aprobado fue el siguiente:
“(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímene s especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio ” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte
(Subrayas y negrillas fuera de texto).
Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera se r aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
• SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto.
Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los
sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto.
Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispusieron:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriale s, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2º. Sin pe rjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, as í como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del
Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley. En ese sentido, sus efectos se aplicarán teniendo en cuenta fecha de causación del derecho.
Ahora bien, retomando lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (Resaltado de la Sala)
entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (Resaltado de la Sala)
Y, a su vez, en el parágrafo transitorio 6º de la norma anteriormente referida, dispuso:
"Parágrafo transitorio 6º . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 201 1, quienes recibirán catorce (14 ) mesadas pensiónales al año". (Resaltado de la Sala)
Conforme a lo anterior, los docentes del sector oficial que causen su derecho a la pensión a partir del 25 de Julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005), no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada catorce, y que la misma, se causa antes del 31 de Julio de 2011.
De las pruebas enunciadas en el acápite de hechos probados , se tiene que el actor adquirió el status pensional el día 4 de octu bre de 2017 y le fue reconocida la pensión mediante Resolución No. 4749 del 18 de junio de 2018. Significa lo antes dicho que, causó el derecho por cumplir los requisitos legales (55 años de edad y 20 de servicios
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