TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00317-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00317-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de S anidad del Ejérci to Nacional DISAN / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALD AD, DEBIDO P ROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y SE GURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Con todo, al ex aminar los s upuestos fácticos y las p ruebas all egadas, no se l ogra dilucidar la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, para la p rocedencia de la a cción de tutela, por consiguiente, se procede rá a confirmar el fallo proferido el 10 d e noviembre de 2021, por el Juzgado Cincuen ta y Seis (56) A dministrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C, en razón a que no es posible o rdenar una nueva valoración al estado de salud del tute lante, c uando é l no hizo u so de los mecanismos ordinarios de defensa y contradicción.
Problema jurídico: ¿Determinar si exist e una vulneración a los derechos fundamentales del señor (…), tal como lo argumenta el acto, o si, por el contrario, no existe una obligación por parte de la Dirección De Sanidad del Ejército NacionalDISAN, quien, en el año 2020, realizó la Junta Médico Laboral, dictamen frente al cual no se interpuso ningún recurso?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el señor (…) solicita por vía amparo c onstitucional, se o rdene a la Di rección de San idad de l Ejército Nacional, se practique un nueva J unta Médico Laboral, porque según su criterio, le han au mentado los qu ebrantos de salud ad quiridos du rante s u
Ejército Nacional, se practique un nueva J unta Médico Laboral, porque según su criterio, le han au mentado los qu ebrantos de salud ad quiridos du rante s u vinculación al Ejército Nacional. (…) Dada la singularidad del asunto, es importante clarificar que, a las Fuerzas Militares corresponde practicar el examen de retiro, y que, en caso de omitirse la obligación legal, genera extensión de la protección en favor de quienes resultan lesionados mientras cumplen las f unciones militares; al observar esta situación en el asunto de marras, debe hacerse hincapié que, en e l año 2020, se celebró la Junta Médico Laboral No. 116168 del 3 de julio, donde se fijó el porcentaje de pérdida de la c apacidad laboral del tutelante, esto resulta ser determinante, porque contra dicha decisión procedían los recursos de ley los cuales no fueron ejercidos por el señor Restrepo Bedoya, quien esperó más de un año, para solicitar en derecho de petició n se est udiara nuevamen te las afectacio nes a su estado de sa lud. (…) Al efect uar una ponderación de los derechos, no puede desconocer esta inst ancia jud icial, que sí existe el cumplim iento de la obligación legal por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo tanto, no son de recibo los argumentos presentados en contra de la entidad, pues se cumplió con cada una de las etapas del p roceso de ex amen de retiro, y ante una eventual inconformidad como l a manifestada por el demandante, lo juríd icamente correcto era haber recurrido l a decisión para que el Tr ibunal Médico Laboral, decidiera lo pertinente. (…) Ahora bien, resulta l lamativo que la decisión de la Junta Médico
inconformidad como l a manifestada por el demandante, lo juríd icamente correcto era haber recurrido l a decisión para que el Tr ibunal Médico Laboral, decidiera lo pertinente. (…) Ahora bien, resulta l lamativo que la decisión de la Junta Médico Laboral es del 3 de julio de 2020, y el actor esperara más de un año para solicitar en derecho de petición (21 de sep tiembre de 20 21), una valoración de su estado de salud, esto deja entredicho la inmediatez respecto a la presunta vulneración, porque existió una inactividad injustifica da, frente al desconocimiento de los derechos hoy reclamados. (…) En ilación con lo previa mente expuesto, se reitera que no es procedente el am paro, porque, la Junta Médico Laboral No. 116168 del 3 de julio de 2020, e s un acto administrativo, que se encuentra en firme y para debatir la legalidad del mismo, se debió recurrir en la jurisdicción contenciosa administrativa, es por ello, que pa ra e sta Sa la de decisión, no le es dab le desconocer las competencias constitucionales y legales, para soslayar la obligación que tienen los ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos y judiciales. (…) La tesis antes p lanteada, se encuentra en c oncordancia con lo dis puesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y la proced encia contra actos administrativo, se precisó (…) En aplicación del precedente jurisprudencial vertical, esta Colegiatura concluye que no existe el desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el señor (…) dado que se le otorgó la posibili dad de c ontrovertir la decisión de la Junta
En aplicación del precedente jurisprudencial vertical, esta Colegiatura concluye que no existe el desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el señor (…) dado que se le otorgó la posibili dad de c ontrovertir la decisión de la Junta Médico La boral; sin embar go, de las pruebas obrantes en e l plenario, no se vislumbra un actuar con posterioridad al acto administrativo, por lo tanto, el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo alternativo cuando no se ha agotado el procedimiento administrativo y las accio nes judiciales procedentes; es así que la acción está encaminada a reva luar la pérdida de la capacidad la boral,circunstancia, frente a la c ual no acudió al mecanismo administrativo para controvertir la decisión de la Junta Médico Laboral. (…) Con todo, al ex aminar los supuestos fácticos y las p ruebas allegadas, no se l ogra dilucidar la ocurrencia de un perju icio irremed iable, para la p rocedencia de la acció n de tutela, por consiguiente, se procede rá a CONFIRMAR el fallo proferido e l diez (10) d e noviembre d e do s mil ve intiuno (2021) , por el Juzgado Cincuen ta y Seis (56) Administrativo del Circuito J udicial de Bo gotá D.C, en razón a que no es posible ordenar una nueva valoración al estado de salud del tute lante, cuando él no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa y contradicción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-199 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-199 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;
Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-056-2021-00317-01 Accionante Esteban Restrepo Bedoya Demandado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - DISAN Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el tutelante, contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y seguridad social del señor Esteban Restrepo Bedoya.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a La Salud en Conexidad con la Vida, a la
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a La Salud en Conexidad con la Vida, a la Igualdad, El Debido Proceso, a la Dignidad Humana, Seguridad Social, del suscrito , en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, o dependencia que corresponda según sus competencias y funciones, Se me practique una revisión y revaloración de mi estado de salud actual y se determine la Disminución de mi Capacidad Laboral a través de una nueva Junta Médico Laboral, toda vez que desde el momento en que sufrí las afecciones, mi condición de salud en mi rodilla izquierda especialmente , ha venido deteriorando gravemente, al punto de limitar una vida normal.
TERCERO: Se ordene a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional o Dirección General de Sanidad Militar, la activación de los Servicios Médicos para llevar a cabo los exámenes y Conceptos Médicos necesarios y suficientes y finalmente se me practique Junta MédicoLaboral para poder definir mi Situación Actual de salud y Disminución de la Capacidad
Laboral.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. En cumplimiento a mi deber constitucional, presté mi Servicio Militar Obligatorio al Ejército Nacional como Soldado Regular,Expediente No: 11001-33-42-056-2021-00317-01
Accionante: Esteban Restrepo Bedoya
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2. Durante el servicio militar obligatorio presenté afecciones en mi salud, por lo cual recibí
Accionante: Esteban Restrepo Bedoya
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2. Durante el servicio militar obligatorio presenté afecciones en mi salud, por lo cual recibí atención medica en diferentes oportunidades, una de ellas por presentar fractura en mi mano y otras por fuertes afecciones en mi pierna izquierda (rodilla), presentando fuerte dolor e inflamación que se hacía más fuerte.
3. Durante el proceso de retiro me fue practicada Junta Médico Laboral No. 116168 el día 3 de julio del de 2020, en la cual se valoró las afecciones de mi mano derecha y dolencias de mi rodilla, pero no se asignó calificación ni puntaje de índices, aunque en la misma acta de la junta se describe un “PRONÓSTICO RESERVADO”, pero que, tal como se observa en los registros de historia clínica existen importantes hallazgos que debieron ser objeto de valoración completa e integral. La calificación dada en dicha Junta médica correspondió al 10.5%
4. La evolución de las afecciones de mi rodilla ha sido negativa, incrementando el dolor y generando inestabilidad para permanecer de pie y durante mis desplazamientos cotidianos.
5. Actualmente continúo en tratamiento médico para mi patología sin lograr ninguna mejoría.
6. En razón a lo anterior, el día 21 de septiembre de 2021, presente Derecho de Petición ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, "Se me practique una revisión y revaloración de mi estado de salud actual y de manera especial la evolución y secuelas de las lesiones de mi pierna izquierda, toda vez que desde que me encontraba en servicio activo he venido padeciendo afecciones
estado de salud actual y de manera especial la evolución y secuelas de las lesiones de mi pierna izquierda, toda vez que desde que me encontraba en servicio activo he venido padeciendo afecciones y deterioro en mi estado de salud lo cual se increm entaba con la práctica del ejército y de las actividades propias del servicio militar, así como el sobrepeso que debía soportar por el equipo de campaña y los desplazamientos en patrullajes por terrenos de difícil tránsito, situación que fue de pleno conocimiento de la institución, pero que no fue tenida en cuenta en el proceso de definición de la situación médico laboral, contraviniendo el mandato de hacer una valoración INTEGRAL del estado de salud. “es preciso destacar que dichas afecciones se produjer on debido a circunstancias laborales (situaciones propias y especificas del servicio militar como operaciones de combate, entre otras) que me generaron deterioro en mi estado de salud, es decir, mis afecciones fueron adquiridas en el marco de la prestación del Servicio Militar como soldado regular.
7. Como respuesta, el día 23 de septiembre de 2021, la Dirección de Sanidad negó mi solicitud, argumentando que ya se me había efectuado una valor ación por Junta médica, dicha argumentación no tiene en cuenta y omite el carácter progresivo y degenerativo de la patología en mi rodilla, que me afecta ahora con mayor severidad.
Igualmente, la Dirección de Sanidad ignora, desesti ma y desconoce el antecedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constituciona l, que para casos como el mío ha conceptuado la viabilidad de una nueva valoración cuando las lesiones han sido adquiridas en el servicio Militar.
Por lo anterior y debido a mi delicado estado de salud actual, que me inhabilita para llevar una
conceptuado la viabilidad de una nueva valoración cuando las lesiones han sido adquiridas en el servicio Militar.
Por lo anterior y debido a mi delicado estado de salud actual, que me inhabilita para llevar una vida medianamente normal, como caminar largos trayectos o permanecer de pie, para efectuar actividades cotidianas como jugar futbol o practica r deportes que impliquen algún tipo de impacto, para socializar con mi familia y otras personas de mi alrededor, así como para conseguir trabajo digno, ello deteriora mi salud física y emocional al verme marginado y reducido como persona frente a mi familia.” (SicTranscrito Literalmente)
2. Contestación de la demanda
La entidad accionada fue notificada del amparo constitucional, sin embargo, vencido el término para hacer uso del derecho de defensa y contradicción, guardó silencio.Expediente No: 11001-33-42-056-2021-00317-01
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3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , realizó un análisis del caso, con fundamento en el Decreto 1796 de 2000 (artículos 1, 4, 8, 15,18, 19 y 47), las sentenciasT-948 de 2006 y T-373 de 2018, a sí como las
providencias dictadas por el Consejo de Estado en los expediente 250002342000-2017-00991-01 y 1100133-42-056-2018-00305-01, para establecer si existía una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Después de verificar la normativa aplicable al caso particular, la juez puntualizó que el examen médico de retiro, se realiza mediante exámenes para definir la capacidad sicofísicas, en aras de determinar las afectaciones al estado de salud de los integrantes de la fuerza pública, para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, determine lo concerniente a la disminución o pérdida de la capacidad laboral. Por esta razón, la Corte Constitucional ha reiterado, que es una obligación que persiste respecto a los ex integrantes quienes son desvinculados por decisión de las fuerzas armadas o de manera voluntaria.
Al valorar las pruebas obrantes en el expediente, la togada encontró que al tutelante le fue practicada Junta Médica Laboral No. 116168 el 3 de julio de 2020, donde se fijó una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%. Una vez transcurrido el tiempo, la parte accionante el 23 de septiembre de 2021, presentó derecho de petición para que se revalorara su estado de salud, frente a lo cual recibió respuesta neg ativa consignada en el oficio 2021338001975481.
La falladora precisó, que la tutelada cumplió con la obligación legal de practicar el examen médico de retiro, en el momento en que celebró la Junta M édica Laboral No. 116168 del 3 de julio de 2020; esta situación repercutió en la procedencia de la
examen médico de retiro, en el momento en que celebró la Junta M édica Laboral No. 116168 del 3 de julio de 2020; esta situación repercutió en la procedencia de la acción, puesto que, al tratarse de un acto administrativo, el señor Restrepo Bedoya, contó con la oportunidad para ejercer los recursos de ley, para posteriormente accionar los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.
Al verificar los supuestos fácticos, la juzgadora concluyó la improcedencia del amparo, en razón a que el demandante contaba con la posibilidad de acudir al Tribunal Médico Laboral dentro los 4 meses siguientes a la notificación de la Ju nta Médico Laboral, para debatir su inconformidad con la decisión adoptada, sin embargo, no lo hizo, por consiguiente, la acción de tutela no puede revivir términos legales, ni oportunidades procesales que se dejaron vencer. Aunado a esto, tampoco se encontró la correspondencia entre los presupuestos fijados por la Corte Constitucional, para ordenar una nueva valoración médica de no pensionados deExpediente No: 11001-33-42-056-2021-00317-01
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las Fuerzas Militares y de Policía, bajo el entendido que, la Junta Médico Laboral, dictaminó que la alteración de la rodilla no se consideraba afección o lesión.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el señor Esteban Restrepo Bedoya, impugnó refutando se produjo un desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, así co mo de los deberes de protección e igualdad, pues las afectaciones de salud se produjeron mientras se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional, lo que implicaba la subsistencia de la obligación por parte de las Fuerzas Militares e n continuar con la prestación de los servicios de salud, bajo el entendido que la disminución de la capacidad laboral ocurrió en servicio activo.
El impugnante afirma, se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso, dado que, si se tiene en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las secuelas de la lesión y su avance, se debe acceder al amparo de los derechos fundamentales, máxime cuando la entidad guardó silencio.
Discurre la parte, que oficiosamente el juez no podía hablar de prescripción, en razón a que no fue alegada por la parte interesada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor Esteban Restrepo Bedoya, tal como lo argumenta el acto, o si, por el contrario, no existe una obligación por parteExpediente No: 11001-33-42-056-2021-00317-01
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de la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional - DISAN, quien, en el año 2020, realizó la Junta Médico Laboral, dictamen frente al cual no se interpuso ningún recurso.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el señor Esteban Restrepo Bedoya, solicita por vía amparo constitucional, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se practique un nueva Junta Médico Laboral, porque según su criterio, le han aumentado los quebrantos de salud adquiridos durante su vinculación al Ejército Nacional.
Dada la singularidad del asunto, es importante clarificar que, a las Fuerzas Militares corresponde practicar el examen de retiro, y que, en caso de omitirse la obligación legal, genera extensión de la protección en favor de quienes resultan lesionados mientras cumplen las funciones militares; al observar esta situación en el asunto de marras, debe hacerse hincapié que, en el año 2020, se celebró la Junta Médico Laboral No. 116168 del 3 de julio, donde se fijó el porcentaje de pérdida d e la capacidad laboral del tutelante, esto resulta ser determinante, porque contra dicha decisión procedían los recursos de ley los cuales no fueron ejercidos por el señor Restrepo Bedoya, quien esperó más de un año, para solicitar en derecho de petición se estudiara nuevamente las afectaciones a su estado de salud.
decisión procedían los recursos de ley los cuales no fueron ejercidos por el señor Restrepo Bedoya, quien esperó más de un año, para solicitar en derecho de petición se estudiara nuevamente las afectaciones a su estado de salud.
Al efectuar una ponderación de los derechos, no puede desconocer esta instancia judicial, que sí existe el cumplimiento de la obligación legal por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo tanto, no son de recibo los argumentos presentados en contra de la entidad, pues se cumplió con cada una de las etapas del proceso de examen de retiro, y ante una eventual inconformidad como la manifestada por el demandante, lo jurídicamente correcto era haber recurrido la decisión para que el Tribunal Médico Laboral, decidiera lo pertinente.Expediente No: 11001-33-42-056-2021-00317-01
Accionante: Esteban Restrepo Bedoya
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Ahora bien, resulta llamativo que la decisión de la Junta Médico Laboral es del 3 de julio de 2020, y el actor esperara más de un año para solicitar en derecho de petición (21 de septiembre de 2021), una valoración de su estado de salud, esto deja entredicho la inmediatez respecto a la presunta vulneración, porque existió una inactividad injustificada, frente al desconocimiento de los derechos hoy reclamados.
En ilación con lo previamente expuesto, se reitera que no es procedente el amparo, porque, la Junta Médico Laboral No. 116168 del 3 de julio de 2020, es un acto administrativo, que se encuentra en firme y para debatir la legalidad del mismo , se debió recurrir en la jurisdicción contenciosa administrativa, es por ello, que para esta
administrativo, que se encuentra en firme y para debatir la legalidad del mismo , se debió recurrir en la jurisdicción contenciosa administrativa, es por ello, que para esta Sala de decisión, no le es dable desconocer las competencias constitucionales y legales, para soslayar la obligación que tienen los ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos y judiciales.
La tesis antes planteada, se encuentra en concordancia con lo dispuest o por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2021, donde respecto d e la subsidiariedad de la acción de tutela y la procedencia contra actos administrativo, se precisó:
“46. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia [39], la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
47. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el c ual se otorgará un amparo transitorio [40]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y
expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el c ual se otorgará un amparo transitorio [40]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección [41]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[42].
48. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela no resulta procedente, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[43]. En este sentido, la Corte ha manifestado que:Expediente No: 11001-33-42-056-2021-00317-01
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“conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E n ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción
previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E n ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”[44].
49. De manera más precisa, se ha señalado que el estudio de la procedencia de la tutela, cuando se pretenda controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante “CPACA”) , consagró los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho . Así las cosas, cuando se trata de la lesión de un derecho subjetivo con ocasión de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y para que, del mismo modo, sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 de la citada norma . Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones planteadas, la tutela se torna improcedente[45].”1
En aplicación del precedente jurisprudencial vertical, esta Colegiatura concluye que no existe el desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el señor Esteban Restrepo Bedoya, dado que se le otorgó la posibilidad de controvertir la decisión de la Junta Médico Laboral; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario, no se vislumbra un actuar con posterioridad al acto admin istrativo, por lo tanto, el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo alternativo cuando no se ha agotado el procedimiento administrativo y las acciones jud iciales
plenario, no se vislumbra un actuar con posterioridad al acto admin istrativo, por lo tanto, el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo alternativo cuando no se ha agotado el procedimiento administrativo y las acciones jud iciales procedentes; es así que la acción está encaminada a revaluar la pérdid a de la capacidad laboral, circunstancia, frente a la cual no acudió al mecanismo administrativo para controvertir la decisión de la Junta Médico Laboral.
Con todo, al examinar los supuestos fácticos y las pruebas allegadas, no se l ogra dilucidar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para la procedencia de la acción de tutela, por consiguiente, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cincue nta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en razón a que no es posible ordenar una nueva valoración al estado de salud del tutelante, cuando él no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa y contradicción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
1 Corte Constitucional, sentencia T199 de 2021, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantil loExpediente No: 11001-33-42-056-2021-00317-01
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Accionante: Esteban Restrepo Bedoya
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PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judici
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