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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00323-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00323-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-056-2021-00323-01

Demandante: ROCÍO DEL PILAR REYES MONTOYA

Demandado: POLICÍA NACIONAL – CAJA PROMOTORA DE

VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se dispuso:

“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado por la accionante Rocío del Pilar Reyes Montoya C.C. 1.075.279. 685 vulnerado por las entidades accionadas CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA y la POLICÍA NACIONAL, por omisión de su deber legal de dar respuesta de fondo a petición presentada por la accionante.

2. Ordenar al señor General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA , Director General de la Policía Nacional, o quien ejerza el cargo o haga sus veces, y a la señora DIANA MARIA OSPINA HERRERA,

presentada por la accionante.

2. Ordenar al señor General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA , Director General de la Policía Nacional, o quien ejerza el cargo o haga sus veces, y a la señora DIANA MARIA OSPINA HERRERA, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o quien ejerza el cargo o haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, impartan las instrucciones, órdenes o adopten las medidas necesarias para que en el mismo término se responda y ponga en conocimiento de la accionante la respuesta a la petición radicada en las entidades el 02 de septiembre de 2021, y que le fue traslada incluso a la Policía Nacional, por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con el radicado 03 -0120210928039053 el 28 de septiembre de 2021; para que en lo que respecta a cada entidad, y brinden la información requerida como las copias solicitadas, que existieren, sobre los emolumentos causados y reconocidos después del fallecimiento del señor HUGO JAIMES REYES ROJAS, quien en vida se identificaba con la cédula

de ciudadanía No. 4.242.950; así como poner en conocimiento de la accionante el contenido de la misma, a través de la dirección de correo electrónica indicado en la petición, esto es ariasreyes_abogado@hotmail.com.

En el mismo termino deberán las accionadas acreditar ante el juzgado el cumplimiento de la orden de tutela.2

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ariasreyes_abogado@hotmail.com.

En el mismo termino deberán las accionadas acreditar ante el juzgado el cumplimiento de la orden de tutela.2

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Actor: Rocío del Pilar Reyes Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

3. No tutelar los demás derechos invocados.

4. Notificar este fallo a los correos electrónicos informados y suministrados por las partes. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.

5. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. Una vez regrese de la Corte Constitucional y salvo que existan órdenes por cumplir, archívese el expediente, sin necesidad de auto que lo ordene, previas las anotaciones que correspondan .”

(mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando por intermedio de apoderad a judicial , la señora Rocío del Pilar Reyes Montoya interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía , para que se protejan sus derechos constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la justicia y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Tutelar como mecanismo transitorio a favor de mi

constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la justicia y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Tutelar como mecanismo transitorio a favor de mi poderdante ROCIO DEL PILAR REYES MONTOYA, los Derechos Fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, acceso a la Justicia, igualdad material entre otros, se tutele el derecho a una pronta resolución de dicha petición.

SEGUNDA: Que en virtud de que se le Tutelen los anteriores derechos, se ordene a las entidades accionadas NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y CAJA HONOR, dar contestación de fondo en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a la petición radicada ante la Policía Nacional por traslado por competencia que hiciera Caja Honor, del día (28) de septiembre de 2021.

TERCERA: Que se ordene a la entidad accionada allegar copia autentica, integra y legible de la documentación allí relacionada en el acápite “II – DE LA PETICIÓN”, es decir, de respuesta de fondo a dicha petición.

CUARTA: Que, de no cumplir con lo ordenado por su Despacho a través de la presente acción Constitucional, se sancione de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.”. (mayúscula y negrilla del texto).3

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Actor: Rocío del Pilar Reyes Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

Actor: Rocío del Pilar Reyes Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 02 y 21 de septiembre de 2021, radicó una petición y alcance de esta, respectivamente, en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, con radicados Nos. 06-01-20210902018805 y 06-01-20210921020207, la cual fue atendida mediante radicados 03 -01-20210913036755 y 03 -0120210928039054, de fechas 13 y 28 de septiembre, a través de las cuales se negó a brindar la información solicitada por carecer de competencia.
  1. El 28 de septiembre de la pasada anualidad, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor remitió por competencia las solicitudes a la

Dirección General de la Policía Nacional.

  1. La Dirección General de la Policía Nacional requirió a la peticionaria para que allegará autorización o poder por parte del titular de la prestación para presentar el derecho de petición.
  1. A la fecha de presentación de la acción de tutela , no ha recibido una respuesta a lo pretendido.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 3 de noviembre de 2021, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

auto de 3 de noviembre de 2021, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

El 25 de enero de 2022, asignado por reparto el asunto sub examine al magistrado sustanciador se profirió auto ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen para resolver el incidente de nulidad interpuesto por el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional.

El 11 de febrero de la presente anualidad, el a quo en cumplimiento de lo ordenado negó la solicitud de nu lidad por indebida notificación del auto admisorio presentado por la entidad demandada Policía Nacional. El 23 de los4

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mismos mes y año, remitió el exp ediente digital nuevamente al tribunal para resolver la impugnación.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

La Policía Nacional guardó silencio, pese a la comunicación remitida oportunamente.

4.1 Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicito declarar improcedente el amparo de tutela, pues la entidad mediante el oficio con radicación N.° 03-0120210928039053 del 28 de septiembre de 2021, remitió por competencia el derecho de petición al Director General de la Policía Nacional.

5. Sentencia de primera instancia

20210928039053 del 28 de septiembre de 2021, remitió por competencia el derecho de petición al Director General de la Policía Nacional.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó al Director General de la Policía Nacional y al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic ía responder y comunicar en debida forma la respuesta a la petición de fecha 2 de septiembre de 2021, la cual fue trasladada a la Policía Nacional por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , a través del oficio con radicación N.° 03 -01202210928039053 de 28 de septiembre de 2021 , en lo concerniente a las copias solicitadas, sobre los emolumentos causados y reconocidos después del fallecimiento del señor Hugo Jaime Reyes Rojas, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N.° 4.242.950.

6. Impugnación

La parte demandante y la Policía Nacional impugnaron el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 1 de diciembre de 2021.

6.1. Parte demandante5

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Actor: Rocío del Pilar Reyes Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

La parte actora solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido , de tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y

Actor: Rocío del Pilar Reyes Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

La parte actora solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido , de tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, ordenar a las entidades demandadas resolver de fondo y sobre todos los puntos de la solicitud del 2 de septiembre de 2021.

6.2. Policía Nacional

La jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia, pues la entidad tuvo conocimiento de la acción de tutela únicamente en el momento de la notificación de la sentencia proferida. En ese orden, no pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa.

Sin perjuicio, de lo anterior solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que , mediante oficio N.° GS -2021-046546SEGEN del 19 de noviembre de 2021, dio respuesta a la petición elevada por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos o rdinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.6

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De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acci ón cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso administrativo y acceso a la justicia, por el hecho de que la s autoridades demandadas no han dado respuesta a la petición elevada el 2 de septiembre de 2021 , la cual fue trasladada por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a

justicia, por el hecho de que la s autoridades demandadas no han dado respuesta a la petición elevada el 2 de septiembre de 2021 , la cual fue trasladada por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través del oficio con radicación N.° 03 -01-202210928039053 de 28 de septiembre de 2021, a la Policía Nacional.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el ordinal segundo d el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 2015 1 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
  1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende:

(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los té rminos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; y (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código

lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.7

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Actor: Rocío del Pilar Reyes Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

completa todos los asuntos planteados (plena corresponde ncia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas2.

  1. De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición , para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
  1. En el asunto sub examine, se tiene que el 2 de septiembre de 2021, la parte demandante mediante derecho de petición presentado ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Se allegue el acto administrativo mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, reconoció indemnización por muerte, Cesantía Definitiva y Pensión a los

“PRIMERA: Se allegue el acto administrativo mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, reconoció indemnización por muerte, Cesantía Definitiva y Pensión a los Beneficiarios del SS(F) HUGO JAIME REYES ROJAS. (Se cree es la Resolución 005448 de fecha (9) de mayo de 1.995).

SEGUNDA: Se informe a qu é persona(s) le fueron reconocidos y pagados estos derechos: indemnización por muerte, Cesantía Definitiva y Pensión a los Beneficiarios, además en que fechas fueron incluidos en nómina, se a llegue copia de la documentación con fechas de asignación y entrega, así como sus valores en dinero.

TERCERA: Se allegue el Acto Administrativo y la documentación mediante la cual le fue asignado y entregado en vida, por parte de la Policía Nacional al S S(F) HUGO JAIME REYES ROJAS, el apartamento en la zona Norte de Bogotá, solicitando además se aporte copia del certificado de Tradición y Libertad o su número para solicitar una copia.

CUARTA: Se informe, después del fallecimiento del al SS(F) HUGO JAIME REYES ROJAS, a quien le fue asignado y entregado el apartamento de la zona norte de Bogotá de que trata la petición “TERCERA”, indicando la fecha, allegando la documentación de asignación y entrega.

QUINTA: Se informe si la Policía Nacional de Colombia le asign ó algún otro mueble y/o inmueble en vida, al SS(F) HUGO JAIME REYES ROJAS o posterior a su fallecimiento, de ser así, solicito desde ya se aporte copia del certificado de Tradición y Libertad o su

algún otro mueble y/o inmueble en vida, al SS(F) HUGO JAIME REYES ROJAS o posterior a su fallecimiento, de ser así, solicito desde ya se aporte copia del certificado de Tradición y Libertad o su número para solicitar una copia.

2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.8

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Actor: Rocío del Pilar Reyes Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

SEXTA: En caso de que se le haya asignado al SS(F) HUGO JAIME REYES ROJAS cualquier otro emolumento aparte de los aquí relacionados después de su fallecimiento, solicito de manera atenta se me informe a que correspondían, el valor y a quien fueron pagados”.

  1. El 13 de septiembre de la pasada anualidad, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , a través del oficio N.° 03-01-20210913036755, brindó respuesta a la parte actora, informándole que respecto el punto 1 no es competencia de la entidad y frente a los demás puntos, lo requerido es objeto de reserva y confidencialidad.
  1. El 21 de septiembre de 2021, la demandante radicó un alcance a la solicitud inicial, requiriendo respuesta completa y de fondo a lo deprecado, pues la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debe remitir a la autoridad competente el derecho de petición.

Promotora de Vivienda Militar y de Policía, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debe remitir a la autoridad competente el derecho de petición.

  1. El 28 de septiembre de la pasada anualidad, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través del oficio N.° 03-01-202210928039053, remitió por competencia a la Policía Nacional la petición, pues lo deprecado hacía referencia a las cesantías definitivas causadas por el señor SS(F) Hugo Jaime

Reyes Rojas.

  1. El 07 de octubre de 2021, el Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional , mediante oficio N.° GS -2021039926-SEGEN, informó a la actora que no era procedente atender de manera favorable su requerimiento , hasta tanto alleg ará la autorización o poder por parte del titular de la prestación o por requerimiento de la entidad judicial que lo solicite.

Al respecto, de la revisión de los documentos del expediente, se tiene que a la petición radicada en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (en 8 folios) se adjuntaron como anexos el poder para actuar y el registro civil de nacimiento de la señora Rocío del Pilar Reyes Montoya (Folios 4 al 10 del archivo 010 del expediente digital).

  1. Así las cosas, conforme los lineamientos de la jurisprudencia constitucional las entidades demandadas no acreditaron dentro del trámite de tutela la realización de ningún tipo de actuación con el fin de resolver la petición elevada por la parte demandante el 2 de septiembre de 2021 , conforme lo dispone la9

las entidades demandadas no acreditaron dentro del trámite de tutela la realización de ningún tipo de actuación con el fin de resolver la petición elevada por la parte demandante el 2 de septiembre de 2021 , conforme lo dispone la9

Rad: 11001-33-42-056-2021-00323-01

Actor: Rocío del Pilar Reyes Montoya Acción de tutela – Impugnación fallo

Ley 1755 de 2015. Por lo que vulneraron el derecho constitucional fundamental de petición.

  1. Ahora bien, en lo concerniente al argumento expuesto por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en el oficio N.° 03 -0120210913036755 de que la información requerida es reservada, es preciso y pertinente indicar, que el ordinal 4.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 3 determina que tendrán carácter de reservado los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Policita o la Ley y , en especial, que solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
  1. En el caso en concreto, se encuentra demostrado que la parte demandante en el trámite iniciado ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía aportó poder dirigido a la entidad y registro civil de nacimiento , acreditando actuar en condición de hija del señor el señor SS(F) Hugo Jaime Reyes Rojas.
  1. En ese orden y, adicionalmente, conforme lo preceptuado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, al encontrarse facultada la tutelante
  1. En ese orden y, adicionalmente, conforme lo preceptuado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, al encontrarse facultada la tutelante para acceder a la información y documentos deprecados, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía debe brindarle respuesta de fondo a lo pretendido.
  1. En lo concerniente , a los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se encuentra acreditado dentro del expediente su violación, ni existe indicio alguno que permita evidenciar dicha situación.
  1. Por lo expuesto , se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al Director General Policía Nacional y al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía brindar una respuesta de fondo y completa, frente a los seis puntos de la petición del 2 de septiembre de 2021, de acuerdo con las competencias de cada entidad. Y en los demás ordinales se confirmará la decisión.

3 “(…) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”10

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  1. Finalmente, se debe precisar que, si bien en el trámite de la impugnación la Policía Nacional presentó el oficio N.° GS -2021-046546-SEGEN del 19 de

Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Finalmente, se debe precisar que, si bien en el trámite de la impugnación la Policía Nacional presentó el oficio N.° GS -2021-046546-SEGEN del 19 de noviembre de 2021, lo cierto es que esta situación no da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo el cual debe acreditar ante el juzgado de primera instancia, puesto que fue un hecho que se produjo con posterioridad a la decisión.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Modificase el ordinal segundo de la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

“2. Ordenar al Director General Policía Nacional y al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , o a quienes hagan sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de está providencia, brindar una respuesta de fondo y completa, frente a los seis puntos de la petición del 2 de septiembre de 2021 y de acuerdo con las competencias de cada entidad . Pronunciamientos que deberán ser puestos en conocimiento de la accionante a través de la siguiente direcció n de correo electrónico: “ariasreyes_abogado@hotmail.com”.

de acuerdo con las competencias de cada entidad . Pronunciamientos que deberán ser puestos en conocimiento de la accionante a través de la siguiente direcció n de correo electrónico: “ariasreyes_abogado@hotmail.com”.

2.º) Confírmase en lo demás la sentencia de primera instancia.

3.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas.

4.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.11

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5.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y, una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sal a de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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