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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00338-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00338-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-056-2021-00338-01

Demandante: MANUEL ALFREDO LOVERA HERNÁNDEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE

PENSIONES Y COMPENSAR EPS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: PAGO DE INCAPACIDAD MÉDICA SU PERIOR

A 180 DÍAS DECRETO LEY 019 DE 2012

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se dispuso:

“1. Tutelar el derecho fundamental del accionante MANUEL ALFREDO LOVERA HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía 79.187.917 al mínimo vital, vulnerado por omisión d e deberes legales por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

2. Ordenar al Director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de operaciones del régimen de prima media de COLPENSIONES, o al funcionario/a competente de acuerdo a la asignación o delegación de funciones existente en la entidad que, en el término perentorio de 48 horas, siguientes a la notificación de

Vicepresidencia de operaciones del régimen de prima media de COLPENSIONES, o al funcionario/a competente de acuerdo a la asignación o delegación de funciones existente en la entidad que, en el término perentorio de 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pagar al señor MANUEL ALFREDO LOVERA HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía 79.187.917, e l subsidio por las incapacidades a él dadas por la EPS COMPENSAR desde el 07 de mayo de 2021 y máximo hasta cuando la accionante cumpla 540 días de incapacidad, contados desde que se expidió la primera, esto es, 06 de noviembre de 2020 y si así lo determina su médico tratante. Lo anterior, sin perjuicio del descuen to de los valores pagados por concepto de subsidio por incapacidad que se pruebe haberlos realizado antes de la fecha del presente fallo.

3. Negar la presente a cción respecto a los derechos a la vida y salud.

4. Negar la presente acción de tutela fren te a la accionada EPS

COMPENSAR.

5. Notificar este fallo a los correos electrónicos informados por las partes. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, debe rá2

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Actor: Manuel Alfredo Lovera Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo

ser remitida al correo electrónico de este despacho jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.

6. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991), si NO fuere impugnada.

jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co.

6. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991), si NO fuere impugnada.

7. Una vez regrese de la Corte Constitucional y salv o que existan órdenes por cumplir, a rchívese el expediente, sin necesidad de auto que lo ordene, previas las anotaciones que correspondan .”

(mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor Manuel Alf redo L overa Her nández interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Com pensar EPS, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínima vital y salud , y que, en consecuencia, se acceda a la siguiente súplica:

“Que se suspendan los actos perturbadores de mi derecho de a la vida, él mínimo vital y la salud, que está siendo desconocido por COLPENSIONES Y COMPEMSAR E.P.S y se encuentra en peligro al no pagarme las incapacidades laborales”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. Compensar EPS ha emitido desde noviembre del año 2020 las incapacidades médicas, respectivas, sin em bargo, como a partir del 6 de mayo de 2021 a la fecha éstas superan los 180 días, deben ser pagadas por

la Administradora Colombiana de Pensiones.

incapacidades médicas, respectivas, sin em bargo, como a partir del 6 de mayo de 2021 a la fecha éstas superan los 180 días, deben ser pagadas por la Administradora Colombiana de Pensiones.

  1. Colpensiones informa a Compensar que la entidad promotora de salud no ha remitido el concepto de rehabilitación para el pago de las incapacidad es y está a su vez indica que lo envió desde el 17 de marzo de 2021 y lo reiteró el 23 de julio de la pasada anualidad.3

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Actor: Manuel Alfredo Lovera Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Desde mayo de 2021, no ha recibido el pago de las incapacidades, lo cual le ha generado una afectación económica importante, dado que tiene una hija de 11 años que depende económicamente de él.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Se is Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 18 de noviembre de 2021 , admitió la demanda presentada y dispuso not ificar a la s autoridades demandadas, para que allegaran un informe sobre los hechos q ue motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Administradora Colombiana de Pensiones

La directora de Ac ciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el ampar o de t utela, pues el actor cuenta con ot ro medio de defensa judicial y no se encontró probado en el exped iente un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de manera excepcional.

improcedente el ampar o de t utela, pues el actor cuenta con ot ro medio de defensa judicial y no se encontró probado en el exped iente un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de manera excepcional.

En cuanto al pago de las inc apacidades, manifestó que Compensar EPS no ha remitido el concepto de re habilitación previsto en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 20 12. Por tanto, al no cumpli rse con lo dispuesto en la norma, la entidad promotora de salud debe asumir el costo de las incapacidades hasta tanto remita lo requerido.

Asimismo, indicó que , una vez revisada la base de datos , encontró como novedad la falta de cotización de algunos periodos en lo que se emitieron las incapacidades.

4.2 Compensar EPS

El apoderado judicial de la entidad requirió declarar improcedente la acción de tutela , por inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales deprecados.

Refirió que al demandante se le otorgaron incapacidades m édicas entre el 6 de noviembre de 2020 y el 7 de diciembre de 2021 , porque padece un4

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trastorno de disco lumbar y otros con radicu lopatía. El pago de l os primeros 180 días de incapacidad , esto es, del peri odo comprendido entre el 6 de noviembre de 2020 y el 5 de may o d e 2021 , se efectuaron a la cu enta bancaria del actor.

Como el accionante pretende el pago de las incapacidades dad as después

noviembre de 2020 y el 5 de may o d e 2021 , se efectuaron a la cu enta bancaria del actor.

Como el accionante pretende el pago de las incapacidades dad as después de los 180 días de incapacidad, es dec ir, a partir del 6 de mayo de la pasada anualidad, estas deben ser cubiertas por el fondo de pensiones; por lo que, el 17 de marzo de 2021, la entidad, antes del vencimiento de los 150 días de incapacidad, remitió a Colpensiones el concept o favorable de rehabilitación , al siguiente correo electrónico: “contacto@colpensiones.gov.co”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al mínimo vital del se ñor Man uel Alfredo Lovera Hernánde z, ya q ue Colpensiones no ha reco nocido, ni pagado el subsidio de incapacidad a que tiene derecho el actor, pues se probó que Compensar EPS remiti ó al fondo de pensiones el co ncepto favorabl e de rehabilitación para su reconocimiento, en lo s términos del artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.

En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pension es pagar las incapacidades adeudadas desde el 7 de mayo de 2021 y máximo hasta cuando el actor cumpla 540 día s de incapacidad, contados desde que se expidió la primera, esto es, el 6 de noviembre de 2020.

6. Impugnación

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia , impugnación que fue

se expidió la primera, esto es, el 6 de noviembre de 2020.

6. Impugnación

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia , impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 16 de diciembre de 2021.

Como fundamento de este, insistió en que Colpensiones ha actuado bajo el amparo de la Ley, como quiera q ue el artículo 142 de Decreto-ley 019 de 2012 le impone la obligación de pagar úni camente cuando la entidad promotora de salud rinde el concepto favorable de rehabilitación, situación que no se cumple en este caso.5

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el as unto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, no puede ser utilizado váli damente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, no puede ser utilizado váli damente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas norma s establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En este caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a Compensar EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que s e amparen los derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital y vida del actor, por el hecho de que Colpensiones no ha reconocido el pago d e las incapacidades superiores a 180 días.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia , porque los pagos a los que hace referencia la demandante corresponden a la respectiva entidad prestadora de salud , ya que Compensar ESP no remi tió en tiempo el6

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concepto favorable de rehabilitación, según lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.

En los términos en que ha sido propue sta la controversia, la Sala confirmará

concepto favorable de rehabilitación, según lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.

En los términos en que ha sido propue sta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente, se encuentra acreditado que, al demandante, por la en fermedad que padece (trastorno de disco lum bar y otros con radiculopatía), le otorgaron incapacidades consecutivas entre el 6 de noviembre de 2020 y el 7 de diciemb re de 2021, correspondientes a 397 días.
  1. De las contestaciones que ofreció tanto Compensar EPS como Colpensiones, se tiene que el periodo de incapacidad que reclama el actor corresponde a uno posterior a los 180 días, razón por la que acertó el a quo en establecer la obligac ión de pago en cabeza de Colpensiones , por corresponder a una correcta aplicación de lo dispuesto en el Decreto -ley 019

de 2012, que dispone lo siguiente:

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitac ión de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificació n de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad tem poral reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previs ional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de

incapacidad tem poral reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previs ional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos d e Pensiones otorga rá un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el traba jador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cum plirse el día cien to cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pension es donde se encuentre a filiado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el conce pto favorable de r ehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.”1

  1. Frente a la responsabilidad de pago a carg o de la Administradora de Fondos de Pensiones, en la sentencia T-401 de 2017, la Corte Constitucional enfatizó que las incapacidades de origen común que superan los 180 días

1 Decreto Ley 019 de 20127

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corren a cargo de la AFP, ya sea que ex ista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, en los siguientes términos:

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corren a cargo de la AFP, ya sea que ex ista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, en los siguientes términos:

“(…) 21. Es pertinente señalar que, respecto de las incap acidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates e n cuanto a la re sponsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto s e ha asumido que el pag o está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.

Sobre la resp onsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen comú n que superan los 180 d ías, corren a cargo de la Administradora d e Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador2, ya sea que exista concepto favorab le o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.

Respecto del concepto fa vorable de rehabilitaci ón conviene destacar que , conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapa cidad temporal. Luego de expedirlo de ben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los event os en que no se cumpla con tales plazos , compete a la EPS pagar con s us propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapac idad temporal, en caso de que la incapacidad se prolo ngue más allá de los 180 días. En tal senti do, asumirá desde el día 181 y hasta el

recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapac idad temporal, en caso de que la incapacidad se prolo ngue más allá de los 180 días. En tal senti do, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

22. Es nece sario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eve ntual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado p or el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador3.

La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los de rechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad . Dur ante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.” (se resalta).

  1. Así las cosas, observa la Sala que, de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se tiene claramen te que corresponde a Colpensiones realizar el pago de los periodos de incapacidades que correspondan al día 181 en adelante y que, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 019 de 2012, el pago está a cargo de la administradora de pensiones, esto es , Colpensiones, pues no se

periodos de incapacidades que correspondan al día 181 en adelante y que, conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 019 de 2012, el pago está a cargo de la administradora de pensiones, esto es , Colpensiones, pues no se evidencia prueba alguna en el expediente que acredite dichos pagos.

2 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.8

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Actor: Manuel Alfredo Lovera Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Finalmente, se debe precisar que, si bien en el trámite de la impugnación la Administradora Colombiana de P ensiones el 21 de dicie mbre de 2 021 informó el pago de la s incapacidades al demandante, lo ci erto es que esta situación no da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo; situación que se debe acreditar ante el juzgado de primera instancia.

En mérito de l o expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, S ECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 30 de no viembre de 2021, proferida p or el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 30 de no viembre de 2021, proferida p or el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “cpenalop@hotmail.com”; “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”; “compensarepsjuridica@compensarsalud.com”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 d el Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expedie nte, archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)9

Rad: 11001-33-42-056-2021-00338-01

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MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente provide ncia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plata forma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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