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TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00353-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2021-00353-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Visto que la R esolución 023604 del 09 de diciembre 2021, fue notificada al tutelante durante el desarrollo procesal de esta acción, independientemente de que en este se haya accedido o no a sus pretensiones, para la Sala, en el caso de autos, se puede ente nder configurado co mo un hecho s uperado la pres unta vio lación del derecho fundamental de petición, situación qu e con lleva a apli car el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 / DECISIÓN – Se revocará l a decisión del a quo que amparó el derecho fundamental de petición y el debido proceso, se declarará la carencia actual de objeto de la a cción de tutela interpuesta, por haberse superado e l hecho que motivó la vulneració n de l derecho fundamental de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulnera o no sus derechos fundamentales invocados, con la c onducta asum ida po r la entidad accio nada, consistente en no res olver el recurso de reposició n presentado el 19 de julio de 2021 contra el Aut o de Archivo de fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional decide archivar la solicitu d de convalidación de título de especialista en medicina interna?

Tesis: “(…) Una vez revisado el escrito de tut ela y el material probatorio allegado, se advierte mediante Auto de Archivo del 12 de julio de 2021, “Por medio del cual se decreta el desistimiento y archivo de una solicitud de convalidación”, el Subdirector

Tesis: “(…) Una vez revisado el escrito de tut ela y el material probatorio allegado, se advierte mediante Auto de Archivo del 12 de julio de 2021, “Por medio del cual se decreta el desistimiento y archivo de una solicitud de convalidación”, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Su perior, consideró que (…) El accionante elevó petición el 19 de julio de 2 021 ante el Ministeri o de E ducación Nacional, a saber (…) Ahora bien, es importante aclarar que dentro del plenario no existe copia del documento radicado por el actor el 19 de julio de 2021, empero, en el hecho 5 , el actor afirma que en esa fecha interpuso el recurso de r eposición contra el Auto de Arc hivo del 12 de ju lio de 2021; hecho que es ac eptado por la entidad accionada en la c ontestación, a s aber: “mediante auto de 12 de julio de 2021 se decret  el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación, contra la cual el accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa d e revisión y firmas”. (…) Así las cosas, se res alta que, de conformidad con el artículo 13 d e la Ley 1755 de 2015, una de las expresio nes del derecho fundamental de petición es la interposición de recursos en sed e administrativa, a saber (…) Por su parte, el artículo 12 de la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017 ”, dispone los recu rsos qu e proceden contra la decisión que emita el Ministerio de

superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017 ”, dispone los recu rsos qu e proceden contra la decisión que emita el Ministerio de Educación Nacional sobre la solicitud de convalidación del título (…) En ese sentido, se resalta que la entidad accionada, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, tenía treinta ( 30) días para resolver el recurso de r eposición interpuesto el 19 de julio de 2021 contra la decisión de archivo de la solicitud de convalidación del título de especialista en medicina interna del actor, esto es, hasta el 1º de septiembre de 2021. (…) Sin em bargo, dentro del trámite de la acc ión de tutela , la entidad accionada info rma que me diante la Resolución 023604 del 09 de diciembre 2021, el S ubdirector de Aseguramiento de la Calidad de la E ducación Superio r resolvió el recurs o de r eposición interpuesto po r el actor, as í (…) La resoluc ión parcialmente transcrita fue notificada el 9 d e di ciembre de 20 21, al co rreo electrónico (…) según c onsta en el certific ado de comunicación electró nica E63401508-S, expedido por la empresa de servicios postales 472. (…) Así, se advierte que durante el trámite de la pres ente acción d e tutela, l a autoridad accionada resolvió el recurso de reposición presentado por el señor (…) contra el auto de arc hivo del 12 de j ulio de 2021, lo cual conlleva a aplicar, en el pres ente caso, la figura del h echo superado, sobre la cu al, la jurisprudencia de la Corte

auto de arc hivo del 12 de j ulio de 2021, lo cual conlleva a aplicar, en el pres ente caso, la figura del h echo superado, sobre la cu al, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-047/19, con ponencia de la M agistrada Dra. DIANAFAJARDO RIVERA, s eñaló lo si guiente (…) Por t anto, en c onsideración a la jurisprudencia antecedida y atendiendo lo preten dido por el actor, esto es, que se tut ele su derecho d e petición y, en consecuencia, se ord ene a la accionada resolver el recurso de r eposición interpuesto contra el auto de a rchivo del 12 de julio de 2021; la Sala advierte que en el sub júdice no es procedente acceder a las pretensiones de l accionante, sencillamente, porque la petición elev ada por él fue resuelta en todos los puntos plasmados en su escrito . (…) Por t anto, visto que la Resolución 023604 del 09 de diciembre 2021, fue notificada al tutelante durante el desarrollo procesal de esta acción, independientemente de que en este se haya accedido o no a su s pretensiones, para la Sala, en el caso de autos, se puede entender configurado como un hecho superado la pres unta violación del derecho fundamental de petición, situación que conlleva a aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) Así las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se revocará la decisión del a quo que ampa ró e l derecho fun damental de petición y el d ebido proceso. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela

decisión del a quo que ampa ró e l derecho fun damental de petición y el d ebido proceso. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta (…) por haberse s uperado e l hecho que motivó la vulneració n de l derecho fundamental de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-0 44/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011; C-951 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2021 - 00353.

Actor: RAFAEL IGNACIO PERDOMO DÍAZ.

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

________________________________________________________________

El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. Que es especialista en medicina interna; título otor gado por la

Maternidad de Concepción Palacios de Venezuela.

2. Que mediante radicado 2021-EE-078698 solicitó la convalidación del título extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional, adjuntando todos los documentos requeridos.

3. Que por ser el título de especialista en medicina in terna, debía realizar la evaluación académica por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Ignacio Perdomo Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

2

4. A través del auto de fecha 12 de julio de 2021, el Ministerio de Educación Nacional decide archivar su solicitud de co nvalidación del título de especialista de medicina interna.

5. El 19 de julio de 2021, dentro del término legal, presentó recurso de reposición contra el auto del 12 de julio de 2021 , bajo el radicado 2021-ER238345.

5. El 19 de julio de 2021, dentro del término legal, presentó recurso de reposición contra el auto del 12 de julio de 2021 , bajo el radicado 2021-ER238345.

6. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de archivar la solicitud de convalidación de su título.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“1. Que se amparen mis derechos fundamentales violentados, de conformidad con los hechos y argumentos planteados arriba.

2. Que ordene a la demandada que resuelva el recurso de reposición, con mediante el cual se pretende el desarchive del expediente y se reinicie el trámite, otorgando el concepto de viabilidad a la convalidación de mi título de ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA de VENEZUELA obrante al seno del expediente 2021-EE-078698 de conformidad con los argumentos expuestos en dicho escrito.

3. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho (48 horas), debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta al recurso, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación del derecho al debido proceso administrativo, derecho de petición, el derecho fundamental al trabajo y la libre escogencia de la profesión.

4. De constatarse la violación al derecho de petición, en los términos del artículo

proceso administrativo, derecho de petición, el derecho fundamental al trabajo y la libre escogencia de la profesión.

4. De constatarse la violación al derecho de petición, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, compulsar copias a las entidades correspondientes a los fines de que se adelanten las investigaciones correspondientes, se establezcan responsabilidades y sanciones para aquellos que con su conducta han materializado esta violación.”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C ., señaló que los recursos de reposición y apelación interpuestos dentro del procedi miento administrativo, es una de las formas de ejercitar el derecho fun damental de petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Ignacio Perdomo Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

3 Así las cosas, la no tramitación del recurso de reposición interpuesto el 19 de julio de 2021, en los términos legales y jurisprudenciales, vulnera el derecho fundamental de petición del actor. En ese orden de ideas, advierte que la entidad accionada tenía hasta el 1º de septiembre de 2021 para resolverlo, empero, dentro de ese tiempo no le informó al accionante que reque ría un término mayor para resolverlo.

Advierte que a la fecha de resolución de la acción de tutela, 13 de diciembre de 2021, la entidad accionada no ha expedido el acto administrativo que

resolverlo.

Advierte que a la fecha de resolución de la acción de tutela, 13 de diciembre de 2021, la entidad accionada no ha expedido el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión de archivar la solicitud de convalidación del título de especialista en medicina interna.

En consecuencia, dispuso:

“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso incoado por el accionante RAFAEL IGNACIO PERDOMO DIAZ identificado con la cédula de extranjería No. 6 89.965, vulnerados por la entidad accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por omisión de sus deberes legales.

2. Ordenar al señor LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA , Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impartir las instrucciones, órdenes o adoptar las medidas necesarias, para que en el mismo término se responda el recurso de reposición interpuesto el 19 de julio de 2021, en contra del auto que ordenó el archivo de la solicitud del 12 de julio de 2021 de convalidación de título, así como poner en conocimiento del accionante el contenido de la misma, a través de la dirección de correo electrónica indicado en la petición, y en el informado en la presente acción esto es notificaciones@abogadoscarvajal.com.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Advierte que mediante la Resolución No. 023604 del 09 de diciembre de 2021, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra del auto de archivo del 12 de julio de 2021.

La Resolución No. 023604 del 09 de diciembre de 2021 fue debidamente notificada, a través de la empresa de mensajería 4-72, al correoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Ignacio Perdomo Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

4 electrónico suministrado por el actor, este es, rafael.perdomo.d@gmail.com, tal y como se advierte en el certificado No. E63401508-S.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los

reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Ignacio Perdomo Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

5 para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l

para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no sus derechos fundamental es invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver el recurso de reposición presentado el 19 de julio de 2021 contra el Auto de Archivo de fecha 12 de julio de 2021, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional decide archivar la solicitud de convalidación de título de especialista en medicina interna.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Ignacio Perdomo Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

6

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1913 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Ignacio Perdomo Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

7 El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la

de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria

que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rafael Ignacio Perdomo Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

8 Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición

ACTOR: Rafael Ignacio Perdomo Díaz.

ACCIONADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

8 Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de

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