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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00011-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00011-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00011-01

ACCIONANTE: MELQUICEDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha primero (1.°) de febrero de dos mil veint idós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

El señor Melquicedec Ortiz Ortiz actuando por intermedio de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifiesta, que mediante sentencia de (18) de diciembre de (2020) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 152383333-003-2018-00242-00, se declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones había realizado la liquidación de la pensión del señor Ortiz, ordenando la reliquidación de esta.2 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

por medio de los cuales Colpensiones había realizado la liquidación de la pensión del señor Ortiz, ordenando la reliquidación de esta.2 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

Indica, que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, donde por medio de sentencia de (30) de septiembre de (2021), el Tribunal Administrat ivo de Boyacá modificó el numeral tercero del fallo apelado, para que la accionada volviera hacer la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo, como factores salariales; aparte de la asignación básica, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de navidad.

Finalmente, indica que por medio de derecho de petición de (29) de noviembre de 2021, el accionante s olicitó a Colpensiones el pago de la Sentencia Judicial; sin embargo, hasta la fecha y tras más de 50 días la parte demandada no ha resuelto ni se ha pronunciado sobre la solicitud radicada.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela él accionante, solicita: “PRIMERO: Tutelar a favor del señor MELQUICEDEC ORTIZ ORTIZ, los derechos Constitucionales Fundamentales a la vida, mínimo vital y Petición, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.

“PRIMERO: Tutelar a favor del señor MELQUICEDEC ORTIZ ORTIZ, los derechos Constitucionales Fundamentales a la vida, mínimo vital y Petición, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.

SEGUNDO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda de inmediato a resolver de fondo y conforme a derecho la solicitud de pago de Sentencia Judicial del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15238 -3333-003-201800242-00 DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, radicado día 29 de noviembre de 2021 bajo el No. 2021_14236473

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de enero de 20 22, i) admitió la solicitud de tutela presentada a través de apoderado judicial; ii) Reconoció al abogado Gonzalo3 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

Brijaldo Suárez como apoderado; iii) ordenó notificar la demanda de tutela a la accionada, y concedió el término de tres (3) días a partir de la notificación, para que presente informes sobre los hechos expuestos en la tutela; y iv) Ordenó la parte accionada que informe si se les ha notificado otra acción de

la accionada, y concedió el término de tres (3) días a partir de la notificación, para que presente informes sobre los hechos expuestos en la tutela; y iv) Ordenó la parte accionada que informe si se les ha notificado otra acción de tutela con las mismas pretensiones y accionante.

3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó, que se logró determinar que en efecto el día (29) de noviembre de 2021 se había radicado solicitud de cumplimiento de la sentencia de radicado 2018-00242, ante la Administrad ora; así mismo, que ese mismo día se le informó a la parte demandante que la solicitud debía ser remitida al área encargada, quien debía realizar la verificación de la completitud y autenticidad de los documentos allegados.

Precisó, que el señor Ortiz no demostró un eventual perjuicio irremediable de no ampararle los derechos invocados en la acción de tutela , ni tampoco , el carácter subsidiario de la misma, ya que las pretensiones solicitadas pueden ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, indica que el Juez Constitucional no es el competente para realizar un análisis de fondo respecto a lo pretendido , ya que considera que el actor busca desnaturalizar la acción de tutela, en el sentido de que le sean reconocidos unos derechos a través de un procedimiento que se caracteriza por la inmediat ez y sub sidiariedad, quitándole el conocimiento al juez ordinario. Por consiguiente, solicita que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el accionante.

4. La Sentencia Impugnada.

por la inmediat ez y sub sidiariedad, quitándole el conocimiento al juez ordinario. Por consiguiente, solicita que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el accionante.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha primero (1.°) de febrero de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.,4 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

resolvió: i) NEGAR el amparo constitucional solicitado por el accionante en cuanto a los derechos a la vida y mínimo vital, ii) TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante porque la accionada no respondió de fondo, ni acreditó la notificación de l oficio denominado “cumplimiento de sentencia”; iii) ORDENAR a la accionada que en el termino de las 48 horas siguientes a la comunicación de la providencia, proceda a la notificación de la respuesta de (26) de enero de 2022 , denominada “ cumplimiento de sentencia” y iv) NOTIFICAR el fallo por correo electrónico.

En su providencia, la A-quo señaló que la parte accionada contaba con un término inicial de 15 días para resolver la petición , según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por consiguiente, el termino para emitir una respuesta vencía el (21) de diciembre siguiente. No obstante, a causa de la emergencia sanitaria, el artículo 5 .° del Decreto 491 de 2020, amplió los términos del

vencía el (21) de diciembre siguiente. No obstante, a causa de la emergencia sanitaria, el artículo 5 .° del Decreto 491 de 2020, amplió los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , pasando de 15 días a 30 para resolver las solicitudes; por lo cual, el término para responder a la petición presentada por el actor fue hasta el (12) de enero de 2022.

Indicó, que la respuesta al derecho de petición radicado el (29) de noviembre de 2021, enviada al accionante a través de la empresa de mensajería 472, fue recibid a por persona distinta al destinatario; y que, del documento , se extrae que la respuesta no fue emitida de fondo, ya que la entidad se limitó a informar el estado de la solicitud y la posibilidad de solicitar documentos adicionales que no especifican. A su vez, que la respuesta de (26) de enero de 2022 denominada “cumplimiento de sentencia” no tiene constancia de que haya sido enviada al señor Ortiz o a su apoderado.

Por último , señaló que r especto de los demás derechos fundamentales invocados, el accionante no evidenció o estructuró perjuicio alguno a falta de la no respuesta por parte de la accionada , ya que se evidencia que la sentencia cuyo cumplimiento se reclama , ordenó la reliquidación de la pensión que el actor ya recibe. Por consiguiente, no se acredita los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela , como lo es la5 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

existencia de un perjuicio irremediable de no ampararse los derechos solicitados.

5. Impugnación

El señor Melquicidec Ortiz Ortiz impugnó la sentencia de tutela de primera instancia por intermedio de su apoderado judicial, indicando, que no e ra suficiente con la simple notificación del documento emitido por Colpensiones como contestación a la solicitud radicada, para que cesará la vulneración del derecho fundamental de petición, ya que la misma , no es una respuesta de fondo, sino que por el contrario , la accionada esta dilatando el cumplimiento de la sentencia al no establecer como mínimo una fecha probable de decisión.

Señala, que la entidad está dilatando el proceso, puesto que tenía un término de 30 días para solicitar documentos adicionales según CPACA, acto que nunca hicieron, ya que luego de más de dos meses y una vez impetrada esta acción, deciden solicitarlo s exponiendo como excusa la falta de estos, para finalmente extender el tiempo del asunto en cuestión.

Por consiguiente, el accionante solicita que se modifique la sentencia emitida por el juez de instancia , ordenando a Colpensiones la expedición de una respuesta de fondo, que decida la petición que le fue presentada.

  • Informe cumplimiento de sentencia de Colpensiones

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en fecha de (4) de febrero de 2022 envió informe de cumplimiento de la sen tencia de tutela proferida por el Juzgado

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en fecha de (4) de febrero de 2022 envió informe de cumplimiento de la sen tencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., indicando, que el (26) de enero de 2022 había enviado oficio de respuesta a los b uzones de correo electrónico gbrijaldo@gmail.com y pablomendezcortes@hotmail.com, otorgados por el accionante, los cuales cuentan con acuso recibido de certimail de (3) de febrero de 2022.6 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Melquicedec Ortiz Ortiz, a través de su apoderado judicial.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de s egunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de s egunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.7 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su

esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, regul ó el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o

2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional s e ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promo ción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la part icipación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requ isitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesa rio separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con

que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en9 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figu ra del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: ( i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la

Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: ( i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes

por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1 De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento

Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción

el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”5 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.11 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la entidad accionada.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor Melquicedec Ortiz Ortiz, a través de su apoderado judicial , si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Mel quicedec Ortiz Ortiz presentó acción de tutela por intermedio de apoderado judicial , con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de petición, vida y mínimo vital, ya que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el (29) de noviembre de 2021, solicitando el pago de la sentencia de (18) de

los derechos fundamentales de petición, vida y mínimo vital, ya que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el (29) de noviembre de 2021, solicitando el pago de la sentencia de (18) de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral de Circuito Judicial de Duitama , dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2018-00242, la cual fue modificada por sentencia de (30) de septiembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenando la reliquidación de la pensión a él otorgada.

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., negó el amparo solicitado por el accionante, respecto de los dere chos fundamentales a la vida y mínimo vital, y amparó el derecho fundamental de petición, en razón, a que la accionada no dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado el (29) de noviembre de 2021, ni tampoco, demostró que se le hubiera notificado al accionante el pronunciamiento de (26) de enero de 2022.12 Expediente No. 11001-33-42-056-2022-00011-01

Accionante: MELQUECIDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIÓN DE TUTELA

A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen informe de cumplimiento de (4) de febrero de 2022, manifestó que el Oficio de (26) de enero de 2022, fue notificado al correo del accionante y su apoderado en fecha de (3) de fe brero de 2022 , indic ando cuales eran lo s

de (26) de enero de 2022, fue notificado al correo del accionante y su apoderado en fecha de (3) de fe brero de 2022 , indic ando cuales eran lo s documentos faltantes para dar cumplimiento a la sentencia del proceso 201800242.

Ahora b ien, una vez revis ado e l expedi ente, la Sala evidencia que en respuesta al derecho de petición radicado por el accionante en fecha (29) de noviembre de 2021, la accionada emitió pronunciamiento el (26) de enero de 2022, indicando lo siguiente:

De conformidad con lo anteri ormente expuesto, se observa que la Administradora Colombiana de Pensio nes -Colpensiones-, inform ó al accionante los documentos faltantes para proceder al cumplimient o de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Duitama.

Así mismo, se evidencia que la ac cionada en vió el oficio a los correos electrónicos facilitados por el accionante y s u apoderado, para efectos de notificación, de la

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