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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00023-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00023-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CADUCIDAD – El conteo del término de caducidad en los procesos en los cuales se pretenda la declaratoria de la existencia de una relación laboral, contrato realidad, sólo debe ser estudiado al momento de proferir sentencia, pues lo primero que debe realizar el operador es establecer la existencia del vínculo laboral que se reclama, ya que el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado indiscutiblemente a la decisión de la configuración del contrato realidad / RECHAZO PARCIAL O TOTAL DE LA DEMANDA – Lo anterior impide el rechazo parcial o total de la demanda por la caducidad al momento de decidir sobre la admisión, impidiendo también dar trámite a la caducidad cuando se proponga como excepción pues, esta debe ser estudiada en el momento en que se encuentren configurados todos los elementos de la relación laboral / DECISIÓN – La Sala no emitirá pronunciamiento sobre la caducidad, no porque no debe contabilizarse, pues es claro que sí afecta las prestaciones sociales, sino porque este fenómeno debe ser estudiado al momento de emitir el fallo, la Sala revocará la decisión apelada para que el juzgado de conocimiento proceda a decidir sobre la admisión total de la demanda sin tener en cuenta la caducidad, pues la misma deberá ser estudiada en el momento de emitir sentencia , el juzgado deberá proveer sobre la admisión de la demanda.

sobre la admisión total de la demanda sin tener en cuenta la caducidad, pues la misma deberá ser estudiada en el momento de emitir sentencia , el juzgado deberá proveer sobre la admisión de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si cuando se solicita la declaratoria de la existencia de una relación laboral es procedente realizar el conteo de la caducidad del medio de control y de ser así, en qué momento procesal se debe realizar dicho cómputo?

Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, la señora (…) pretende se declare la nulidad del Oficio Nº 20201100056521 del 24 de febrero de 2020 por medio del cual la entidad demandada le negó la declaratoria de la existencia de una relación laboral y sus respectivos reconocimientos. (…) El juzgado de primera instancia encontró probado que entre la fecha de notificación del oficio demandado (25 de febrero de 2020) y la radicación de la demanda (27 de enero de 2022) con la inclusión de la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria -16 de marzo al 30 de junio de 2020habían transcurrido más de cuatro (4) meses, y que en ese orden de ideas el medio de control de la referencia se encontraba caducado. (…) A su turno, el apoderado de la parte demandante solicita se revoque la decisión del 18 de marzo de 2022 por considerar que en el presente caso debe aplicarse respecto de la totalidad de las pretensiones la regla prevista en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 citado en líneas precedentes. (…) De conformidad con el planteamiento expuesto, debería la Sala entrar a establecer si los argumentos

respecto de la totalidad de las pretensiones la regla prevista en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 citado en líneas precedentes. (…) De conformidad con el planteamiento expuesto, debería la Sala entrar a establecer si los argumentos señalados por el apelante son ciertos y en ese orden determinar cuál es la disposición legal aplicable en relación con la oportunidad para presentar la demanda, para proceder a confirmar la decisión o revocarla, según el caso. (…) Sin embargo, como fue expuesto en el anterior acápite, el conteo del término de caducidad en los procesos en los cuales se pretenda la declaratoria de la existencia de una relación laboral -contrato realidad-, sólo debe ser estudiado al momento de proferir sentencia, pues lo primero que debe realizar el operador es establecer la existencia del vínculo laboral que se reclama, ya que el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado indiscutiblemente a la decisión de la configuración del contrato realidad. (…) Lo anterior impide el rechazo parcial o total de la demanda por el fenómeno de la caducidad al momento de decidir sobre la admisión, impidiendo también dar trámite a la caducidad cuando se proponga como excepción pues, se reitera, esta debe ser estudiada en el momento en que se encuentren configurados todos los elementos de la relación laboral. Esta es la postura que ha adoptado esta Subsección, entre

caducidad cuando se proponga como excepción pues, se reitera, esta debe ser estudiada en el momento en que se encuentren configurados todos los elementos de la relación laboral. Esta es la postura que ha adoptado esta Subsección, entre otras providencias en la sentencia del 11 de marzo de 2022 (…) Así las cosas, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre la caducidad, no porque no debe contabilizarse, pues es claro que sí afecta las prestaciones sociales, sino porque este fenómeno debe ser estudiado al momento de emitir el fallo, carga que recae en el juez de primera instancia. (…) En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión apelada para que el juzgado de conocimiento proceda a decidir sobre laExpediente N° 11001-33-42-056-2022-00023-01 admisión total de la demanda sin tener en cuenta la caducidad, pues la misma deberá ser estudiada en el momento de emitir sentencia. (…) La Sala revocará en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que la caducidad es un presupuesto que se debe analizar en la sentencia, una vez sean verificados los elementos de la existencia de una relación laboral. En ese orden, el juzgado deberá proveer sobre la admisión de la demanda en los términos aquí indicados. (…) En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en

procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) En este caso, la Sala no condenará en costas a la parte demandante pues el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable, además, porque aún no se ha integrado el contradictorio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, SU del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Nº 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-2015), iniciado por Lucinda María Cordero Causil, en contra del Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba); Sección Segunda. Auto del 18 de febrero de 2018. 47001-23-33-000-2012 00043-01(2224-13). Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda Subsección A. Auto del 18 de febrero de 2021, 2015-00099-01 (0448-16), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-056-2022-00023-01

Demandante: Carmen Rosa Pineda Salinas

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Expediente: 11001-33-42-056-2022-00023-01

Demandante: Carmen Rosa Pineda Salinas

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda por caducidad

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 18 de marzo de 2022, en virtud del cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió rechazar por caducidad la demanda de la referencia.

II. AntecedentesExpediente N° 11001-33-42-056-2022-00023-01

1. Demanda1

La señora Carmen Rosa Pineda Salinas, por intermedio de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 20201100056521 del 24 de febrero de 2020 expedido por la entidad demandada, por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias derivadas de dicha relación.

2. Auto recurrido2

Por auto del 18 de marzo de 2022 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió rechazar la demanda por caducidad. Como

acreencias derivadas de dicha relación.

2. Auto recurrido2

Por auto del 18 de marzo de 2022 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió rechazar la demanda por caducidad. Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Carmen Rosa Pineda Salinas se rige por la regla de caducidad contemplada en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA conforme al cual la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En relación con el caso concreto, el juez de primera instancia puntualiza lo siguiente: “… teniendo en cuenta que el acto acusado data del 24 de febrero de 2020 (archivo 004 hojas 1 a 7), comunicado el 25 de febrero de 2020 según sello de radicación en Centro Comercial y Residencial Barichara Torre A, el 28 de febrero de 2020 según hecho 51 de acápite de hechos de la demanda (archivo 002 hoja 11), por lo tanto, tomando este último que le es más favorable, el término de cuatro meses inició el primero de marzo de 2020, se vio interrumpido por la emergencia sanitaria por causa de la pandemia por Covid19 y reactivado el primero de julio de 2020, vencía entonces el 30 de octubre de 2020, pero fue interrumpido con la solicitud de conciliación el 8 de octubre de 2020, esto fue

primero de julio de 2020, vencía entonces el 30 de octubre de 2020, pero fue interrumpido con la solicitud de conciliación el 8 de octubre de 2020, esto fue restando 23 días, y se reactivó a partir del 4 de febrero de 2021, día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación, el 3 de febrero de 2021 (archivo hoja 100-103) vencía entonces el 26 de febrero de 2021 y según el Acta de reparto de la demanda solo fue radicada hasta el 27 de enero de 2022 (Archivo 005)”. Finalmente, el Juzgado Cincuenta y Seis precisó que de conformidad con el literal a) del artículo 169 del CPACA es preciso rechazar la demanda cuando hubiere operado la caducidad.

3. El recurso de apelación3 1 Archivo Nº 4 del expediente electrónico. 2 Archivo Nº 9 ibídem. Auto notificado mediante estado del 22 de marzo de 2022 conforme consta en el archivo Nº 10 del expediente. 3 Archivos Nº 11 y 12 del expediente electrónico.Expediente N° 11001-33-42-056-2022-00023-01

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazar la demanda, solicitando revocarla. Para sustentar su recurso, expone que la presente acción no se rige por lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA sino por el literal c) del numeral 1 de esa misma disposición de conformidad con el cual los

dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA sino por el literal c) del numeral 1 de esa misma disposición de conformidad con el cual los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas pondrán demandarse en cualquier tiempo. El recurrente se refiere sucintamente al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la caducidad de los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, así como a los pronunciamientos vertidos por esa Corporación en relación con las demandas relativas a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, decisiones que considera deben aplicarse al presente caso porque: “… aLa demandante pretende el reconocimiento de prestaciones periódicas tales como primas, vacaciones, etc. bLa demandante pretende el reconocimiento de una nivelación salarial mes a mes y el reconocimiento de unos reajustes en igualdad de condiciones con sus pares operativos. cLa demandante pretende el reajuste de su mesada pensional con base en el reconocimiento de los anteriores factores salariales. dLa demandante pretende el reintegro de los aportes a la Seguridad Social cuya naturaleza jurídica es la imprescriptibilidad. eLa demandante pretende el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles que indudablemente de prosperar incidirán en el cálculo de su IBL para la tasa de reemplazo de su pensión”.

4. Trámite del recurso de apelación Por auto del 8 de abril de 2022 4 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer el auto de 18 de marzo de 2022

4. Trámite del recurso de apelación Por auto del 8 de abril de 2022 4 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer el auto de 18 de marzo de 2022 y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.

II. Consideraciones

1. Competencia 4 Archivo Nº 14 del expediente electrónico.Expediente N° 11001-33-42-056-2022-00023-01

De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en la decisión apelada y los argumentos del recurrente, se concluye que en el presente asunto la Sala debe establecer si cuando se solicita la declaratoria de la existencia de una relación laboral es procedente realizar el conteo de la caducidad del medio de control y de ser así, en qué momento procesal se debe realizar dicho cómputo.

3. De la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad es una sanción prevista por el legislador con la finalidad de extinguir el derecho de acción cuando no se ha ejercido dentro de la oportunidad prevista.

Se erige como una institución jurídico-procesal que desarrolla el principio de la

derecho La caducidad es una sanción prevista por el legislador con la finalidad de extinguir el derecho de acción cuando no se ha ejercido dentro de la oportunidad prevista. Se erige como una institución jurídico-procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. En palabras del Consejo de Estado5, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a las distintas oportunidades de que disponen las personas naturales y jurídicas legitimadas para acudir a esta jurisdicción, en los siguientes términos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de febrero de 2018. Expediente 47001-23-33-000-2012

00043-01(2224-13). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Expediente N° 11001-33-42-056-2022-00023-01 (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso…”

4. Del término de caducidad en el contrato realidad En relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando con este se reclaman prestaciones periódicas derivadas de la existencia de una relación contractual (que se pretende desvirtuar), esto es, cuando la vinculación con una entidad obedeció a la suscripción de contratos de prestación, el Consejo de Estado en la sentencia SU del 25 de agosto de 2016 6,

estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento , puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien

puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha intervenido al Estado mediante una relación de trabajo. Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversia (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 61 del CPACA para requerir tal tramite 31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir del de la terminación de su vínculo contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para

dentro del término de tres años contados a partir del de la terminación de su vínculo contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, expediente radicado bajo el Nº 2300123-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), iniciado por Lucinda María Cordero Causil, en contra del Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)Expediente N° 11001-33-42-056-2022-00023-01 iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral (…). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador (…)”. (Subraya el Despacho). De lo expuesto, la Sala concluye que respecto de los aportes pensionales causados como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, no operan los fenómenos jurídicos de prescripción ni caducidad, y no

causados como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, no operan los fenómenos jurídicos de prescripción ni caducidad, y no existe la obligación de agotar la conciliación extrajudicial, en virtud de que ese derecho (pensión) no se puede desconocer por tratarse de derechos fundamentales irrenunciables, lo que supone una mayor y efectiva protección de los derechos pensionales de la parte accionante. Por otro lado, la Sala precisa que sobre las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones sociales el acto administrativo expedido en respuesta a esa solicitud será susceptible del fenómeno de caducidad del medio de control, así lo expone la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, cuando indica que: “(…) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarse frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que lo hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales . (…)”

Expuesto lo anterior, puede concluir la Sala que en asuntos como en el presente

susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales . (…)”

Expuesto lo anterior, puede concluir la Sala que en asuntos como en el presente caso, en los cuales se controvierte la existencia de una relación laboral (contrato realidad) en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, el acto administrativo expedido en respuesta a esa solicitud será susceptible del fenómeno de caducidad dentro del medio de control, con la única limitación de la pretensión por aportes pensionales, como ya se indicó.Expediente N° 11001-33-42-056-2022-00023-01 Teniendo en cuenta que las pretensiones distintas a los reconocimientos de los aportes pensionales dentro del proceso que busca la existencia de un contrato realidad pueden estar afectadas por el término de caducidad, debe la Sala establecer en qué etapa procesal es dable realizar la declaratoria de este fenómeno. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiteradas decisiones ha sostenido que la caducidad debe decidirse con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, pues solo puede declararse cuando se tenga certeza que existió entre el demandante y el demandado una verdadera relación laboral, de la cual se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se afectarían con la declaratoria de caducidad, sobre el tema se ha indicado lo siguiente7: “(…) Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está

“(…) Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica 8 , la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda . Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal. En otros términos, el fenómeno jurídico bajo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo, tal como se predica respecto a la prescripción extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad. Se reitera, sin examinar

extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad. Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las implicaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante. (…) En resumen, ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciables como lo son los aportes a la seguridad social en pensiones, corresponderá si o si adelantarse el trámite del medio de control que cumpla con los otros requisitos dispuestos legalmente para el efecto y, en el fallo determinarse el cumplimiento de la caducidad, no frente a las peticiones de los aportes a la seguridad social en pensiones como ya se explicó, sino en lo que respecta a las demás pretensiones planteadas en el escrito de demanda, con la condición de que primero deberá esclarecerse el acatamiento de la prestación personal, la remuneración y la subordinación… ”. (Subraya la Sala) 7 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Auto del 18 de febrero de 2021, radicado 2015-0009901 (0448-16), C.P. William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 10 de julio de 2020, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00463-01(0172-18).Expediente N° 11001-33-42-056-2022-00023-01 Luego, precisa la Sala que la excepción de caducidad debe ser estudiada en el evento en que se encuentren configurados todos los elementos de la relación laboral.

4. Caso concreto

Luego, precisa la Sala que la excepción de caducidad debe ser estudiada en el evento en que se encuentren configurados todos los elementos de la relación laboral.

4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Carmen Rosa Pineda Salinas pretende se declare la nulidad del Oficio Nº 20201100056521 del 24 de febrero de 2020 por medio del cual la entidad demandada le negó la declaratoria de la existencia de una relación laboral y sus respectivos reconocimientos.

El juzgado de primera instancia encontró probado que entre la fecha de notificación del oficio demandado (25 de febrero de 2020) y la radicación de la demanda (27 de enero de 2022) con la inclusión de la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria -16 de marzo al 30 de junio de 2020habían transcurrido más de cuatro (4) meses, y que en ese orden de ideas el medio de control de la referencia se encontraba caducado. A su turno, el apoderado de la parte demandante solicita se revoque la decisión del 18 de marzo de 2022 por considerar que en el presente caso debe aplicarse respecto de la totalidad de las pretensiones la regla prevista en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 citado en líneas precedentes. De conformidad con el planteamiento expuesto, debería la Sala entrar a establecer si los argumentos señalados por el apelante son ciertos y en ese orden determinar cuál es la disposición legal aplicable en relación con la oportunidad para

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