TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00034-01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00034-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 019
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 110013342056-2022-00034-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO FORERO GARNICA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL - DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a la protección del derecho fundamental de petición de los accionantes.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del cual soy titular.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito al despacho ORDENAR al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se sirva dar respuesta INMEDIATA Y EFECTIVA a la solicitud planteada en el2
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se sirva dar respuesta INMEDIATA Y EFECTIVA a la solicitud planteada en el2
EXPEDIENTE: 110013342056-2022-00034-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO FORERO GARNICA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
escrito radicado por el día 10 de noviembre de 2021 y a través de canales digitales”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Luis Orlando Forero Garnica actuando como apoderado judicial de Gloria Jocabed Gómez Rodríguez, Ana del Carmen Rodríguez Soto, María Lisette Álvarez Gómez y de Yordant Leonardo Ál varez Gómez manifiesta que interpuso derecho de petición el 10 de noviembre de 2021 , solicitando al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de asuntos legales y grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas, que se expidiera en su favor copia de la resolución que asignó turno de pago de las sentencias proferidas en virtud del proceso de referencia 11001-33-36031-2013-00049-00 adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno A dministrativo de Bogotá y en segunda instancia por la Subsección “B” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra en firme desde el 10 de julio de 2015.
Frente a lo que sostiene que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta ni de forma
Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra en firme desde el 10 de julio de 2015.
Frente a lo que sostiene que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición, entre otros.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, pese a que fueron debidamente notificados del asunto guardaron silencio.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 15 de febrero de 2022 , el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición al señor Luis Orlando Forero Garnica actuando como apoderado judicial de Gloria3
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Jocabed Gómez Rodríguez, Ana del Carmen Rodríguez Soto, María Lisette Álvarez Gómez y de Yordant Leonardo Álvarez Gómez y, resolvió:
“TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante LUIS ORLANDO FORERO GARNICA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.946.099 vulnerado por las entidades accionad as MINISTERIO DE
DEFENSA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, GRUPO DE
LUIS ORLANDO FORERO GARNICA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.946.099 vulnerado por las entidades accionad as MINISTERIO DE
DEFENSA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, GRUPO DE
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS y EJÉRCITO
NACIONAL.
2. Ordenar al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo la solicitud presentada por el accionante el 10 de noviembre de 2021 y en consecuencia, entreguen copia de la Resolución por medio de la cual se asigna el turno de pago de las sentencias dictadas en el proceso 11001-33-36-031-2013-0004900 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y Subsección “ B ” - sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
El a quo indicó que ante el silencio del Ministerio de Defensa Nacional y del Comando del Ejército Nacional dentro del trámite de la acción constitucional, los hechos narrados por el demandante gozan de la presunción de veracidad, existiendo con ello una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, al no dar una respuesta puntal y concreta en relación con la solicitud de la copia de la Resolución por medio de la cual se asigna el turno de pago d e las sentencias dictadas en el proceso 11001 -33-36-031-2013-00049-00 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y Subsección “ B ” - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
D. LA IMPUGNACIÓN
Administrativo de Bogotá y Subsección “ B ” - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional impugnó el fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que al verificar el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) q ue maneja el Comando del Ejército Nacional para la radicación de documentos que son generados por sus dependencia y unidades, así como los que se reciben en la oficina de registro , la presunta petición incoada por el accionante ante el Ejército, este no ingresó al sistema.
Aunado a lo anterior, indicó que el fallo de tutela fue remitido por competencia funcional al señor director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, con oficio bajo radicado No. 2022116002431163, de 18 de febrero de 2022.4
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Por lo anterior, indica que no hay legitimación en la causa por pasiva al dar la orden en el fallo de primera instancia de responder el derecho de petición al Comando del Ejército Nacional, por lo que solicita que se revoque la orden judicial en contra del Comandante General del Ejército Nacional y en su lugar se ordene el cumplimiento del mismo a la Dirección competente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Comandante General del Ejército Nacional y en su lugar se ordene el cumplimiento del mismo a la Dirección competente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales d e toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También proc ede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También proc ede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto ju rídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta5
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y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuand o sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
De igual forma, el decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el a rtículo 86 de la Constitución Política ” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí6
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misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hac erlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.
De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede h acer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficios a, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le imp iden presentarse al titular del derecho.
Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia1 ha establecido que:
“(…) La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en
mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).”
En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser negada.
Al respecto señaló la Corte en Sentencia T -001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción de tutela
“todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de r epresentar los intereses del
1 Corte Constitucional. T-416 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.7
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accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 19 99 consideró que en
autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 19 99 consideró que en los casos en los que la tutela es presentada por medio de apoderado.
“debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que, a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”.
Ahora bien, En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expedie nte. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de l os derechos no puede interponer directamente la acción encuentra justificación sólo cuando los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y no cuando revistan un interés general o colectivo.
Además de la posibilidad de acudir directamen te a solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, figura que en la acción de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial2, en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 d el Decreto 2591 de 1991. En sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado de qué manera se entiende acreditada la calidad de agente oficioso para que se dé la legitimación por activa.
pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado de qué manera se entiende acreditada la calidad de agente oficioso para que se dé la legitimación por activa.
Es así como, en sentencia T-531 de 2002 la Corte Constitucional explicó que:
“Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1254 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-0044 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T-681 de 2004. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería8
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existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional3 expresó:
“La figura de la agencia oficiosa, tiene sustento en artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, y en su artículo 10º indica que la “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vu lnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. (Negrillas fuera del texto original)
La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos instituc ionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que, por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, y (iii) el princ ipio de solidaridad,
realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que, por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, y (iii) el princ ipio de solidaridad, que obliga a la sociedad a velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa.”
En el caso que la acción de tutela sea impetrada p or medio de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoc ión de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.
7. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si está debidamente acreditada la legitimación por activa para interponer la pre sente acción de tutela el señor Luis Orlando Forero Garnica, quien actuó en calidad de apoderado judicial de Gloria Jocabed Gómez Rodríguez, Ana del Carmen Rodríguez Soto, María Lisette Álvarez Gómez y de Yordant Leonardo Álvarez Gómez para solicitar la protección del derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2014. M.P.: Alberto Rojas Ríos9
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6. LO PROBADO.
- Derecho de petición del 10 de noviembre de 2021 por medio del cual el señor Luis Orlando Forero Garnica quien manifiesta actuar como apoderado judicial de Gloria Jocabed Gómez Rodríguez, Ana del Carmen Rodríguez Soto, María Lisette Álvarez Gómez y de Yordant Leonardo Álvarez Gómez solicita al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, Dirección de
Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas lo siguiente:
“(...). Solicitud de copia de la Resolución de Asi gnación de turno para pago de Sentencias Judiciales.
Se expida a mi favor copia de la resolución de la asignación del turno de pago de las sentencias que favorecen a mi representadas. Se tiene asignado el turno para pago número 5868 del año de 2015.
Solicito a ustedes, de ser el caso, señalarme los protocolos a seguir para obtener las copias solicitadas; y si tienen costo alguno, indicarme el monto y dónde cancelarlos (…).
- Pantallazo envió de petición del 10 de noviembre de 2021 a la dirección electrónica : pqrsgroljc@mindefensa.gov.co ,el cual corresponde al canal habilitado por el Ministerio de Defensa, “Correo habilitado sólo para recepcionar Derechos de Petición y Tutelas referente al tema del pago de sentencias y conciliaciones”4
habilitado por el Ministerio de Defensa, “Correo habilitado sólo para recepcionar Derechos de Petición y Tutelas referente al tema del pago de sentencias y conciliaciones”4
- Pantallazo del sistema de gestión documental (ORFEO) en el cual se indica que no ingresó al sistema de gestión documental del Ejército Nacional la
petición objeto de amparo:
4https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Sobre_el_Ministerio/Ate ncion/CanalesAtencionEmerg.pdf10
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7. ANÁLISIS DE LA SALA.
Mediante escrito de tutela, radicado el 04 de febrero de 2022 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Luis Orlando Forero Garnica, presentó la acción constitucional, actuando como apoderado judici al de Gloria Jocabed Gómez Rodríguez, Ana d el Carmen Rodríguez Soto, María Lisette Álvarez Gómez y de Yordant Leonardo Álvarez Gómez , indicando que la entidad Ministerio de Defensa - Dirección de asuntos legales, grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y Ejército Nacional, vulneró su der echo fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 11 de noviembre de 2021.
Por consiguiente, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la
petición, al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 11 de noviembre de 2021.
Por consiguiente, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la legitimación en la causa por activa.
Como se dejó dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le están vulnerando sus der echos constitucionales11
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fundamentales. En el presente caso, los titulares de los derechos que se afirma n fueron vulnerados por Ministerio de Defensa - Dirección de asuntos legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Ejército Nacional , no obstante, la acción de tutela no la interpusieron directamente sino por medio d el señor Luis Orlando Forero Garnica.
El señor Luis Orlando Forero Garnica no acredita actuar como apoderado judicial, pues no demuestra prueba alguna para que se acredite su c alidad de abogado titulado, ni allega junto con el escrito de tutela poder especial para representar judicialmente a los afectados.
Ahora bien, en cuanto a la agencia oficiosa, el señor Luis Orlando Forero Garnica no manifiesta en la acción de tutela, ni expresa ni tácitamente, que Gloria Jocabed Gómez Rodríguez, Ana del Carmen Rodríguez Soto, María Lisette Álvarez Gómez y de Yordant Leonardo Álvarez Gómez, no se encuentren en condiciones para solicitar la protección de sus derechos, lo cual tampoco se ded uce del expediente de tutela.
y de Yordant Leonardo Álvarez Gómez, no se encuentren en condiciones para solicitar la protección de sus derechos, lo cual tampoco se ded uce del expediente de tutela.
Aunque el señor Luis Orlando Forero Garnica afirma en la acción de tutela, que actúa a nombre propio, sin embargo, en el derecho de petición del 11 de noviembre de 2021 manifiesta que actúa como apoderado judicial de los antes mencionados, sin que, obre dentro del expediente prueba de: (i) la calidad de abogado titulado, y (ii) poder especial otorgado por las personas en cuyo nombre se presenta la demanda.
Por lo anterior, la Sala concluye que, el señor Luis Orlando Forero Garnica, carece de legitimidad en la causa por activa para solicitar la protección de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular, ni está autorizado legalmente para actuar en favor de terceros.
De manera que se adelantó el proceso, sin habe rse subsanado el requisito de procedibilidad respecto de la legitimación en la causa por activa, hecho que a su vez impedía la aplicación de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, la cual, además, fue el único sustento para tutelar el derecho de petición.12
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Tal como lo ha decantado en reiteradas oportunidades la Corte Cons titucional, la agilidad e informalidad de la tutela, no son raz ones suficientes para omitir el
Tal como lo ha decantado en reiteradas oportunidades la Corte Cons titucional, la agilidad e informalidad de la tutela, no son raz ones suficientes para omitir el cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilida d, los cuales están instituidos en aras de garantizar el debido proceso.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala procederá a revocar el fallo proferido el 15 de febrero d e 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que tuteló el derecho de petición de la accionante, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción constitucional.
Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
Por lo expu esto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 15 de febrero de 202 2, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición. En su lugar, se dispone:
“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Luis Orlando Forero Garnica contra el MINISTERIO DE
DEFENSA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, GRUPO DE
“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Luis Orlando Forero Garnica contra el MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
La parte accionante: lofssas@hotmail.com y/o lforero@legalgroupconsultores.com13
EXPEDIENTE: 110013342056-2022-00034-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO FORERO GARNICA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Accionadas: Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co
presocialesmdn@mindefensa.gov.co y pqrsgroljc@mindefensa.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 465 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
artículo 465 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA AMAYA MORENO
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
5 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actua
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