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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00036-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00036-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-056-2022-00036-01

Accionante: FAIVER MOLINA QUISABONI

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL

– SECCIÓN DE ASCENSOS Y RETIROS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.

Para resolver, el 16 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 31 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Docs. 31-32). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales radicados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y tres (33) archivos, enumerados del

actuaciones surtidas y memoriales radicados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y tres (33) archivos, enumerados del 00 al 32, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor FAIVER MOLINA QUISABONI , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL – SECCIÓN DE ASCENSOS Y RETIROS, por estimar vulnerados su derecho fundamental de petición.

PETICIONES

“1. Que se respeten, se protejan y se tutelen mis derechos fundamentales y constitucionales especialmente el derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2022-00036-01

Accionante: FAIVER MOLINA QUISABONI

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL

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2. Que en consecuencia de lo anterior: 1. Se ordene con carácter inmediato a las accionadas terminar la vulneración a mis derechos fundamentales citados .

2. Se le ordene a las accionadas efectuar los trámites necesarios, así como los actos administrativos necesarios para que se respeten mis derechos y se dé respuesta de la petición por mi formulada.2. Se conmine y se le recuerde a las entidades accionadas que es deber de toda entidad estatal dentro de nuestro Estado Social de Derecho, darle efectiva respuesta a lo que respetuosamente solicitan los ciudadanos. 3. Adicionando que de acuerdo a la Constitución y la

entidades accionadas que es deber de toda entidad estatal dentro de nuestro Estado Social de Derecho, darle efectiva respuesta a lo que respetuosamente solicitan los ciudadanos. 3. Adicionando que de acuerdo a la Constitución y la Ley 1755 de 2015 la omisión de respuesta a un a petición genera consecuencias de tipo disciplinario pues se tipifica como una falta grave.

3. Que el señor Juez Constitucional ordene cualquier otra medida que busque la efectiva protección de los derechos que invoco.” (fl. 1, Doc. 2).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el 27 de diciembre de 2021 formuló petición por vía electrónica al Ejército Nacional, solicitando la emisión de unas certificaciones y el suministro de unas copias, pese a lo cual vencido el término legal dispuesto para su contestación a la fecha de interposición de la acci ón no ha recibido respuesta (fls. 1-2, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 7 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 7 ); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos Procjudadm85@procuraduria.gov.co, cpenalop@hotmail.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, faivermolina@gmail.com, ceoju@buzonejercito.mil.co y juridicadiper@buzonejercito.mil.co (Doc. 8).

El Director de Personal del Ejército Nacional contestó la acción de tutela indicando que se constató que no se había contestado la petición del actor y que

juridicadiper@buzonejercito.mil.co (Doc. 8).

El Director de Personal del Ejército Nacional contestó la acción de tutela indicando que se constató que no se había contestado la petición del actor y que ello obedecía a los cambios normales que se realizan a final de año en materia de novedades, pero que en comunicación del 8 de febrero de 2022 se resolvieron cada uno de los puntos del requerimiento formulado, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción ante la ocurrencia de un hecho superado (fls. 1 -2, Doc. 15 y fls. 1-2, Doc. 17).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2022, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: FAIVER MOLINA QUISABONI

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL

3 “1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante FAIVER MOLINA QUISABONI CC 12.265.556, en cuanto al nume ral 1 de la petición del 27 de diciembre de 2021, vulnerado por el Ejército Nacional – Dirección de Personal – Sección Ascensos y Retiros.

2. Para protegerlo, se ordena al Ejército Nacional – Dirección de Personal – Sección Ascensos y Retiros, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta al numeral 1 de

2. Para protegerlo, se ordena al Ejército Nacional – Dirección de Personal – Sección Ascensos y Retiros, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta al numeral 1 de la petición del 27 de diciembre de 2021, relativa a que se le expida y entregue copia del expediente administrativo fundamento para su r etiro del servicio por la causal llamamiento a calificar servicios, y comunicar la respuesta al correo electrónico del accionante faivermolina@gmail.com.”

En sustento, constató en primer lugar que para el mome nto de la interposición de la acción aún no había vencido el término de 30 días con los que contaba la entidad para resolver y que revisadas las pruebas aportadas al expediente se constató que la entidad dio respuesta a la petición objeto de la acción en o ficio del 8 de febrero de 2022, no obstante, que constatado éste con las solicitudes de la acción solo se resolvió de fondo los puntos 2 y 3 de la petición, en cuanto al punto No. 1 no se emitió respuesta, lo que generaba la vulneración de este derecho fundamental (Doc. 18).

4. IMPUGNACIÓN

La Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, indicando que revisado el aplicativo ORFEO se encontró “la petición incoada por cuenta con su respectiva respuesta con Oficio No. 20222305000233351, fechado ocho (8) de febrero de 2022” y destacando que cada Comando, Dirección y Dependencia del Ejército tiene bajo su custodia información personal que reposa en ORFEO por que no es pública para todas las Unidades Militares.

2022” y destacando que cada Comando, Dirección y Dependencia del Ejército tiene bajo su custodia información personal que reposa en ORFEO por que no es pública para todas las Unidades Militares.

Sostiene que, en consonancia con lo anterior y para “emitir respuesta segura de trámite efectuado a ese despacho” se procedió a contactar a la Sección de Altas, Ascensos y Retiros de la Dirección de Personal para qu e enviaran copia de la documentación soporte y de la respuesta emitida y que a pesar que el A quo ordenó el amparo en lo referido al punto No. 1 de la petición formulada, en la respuesta emitida el 8 de febrero de 2022 se aprecia que dicho numeral “cuenta con su respectiva respuesta”.

Invoca que el Comandante del Ejército Nacional no tuvo conocimiento de la petición formulada por el accionante, dado que se presentó ante el Comando de Personal y fue una dependencia de éste la que emitió respuesta, por lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: FAIVER MOLINA QUISABONI

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4 solicita se desestimen las pretensiones de la acción y se declare la configuración de un hecho superado.

Alega que se remitió nuevamente al actor la respuesta a su petición y, además, se envió copia del fallo de tutela al Director de Personal del Ejército Nacional y al Comandante de Personal del Ejército Nacional para lo de su cargo, insistiendo que el Comandante del Ejército Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva

envió copia del fallo de tutela al Director de Personal del Ejército Nacional y al Comandante de Personal del Ejército Nacional para lo de su cargo, insistiendo que el Comandante del Ejército Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva en este proceso (Doc. 22).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona pod rá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe establecer si el Comando General del Ejército Nacional o la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Sección de Altas, Ascensos y Retiros han incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la solicitud que formuló el 27 de diciembre de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: FAIVER MOLINA QUISABONI

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5 Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz,

constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusiv as ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya

derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. VéanseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad le gal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solici tante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 5. El deber de notificación de mantiene,

el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o

previsto.”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se

también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los c ontratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: FAIVER MOLINA QUISABONI

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7 radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los

Accionante: FAIVER MOLINA QUISABONI

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7 radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplic a a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Faiver Molina Quisaboni i nvocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional una petición de certificación y documentos que formuló el 27 de diciembre de 2021.

El A quo consideró que se habían contestado los puntos 2 y 3 de la petición formulada por el actor, pero que no se había emitido respuesta en relación con el punto No. 1, por lo que frente a éste concedió el amparo constitucional; decisión cuestionada por la Dirección de Negocios Generales del Departam ento Jurídico

formulada por el actor, pero que no se había emitido respuesta en relación con el punto No. 1, por lo que frente a éste concedió el amparo constitucional; decisión cuestionada por la Dirección de Negocios Generales del Departam ento Jurídico Integral del Ejército Nacional invocando que revisado el aplicativo ORFEO el Comando de Personal de la institución contestó la petición del actor, por lo que procedió a enviar nuevamente la respuesta al peticionar io y se envió el fallo de tutela tanto a la Dirección de Personal, como al Comando de Personal del Ejército Nacional, invocando que el Comando General del Ejército no había incurrido en vulneración alguna de derechos.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que ni el actor ni el A quo atribuyeron vulneración de derechos fundamentales al Comandante General del Ejército Nacional y contra éste no se impartió ninguna medida u orden de protección para la satisfacción del derecho de petición del actor, por el contrario desde que se interpone la acción de tutela el señor Faiver Molina es claro en señalar que es la Dirección de Personal del Ejército Nacional la que ha incurridoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 en el presunto desconocimiento de su derecho, esta autoridad concurrió a la acción invocando las actuaciones adelantadas para contestar la petición objeto de la acción y el Juez de Primera Instancia concluyó que esa dependencia no había contestado en forma completa los requerimientos del peticionario, impartiendo

acción invocando las actuaciones adelantadas para contestar la petición objeto de la acción y el Juez de Primera Instancia concluyó que esa dependencia no había contestado en forma completa los requerimientos del peticionario, impartiendo para el efecto orden de amparo dirigida al Ejército Nacional – Dirección de Personal – Sección de Altas, Ascensos y Retiros, por lo que se desestiman los argumentos expuestos en la impugnación en torno a pretender desvirtuar vulneración de derechos atribuible al Comandante Ge neral del Ejército Nacional. De igual forma, al avocarse el conocimiento de la acción en primera instancia no se aprecia que ésta se hubiere admitido en contra de dicho funcionario.

Efectuada la anterior precisión y teniendo en cuenta que la Dirección de Negocios Generales de la institución castrense insiste que la Sección de Altas, Ascensos y Retiros sí contestó el numeral 1° de la petición formulada por el accionante, procede la Sala a efectuar un estudio integral de la situación del actor, confrontando la petición que motivó la interposición de esta acción con la respuesta que se emitió el 8 de febrero de 2022, que el A quo consideró incompleta y que el impugnante insistió que contestaba todos los puntos de la solicitud.

Las pruebas allegadas al proce so dan cuenta que el 27 de diciembre de 2021 el señor Faiver Molina remitió por vía electrónica petición al Comandante de Personal del Ejército Nacional, a los correos diper@buzonejercito.mil.co y peticiones@pqr.mil.co, a través de la cual indica que en resolución del 21 de diciembre de 2021 se dispuso su retiro del servicio activo por la causal

peticiones@pqr.mil.co, a través de la cual indica que en resolución del 21 de diciembre de 2021 se dispuso su retiro del servicio activo por la causal “llamamiento a calificar servicios” y, con fundamento en ello, solicita:

“1. Sírvase certificar la “existencia” y “entregar copia auténtica completa” de todo el expediente administrativo para el retiro por llamamiento a calificar servicios que contiene “la propuesta y certificaciones” realizadas por el General Comandante del Ejército puestas a consideraciones a la Junta asesora del Ministerio de Defensa el 25 de noviembre de 2021 del suscrito Teniente Coronel FAIVER MOLINA QUISABONI y por el cual este cuerpo colegiado después de realizar un estudio de dicha propuesta, apro bara por unanimidad en sesión ordinaria virtual mi retiro. Como lo argumento el Ministro de la defensa en la parte considerativa de la resolución No. 6640 de 2021.

2. Sírvase notificar y entregar copia auténtica de la reunión virtual de fecha 25 de novie mbre de 2021, realizada por la Junta Asesora del Ministerio de defensa que recomendó el retiro del servicio activo al suscrito Teniente Coronel FAIVER MOLINA QUISABONI por llamamiento a Calificar Servicios, Como lo indica el Mi nistro de la defensa en la pa rte considerativa de la resolución No. 6640 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Expedir certificación en donde conste la última unidad militar en la cual preste mis servicios, especificando el municipio o ciudad y el nombre de la unidad militar.

(…)

Para efectos de la respuesta a la presente petición, las cuales ACEPTO LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, conforme al Art. 205 del C.P.A.C.A., también puede ser enviada a la siguiente dirección: email: faivermolina@gmail.com Celular: 322 6141815.” (Doc. 3).

Examinado el contenido de la petición, se observa que aun cuando en apariencia las tres (3) solicitudes formuladas por el actor parecieran ser peticiones de copias o documentos, lo cierto es que para esta Sala de Decisión son peticiones de interés particular, pues en el punto No. 1 se requiere que se certifique la existencia de expediente administrativo para llamamiento a calificar servicios y se disponga la entrega de copia auténtica completa de éste, lo que implica examinar en primer lugar si el expedient e existe y sólo en caso afirmativo surge el requerimiento de copias; en cuanto al punto No. 2 se solicita efectuar notificación de la reunión virtual del 25 de noviembre de 2021 y, como consecuencia de ello, se entregue copia de la auténtica de la misma; y el punto No. 3 está encaminado a que se emita una certificación laboral. Siendo necesario precisar que esta Subsección ha sostenido como tesis pacifica que las solicitudes en las que se requiere la

copia de la auténtica de la misma; y el punto No. 3 está encaminado a que se emita una certificación laboral. Siendo necesario precisar que esta Subsección ha sostenido como tesis pacifica que las solicitudes en las que se requiere la expedición de certificaciones son peticiones de interés p articular, pues imponen comprobar la existencia de un hecho y dar cuenta del mismo en un documento.

En ese orden de ideas, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que las peticiones de interés particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de esta naturaleza que se radicaren durante l a vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: FAIVER MOLINA QUISABONI

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10 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción la p

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