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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00040-01-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00040-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CABRA SARMIENTO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor Rubén Darío Cabra Sarmiento, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y seguridad social ; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y seguridad social ; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CABRA SARMIENTO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“Que, con base a los d ocumentos adjuntos, se ordene que el Fondo de Pensiones COLPENSIONES proceda a la menor brevedad posible a DAR UNA RESPUESTA DE FONDO a mi solicitud respecto al reconocimiento de mi pensión de vejez. Toda vez que como se indicó anteriormente cuento con los requisitos para el reconocimiento de mi pensión de vejez y a la protección de mi mínimo vital.”

1.1.2. HECHOS

Manifiesta el accionante que el 29 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, pues actualmente tiene 62 años y cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas.

Pone de presente que han transcurrido más de 4 meses sin que la demandada le otorgue una respuesta de fondo, demostrándose la vulneración de sus derechos fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Administradora

fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, sin embargo guardó silencio.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

1.TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante RUBEN DARÍO CABRA SARMIENTO identificado con C.C 19.378.682 vulnerado por la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES.

2. ORDENAR al Director de prestaciones económicas de la vicepresidencia de operaciones del régimen de prima media de COLPENSIONES, o al funcionario/a competente de acuerdo a la asignación o delegac ión dePROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

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funciones existente en la entidad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, presentada por el accionante el 29 de septiembre de 2021 bajo el radicado No. 2021_11447741.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

reconocimiento de pensión de vejez, presentada por el accionante el 29 de septiembre de 2021 bajo el radicado No. 2021_11447741.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado observó que de conformidad con los medios de prueba allegados al proceso, se evidenció que el accionante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

Expone que el término legal de 4 meses para responder la petición vencía el 29 de enero de 2022, razón por la cual se vulnera el derecho fundamental del acciona nte sumado al hecho de que no dio contestación a la tutela, teniendo por ciertos los hechos de la tutela.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES

La Directora de la Dirección de Acciones constitucionales señaló que una vez revisado el sistema de información de la entidad, se logró corroborar que la petición presentada por el accionante fue resuelta de fondo, clara y congruente con la Resolución No. SUB464488 del 17 de febrero de 2022 notificada a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos consti tucionalesPROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos consti tucionalesPROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no e xista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

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Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el

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Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, pa ralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmedi atas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior , que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolu ción completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicit udes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara , precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

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Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea

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Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que ést os pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Alt as Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar

que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.

4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

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Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“(ii) Cuando la tutela se interpone como meca nismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que

cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y ( iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción fre nte a la obtención de sus derechos pensionales.

“En este sentido la Corte ha establecido que:

“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el

de realizar el estudio de procedibilidad de la acción fre nte a la obtención de sus derechos pensionales.

“En este sentido la Corte ha establecido que:

“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su

5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

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DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CABRA SARMIENTO

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derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y

Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Rubén Darío Cabra Sarmiento demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no dar respuesta a la petición radicada el 29 de septiembre de 2021.

En primera instancia , el Juzgado consideró que ante la ausencia de respuesta de la demandada se tendrán por ciertos los hechos indicados en la demanda evidenciándose que a pesar de haber transcurrido más de 4 meses desde la radicación de la solicitud, no se había proyectado ninguna respuesta.

Sin embargo, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión argumentando que mediante Resolución No. SUB464488 dio respuesta a la solicitud del accionante, notificándola al correo aportado en el escrito de tutela, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, la d ecisión del a quo será revocada por las razones que pasan a

del accionante, notificándola al correo aportado en el escrito de tutela, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, la d ecisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse:PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CABRA SARMIENTO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

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En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante el cual solicita el reconocimiento de su pensión de vejez con radicado No. 2021_11447741 del 29 de septiembre de 2021.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición , sin embargo, en el trámite de segunda instancia, la demandada profirió Resolución No. SUB 46488 del 17 de febrero de 2022 y lo comunicó en el trámite de segunda instancia al correo electrónico judicial@abogar.com.co aportado por el accionante en el escrito de tutela.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

solicitud elevada por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desa parecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

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DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CABRA SARMIENTO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

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DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CABRA SARMIENTO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

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“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”

En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud de la demandante radicada el 29 de septiembre de 2021 a través de la Resolución No. SUB46488 del 17 de febrero de 2022 , notificada al correo electrónico aportado por el demandante y a la dirección física.

la demandante radicada el 29 de septiembre de 2021 a través de la Resolución No. SUB46488 del 17 de febrero de 2022 , notificada al correo electrónico aportado por el demandante y a la dirección física.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.PROCESO No.: 1100133420562022-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO CABRA SARMIENTO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito

CUARTO. - . En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

Firmado Electrónicamente

CUARTO. - . En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y pos

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