TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00042-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00042-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Defensoría del Pueblo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Para la Sala es claro que en este caso la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – No se reúnen las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable – Luego, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora (…) al no tenerla como adherente beneficiario dentro del fallo proferido el 1º de noviembre de 2012 dentro de la acción de grupo Doña Juana, pese a haber demostrado las mismas situaciones fácticas que sus suegros quienes sí fueron considerados como adherentes, o si por el contrario, la acción se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa judicial ordinario?
Tesis: “(…) La accionante pretende se de la orden a la Defensoría del Pueblo para que la tenga como adherente beneficiaria dentro del fallo de la acción de grupo proferido el 1º de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Si bien la solicitud no es expresa en cuanto a estudiar la legalidad de determinado acto administrativo, para la Sala es claro que si se llegara a acceder a esta solicitud se estaría modificando una orden que está contenida en actos administrativos tales como las Resoluciones 20190030300000016 del 22 de
determinado acto administrativo, para la Sala es claro que si se llegara a acceder a esta solicitud se estaría modificando una orden que está contenida en actos administrativos tales como las Resoluciones 20190030300000016 del 22 de agosto de 2019, 202100303000478126 de 2021 y 202100303001014126 de 2021, que negaron a la accionante a ser incluida como adherente beneficiaria. (…) Pues bien, como el estudio de la legalidad de los actos administrativos está reservado a su juez natural, el contencioso administrativo, la parte cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para resolver el fondo del asunto como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, que además, tiene dispuestas medidas cautelares -artículos 229 y siguientes-. (…) La parte alega en su recurso que la Ley 1437 de 2011 solo dispone como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo y en ese sentido no sería efectivo el resultado. Sobre el particular ha de mencionar la Sala que el artículo 230 del CPACA dispuso que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. El numeral 4 de dicha norma dispone que a título de medida cautelar se podrá ordenar la adopción de una decisión administrativa, es decir, existiría la posibilidad de dar una orden. Así las cosas, el argumento de defensa no tiene ningún tipo de respaldo. (…) Aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede
cosas, el argumento de defensa no tiene ningún tipo de respaldo. (…) Aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) Las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En este caso, para la Sala no se cumple con ninguno de los requisitos, pues entre la expedición de la Resolución 202100303001014126 del 21 de junio de 2021 que resolvió el recurso de apelación y la radicación de la tutela -11 de febrero de 2022transcurrieron casi ocho meses lo que desvirtúa la urgencia, inminencia e impostergabilidad de la acción. (…) Complementado lo anterior, debe mencionar la Sala que el requisito de inmediatez no se refiere a un término perentorio para que se haga uso del mecanismo constitucional, por el contrario lo que se pretende es que la acción se interponga dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho
mecanismo constitucional, por el contrario lo que se pretende es que la acción se interponga dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración (…) en todo caso, se deben valorar las circunstancias que rodearon la actuación. (…) Como se ha mencionado, la parte dejó transcurrirA.T. 11001-33-42-056-2022-00042-01 aproximadamente ocho (8) meses desde la ocurrencia del hecho generador, es decir, desde que se resolvió el recurso de apelación. No reposa dentro del plenario una situación que le haya impedido iniciar algún tipo de actuación con anterioridad a la radicación de la acción de tutela. De hecho, fue desde la expedición del auto 2020003030004037752 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazaron los medios de prueba que presentó con sus recursos de reposición y apelación, que la demandante tiene conocimiento que no se le va a dar valor probatorio diferente al que fue radicado con la petición de adhesión inicial. (…) Finalmente, la accionante no alegó una situación de especial protección constitucional que amerite la valoración de la acción de forma excepcional. (..:) En un caso de similares características, la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-05211-00 con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, respecto a la procedencia de la acción se indicó lo siguiente (…) Visto lo anterior, para la Sala no se reúnen las características
consejera Rocío Araujo Oñate, respecto a la procedencia de la acción se indicó lo siguiente (…) Visto lo anterior, para la Sala no se reúnen las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable. Luego, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece (…) En conclusión, para la Sala es claro que en este caso la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela y en ese sentido hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia. (…) Precisa la Sala que la acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos. (…) De conformidad con lo expuesto, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia porque la acción se torna improcedente en tanto se pretende se realice un estudio de legalidad de unos actos administrativos, los cuales solo pueden ser anulados por el juez contencioso administrativo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; SU-961 de 1999; T225 de 1993; T-461 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-056-2022-00042-01
Accionante: Ángela Cristina Salgado Gómez
Accionada: Defensoría del Pueblo
I. Impugnación - Acción de TutelaA.T. 11001-33-42-056-2022-00042-01
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 18 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ángela Cristina Salgado Gómez, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de que se ordene lo siguiente:
1. Pretensiones “De manera respetuosa solicito a usted señor juez:
1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto se tutelan mis derechos fundamentales a la igualdad, invocados como amenazados, violados y/o vulnerados.
2. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que reconozca mi condición de
fundamentales a la igualdad, invocados como amenazados, violados y/o vulnerados.
2. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que reconozca mi condición de adherente al grupo beneficiario de la Acción de Grupo 25000-23-26-000-199900002-04 “Relleno Sanitario doña Juana””.
2. Hechos Manifiesta la accionante que teniendo en cuenta los efectos de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las acciones de grupo de “ Doña Juana” con radicados 1999-00002 y 2000-00003-01, presentó ante la Defensoría del Pueblo los documentos necesarios para ser tenida en cuenta como adherente. Sin embargo, mediante Resolución 20190030300000016 del 2019 se le negó la solicitud, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación.
Asegura que cumple con los requisitos mínimos para ser tenida como adherente, pues para la época del siniestro, esto es, entre septiembre y diciembre de 1997 vivía en el barrio Tunjuelito con su esposo Jorge Edgar Arévalo Arévalo y su pequeño hijo en la casa de sus suegros María Norbertha Arévalo Moreno y Julio Roberto Arévalo Huertas, quienes sí fueron tenidos como adherentes. Recalca que, si sus suegros fueron tenidos como adherentes, lo correcto es que ella también sea incluida en este grupo en respeto del derecho a la igualdad, pues insiste que para la época de los hechos vivía en la casa de ellos y en ese sentido
Recalca que, si sus suegros fueron tenidos como adherentes, lo correcto es que ella también sea incluida en este grupo en respeto del derecho a la igualdad, pues insiste que para la época de los hechos vivía en la casa de ellos y en ese sentido también cumple con las exigencias de la sentencia.A.T. 11001-33-42-056-2022-00042-01
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la igualdad
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto del 11 de febrero de 2022 al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción y ordenó notificar al Defensor del Pueblo.
5. Contestación de la acción La directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó informe sobre los hechos objeto de estudio.
Explica que el 27 de septiembre de 1997 en el relleno sanitario Doña Juana se presentó un derrumbe por el inadecuado manejo de basuras y originó una explosión de cerca de dos millones de toneladas de basura. Como consecuencia de esta situación, se radicó una acción de grupo en primera instancia en la Sección Primera de esta Corporación que encontró al Distrito responsable administrativamente por los perjuicios originados. Esta decisión fue apelada, y por sentencia del 1º de noviembre de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió modificar la decisión de primera instancia para adoptar decisiones a favor de las personas que resultaron afectadas, también estableció
apelada, y por sentencia del 1º de noviembre de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió modificar la decisión de primera instancia para adoptar decisiones a favor de las personas que resultaron afectadas, también estableció que la Defensoría del Pueblo mediante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos sería la encargada de integrar el grupo de personas que se verían beneficiados con la indemnización ordenada. Acto seguido explicó el proceso que se ha realizado por parte de la entidad para dar cumplimiento al fallo y los contratos suscritos. Agregó que conforme a la decisión proferida por el Consejo de Estado las personas que se deseaban adherir tenían como plazo entre el 16 de marzo y el 20 de abril de 2015 y debían probar que residían, laboraban o estudiaban en cualquiera de los barrios que hacían parte de los tres subgrupos, entre el 27 de septiembre al 31 de diciembre de 1997. Entre los documentos que se podían allegar para probar las situaciones relacionadas anteriormente estaban las facturas que acreditaran la condición deA.T. 11001-33-42-056-2022-00042-01 usuario de algún servicio público domiciliario, constancia del plantel educativo oficialmente probado, contrato que demuestre su condición de arrendatario o constancia laboral de empresa o establecimiento público o privado ubicado en cualquiera de las áreas afectadas que acrediten la condición de trabajador. Es decir, se tenía que acreditar y valorar el criterio temporal y territorial. La señora Ángela Cristina Salgado Gómez allegó certificados de servicios públicos domiciliarios de acueducto y energía que no la acreditaban como suscriptora del
decir, se tenía que acreditar y valorar el criterio temporal y territorial. La señora Ángela Cristina Salgado Gómez allegó certificados de servicios públicos domiciliarios de acueducto y energía que no la acreditaban como suscriptora del servicio. También allegó documentos de prestaciones sociales pero que no la identificaban como trabajadora formal o informal. Así mismo aportó carné de vacunas, certificado de declaración de terceros, documentos de información entre otras, sin embargo, con ninguno de estos documentos se logró acreditar las condiciones exigidas por el Consejo de Estado. Luego, mediante la Resolución 20190030300000016 del 22 de agosto de 2019 se conformó el grupo de adherentes y no adherentes de la acción de grupo, en el que se tuvo como no adherente a la accionante. Una vez notificado el acto administrativo, la accionante procedió a interponer los recursos de reposición y apelación. Explica la entidad que, si bien dentro de los recursos la parte expone que para la época de los hechos vivía con los padres de su entonces esposo, esta situación no había sido puesta en conocimiento de la Defensoría. De las demás pruebas allegadas con los recursos, refiere que fueron rechazadas mediante auto de pruebas 2020003030004037752 de 2020 por inconducentes, impertinentes por no guardar congruencia con la actuación administrativa e innecesarias. Complementa indicando que la Ley 472 de 1998 impone un límite temporal para la radicación de las solicitudes de adhesión, término durante el cual la parte debe
guardar congruencia con la actuación administrativa e innecesarias. Complementa indicando que la Ley 472 de 1998 impone un límite temporal para la radicación de las solicitudes de adhesión, término durante el cual la parte debe allegar la totalidad de medios probatorios que prueben su derecho, sin ser procedente que se alleguen con la interposición de los recursos en tanto que no es una etapa procesal adicional. Asegura que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende atacar la legalidad de actos administrativos, pues existe un mecanismo idóneo y eficaz para controvertirlos. Procede de forma excepcional cuando se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-42-056-2022-00042-01 Sobre el caso concreto indicó que, la accionante había agotado los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011, en tanto que contra la Resolución 20190030300000016 del 2019 que negó su inclusión al grupo de adherentes había radicado los recursos de reposición y apelación, resueltos por decisiones 202100303000478126 y 202100303001014126 de 2021 en las que se confirmaba la negativa. Conforme a lo anterior, la tutela era improcedente pues se podía atacar la legalidad a través de un proceso ordinario, además de no probar o alegar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finaliza indicando que no se vulneró ningún tipo de derecho a la accionante, pues cada una de las actuaciones administrativas estuvo precedida por el respeto al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
6. Sentencia impugnada
Finaliza indicando que no se vulneró ningún tipo de derecho a la accionante, pues cada una de las actuaciones administrativas estuvo precedida por el respeto al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de febrero de 2022 en donde declaró improcedente la acción, conforme a los siguientes argumentos: Explica que la acción de tutela por regla general es improcedente contra actos administrativos, pues el afectado cuenta con un mecanismo de defensa ordinario como lo es le medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, de poder solicitar como medida preventiva la suspensión del acto que causa la transgresión.
Así pues, del estudio probatorio concluyó que si bien de forma directa la accionante no solicitaba la nulidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos que resolvieron su derecho de ser tenida como adherente en la acción de grupo del relleno sanitario Doña Juana, sí pretendía que las mismas se modificaran y se ordenara a la Defensoría del Pueblo reconocerla como integrante beneficiaria de la acción. Agregó que la parte accionante había ejercido los mecanismos de defensa ordinarios en tanto que interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 20190030300000016 del 22 de agosto de 2019 que fueron decididos por las Resoluciones 202100303000478126 y 202100303001014126 las dos de 2021, sin embargo, la inconformidad recaía en la negativa por parte de la
decididos por las Resoluciones 202100303000478126 y 202100303001014126 las dos de 2021, sin embargo, la inconformidad recaía en la negativa por parte de la Defensoría y no por algún procedimiento erróneo. Luego, insiste en que el mecanismo idóneo para controvertir la negativa es el medio de control de nulidad yA.T. 11001-33-42-056-2022-00042-01 restablecimiento del derecho. Tampoco encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, expuso que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la expedición de las decisiones contenidas en las Resoluciones 20190030300000016 del 22 de agosto de 2019, 202100303000478126 y 202100303001014126 de 2021 y la interposición de la acción había transcurrido algo más de un año. Además, aseguró que al no mediar conciliación que interrumpiera el término de caducidad, a este momento el medio de control ya había caducado pues habían transcurrido más de 4 meses desde el día siguiente de la notificación de la última decisión. En ese sentido, dejó claro que la acción de tutela no procede para revivir términos ni oportunidades procesales que se han dejado vencer. Finalmente, no consideró que se hubiese vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, pues no encontró ningún caso para aplicar el criterio de comparación. Si bien alega que su caso se debe decidir teniendo en cuenta lo resuelto a los señores Julio Roberto Arévalo Huertas y María Norbertha Arévalo Moreno por vivir
igualdad, pues no encontró ningún caso para aplicar el criterio de comparación. Si bien alega que su caso se debe decidir teniendo en cuenta lo resuelto a los señores Julio Roberto Arévalo Huertas y María Norbertha Arévalo Moreno por vivir en el mismo predio y que eran para la época de los hechos un núcleo familiar, el juzgado consideró que este asunto tenía que haberse alegado en la etapa administrativa allegando el material probatorio necesario para el efecto y no en esta sede judicial.
7. Impugnación La señora Ángela Cristina Salgado Gómez impugnó la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues considera que acudir a las vías ordinarias para la resolución del conflicto planteado, violentaría su derecho de acción respecto del derecho que legítimamente detenta.
Asegura que las medidas cautelares dispuestas en el trámite de la acción judicial ordinaria, solo proceden para la suspensión provisional del acto administrativo, figura que no la beneficiaría en tanto no pretende que se suspenda el efecto de las decisiones, sino que se le tenga como adherente beneficiario de los efectos del fallo. Solicita de ser el caso, se profiera un fallo extra petita y se proteja su derecho de acción.A.T. 11001-33-42-056-2022-00042-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora Ángela
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora Ángela Cristina Salgado Gómez al no tenerla como adherente beneficiaria dentro del fallo proferido el 1º de noviembre de 2012 dentro de la acción de grupo Doña Juana, pese a haber demostrado las mismas situaciones fácticas que sus suegros quienes sí fueron considerados como adherentes, o si por el contrario, la acción se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa judicial ordinario.
2. Cuestión previa La señora Ángela Cristina Salgado Gómez solicitó en su impugnación se “ autorice la práctica de una versión libre que permita dilucidar con mayor detalle las fallas de la Defensoría del Pueblo en mi caso.” En relación con la solicitud probatoria la Sala la negará por inconducente, pues una versión libre y/o testimonio no es el mecanismo idóneo para acreditar los supuestos exigidos en el fallo proferido el 1º de noviembre de 2012 por el Consejo de Estado para ser tenida como adherente beneficiaria.
Cobra gran relevancia citar un aparte de la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1º de noviembre de 2012 1, en el que indicó lo siguiente: “Vale la pena subrayar, que de conformidad al daño que le fue imputado al Distrito y a Prosantana, así como a la causa petendi del proceso, a las personas que pretendan acreditar su condición de integrantes del grupo afectado, les corresponde
a Prosantana, así como a la causa petendi del proceso, a las personas que pretendan acreditar su condición de integrantes del grupo afectado, les corresponde como requisito para elevar la reclamación de la indemnización presentar medio de prueba idóneo que demuestre que en el momento de ocurrencia de los hechos residían, laboraban o estudiaban en cualquiera de los barrios que hacen parte de los tres subgrupos fijados en la sentencia. En consecuencia, es posible aportas las facturas que acrediten la condición de usuario de algún servicio público domiciliario, constancia de plantel educativo oficialmente probado, contrato que demuestre la condición de arrendatario y constancia laboral de empresa o establecimiento público o privado ubicado en cualquiera de las áreas afectadas que acredite la condición de trabajador” En ese orden, en la sentencia no se dispuso que la condición de integrantes del grupo afectado se pudiera probar por medio diferente al documental. Así las 1 http://donajuana.defensoria.gov.co/sentencia_d_juana.pdfA.T. 11001-33-42-056-2022-00042-01 cosas, de llegar a encontrarse procedente la acción y entrarse a estudiar el fondo del asunto, la Sala observa que el material probatorio allegado por las partes sería suficiente para tomar una decisión.
3. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad de la acción de tutela, y (iii) caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela
temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad de la acción de tutela, y (iii) caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-42-056-2022-00042-01 La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia
también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos:
referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan
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