TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00045-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00045-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN - Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
DEMANDANTE:ANA ISABEL ALDANA BERMÚDEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
DEMANDANTE: ANA ISABEL ALDANA BERMÚDEZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
TEMA: Reconocimiento pensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0114
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la Sentencia del 13 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos, i) Resolución No. RDP 008622 del 12 de abril de 2021, por medio d e la cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, ii) Resolución No. RDP 020815 de 13 de agosto de l mismo año, con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de la fecha en la que adquirió el status de pensionada, esto es, 17 de enero de 1997, junto con las mesadas retroactivas dejadas de cancelar, incluidas las adicionales de junioRADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
DEMANDANTE:ANA ISABEL ALDANA BERMÚDEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 y diciembre por cada año. Igualmente, condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Bogotá D.C. – Colombia 2 y diciembre por cada año. Igualmente, condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora Ana Isabel Aldana Bermúdez, nació el 17 de enero de 1947, por lo que, en la actualidad, tiene 75 años.
Destaca que la demandante, laboró para la Registraduría Nacional del Estado, desempeñando el cargo de Dactiloscopista, por 17 años, 8 meses y 25 días , en los siguientes períodos:
- Del 1 de octubre de 1965 a 15 de diciembre de 1979 - Del 3 de octubre de 1985 a 31 de diciembre de 1985 - Del 7 de enero de 1986 a 26 de enero de 1986 - Del 27 de enero de 1986 a 21 de febrero de 1989.
Menciona que mediante la Resolución No. RDP 042599 de 14 de noviembre de 2017, la UGPP, concedió una Indemnización sustitutiva a la demandante, por valor de seis millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y tres pesos ($6.343.393).
Explica que la actora, cotizó en total 909 semanas, no obstante, la entidad accionada, niega el reconocimiento pensional al que tiene derecho, a través de los actos administrativos acusados.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y seis (56 ) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y seis (56 ) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Argumenta que con la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social y el Sistema General de Pensiones, con el cual, se unificaron las reglas para el otorgamiento de pensiones en sus distin tas modalidades, disponiendo el legislador en su momento, un régimen de transición para las personas con meras expectativas que aspiraban a acceder a la pensión de vejez bajo las condiciones de la normatividad anterior. Dicha transición fue implementada para los servidores públicos que al 1° de abril de 1994 (en el nivel nacional) o al 30 de junio de 1995 (en el nivel territorial), tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sin que se exigieraRADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
DEMANDANTE:ANA ISABEL ALDANA BERMÚDEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 la concurrencia de ambas condiciones.
A su turno, señala que el Decreto 1069 de 1995, reglamentó la pensión de vejez para los servidores de la Registraduría del Estado Civil, indicando que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 regirían dicha prestación para
A su turno, señala que el Decreto 1069 de 1995, reglamentó la pensión de vejez para los servidores de la Registraduría del Estado Civil, indicando que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 regirían dicha prestación para todos los funcionarios de esa entidad (artículo 1 °), salvo los que se desempeñan como dactiloscopistas y el Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo del laboratorio fotográfico, a quienes se les aplicará lo señalado en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima media con Prestación Definida.
Indica entonces, que “para ser beneficiario de la pensión de vejez contenida en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, se requiere en primer término, ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y superado ello, cumplir integralmente los requis itos contenidos en el artículo 2 del Decreto 1069 de 1995 , esto es, estar vinculado a la Registraduría del Estado Civil al 31 de diciembre de 1994, edad y tiempo de servicio mínimo”.
Expone que en el caso sub examine, está probado que la accionante, para el 1° de abril de 1994, tenía 47 años, pues nació el 17 de enero de 1947 y estuvo vinculada a la Registraduría del Estado Civil desde el 1° de octubre de 1965 hasta el 15 de diciembre de 1979 y desde el 27 de enero de 1986 hasta el 21 de febrero de 18 98 (sic), períodos en los que desempeñó los cargos de
hasta el 15 de diciembre de 1979 y desde el 27 de enero de 1986 hasta el 21 de febrero de 18 98 (sic), períodos en los que desempeñó los cargos de Mecanógrafa y Dactiloscopista , efectuando aportes a la Caja Nacional de Previsión.
Considera que, si bien la actora desempeñó el cargo de dactiloscopista, no estaba vinculada a la entidad demandada al 31 de diciembre de 1994 , pues presentó su renuncia a partir del 22 de febrero de 1989 . Tampoco demostró que continuó afiliada al régimen de prima media con prestación definida, pues, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, manifestó la impos ibilidad de cotizar. Así las cosas, no cumple todos los requisitos previstos en el Decreto 1069 de 1995, por lo que, no se encuentran demostrados los cargos de nulidad propuestos en contra de los actos administrativos acusados.
4. El recurso de apelación.
La apoderada de la parte demandante a través de memorial visible en archivo 36 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el artículo 17 del Decreto 603 de 1977 dice que “el empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prens ador, troquelador, estampador,
dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prens ador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por laRADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
DEMANDANTE:ANA ISABEL ALDANA BERMÚDEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
Explica que el mencionado artículo 17, no exige al empleado los 16 años o más de trabajo en los cargos descritos , debe estar vinculado al fondo de pensiones al llegar a la edad de los 50 años. Además, la señora Ana ya había cumplido con el requisito del tiempo y estaba esperando acreditar la edad cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.
Solicita que, en el caso bajo estudio, se aplique la norma más favorable y se revoque la sentencia recurrida.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 18 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de
de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en e sta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la señora Ana Isabel Aldana Bermúdez , tiene derecho al reconocimien to y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto en los Decretos 1069 de 1995 y 603 de 1977, por haber laborado dieciséis (16) años en el cargo de dactiloscopista.RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
2. Marco normativo aplicable
2.1. Régimen de transición
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
2. Marco normativo aplicable
2.1. Régimen de transición
La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pe nsionales especiales existentes.
Asimismo, estableció en su artículo 361 un régimen de transición, en virtud del cual se resolvió preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior para quienes, a la fecha de su entrada en vi gencia2, contaran con 35 años, para el caso de las mujeres o, 40 años, en tratándose de los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios en los dos casos.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el anterior régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes dicho beneficio iría hasta el año 2014.
El anterior régimen de transición fue concebido por el legislador con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra para así salvaguardar a quienes, sin estar cobijados por las condiciones del derecho adqu irido, se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad3.
proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra para así salvaguardar a quienes, sin estar cobijados por las condiciones del derecho adqu irido, se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad3.
2.2. Ingreso base de liquidación d e las personas beneficiadas d el régimen de transición.
1 Artículo. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.
2 1 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994) y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995). 3 Expediente: 25000 -23-42-000-2016-01534-00 M.P Néstor Javier Calvo Chávez Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
DEMANDANTE:ANA ISABEL ALDANA BERMÚDEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, se destaca que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Bogotá D.C. – Colombia 6 En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, se destaca que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, fijó las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
4 Indicó lo siguiente “[…] En esta misma línea interpretativa, como atrás se advirtió, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó las reglas y las subreglas sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La regla que se fija es en el sentido de que «el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones pa ra que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». […]” 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés.
inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». […]” 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de 2018. Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En LiquidaciónRADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
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97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
(…)
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes
tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contr ibución bipartita debeRADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
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De lo anterior se infiere que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el inciso 3º del mismo artículo 366, o, en el artículo 217 ibidem.
Así, en lo que respecta a las subreglas, se tiene que estas hacen alusión, de un lado, al período para liquidar la pensión de vejez , así: el ingreso base de
artículo 217 ibidem.
Así, en lo que respecta a las subreglas, se tiene que estas hacen alusión, de un lado, al período para liquidar la pensión de vejez , así: el ingreso base de liquidación del empleado que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización y, si le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior , debidamente actualizado.
Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes.
2.3. Régimen pensional de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Es importante recordar que el régimen pensional de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se rige por los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995.
El Decreto 603 de 19778, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 establece lo siguiente:
y 1069 de 1995.
El Decreto 603 de 19778, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 establece lo siguiente:
6 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 7 Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años a nteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 8 Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones.RADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 “Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 “Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos s eñalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilaci ón, cualquiera que sea la edad”. (Destaca la Sala)
Por su parte, el Decreto 1069 de 1995 “por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil”, dispone:
“ARTÍCULO 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente , a
Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente , a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2º. Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del D ecreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o aquel los que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos a continuación se mencionan:
1. DactiloscopistasRADICACIÓN: 11001-33-42-056-2022-00045-01
DEMANDANTE:ANA ISABEL ALDANA BERMÚDEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
DEMANDANTE:ANA ISABEL ALDANA BERMÚDEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
2. En el Laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o
Fotógrafo.”
(…) ARTÍCULO 5º. Derechos Adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes, a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez . (Resalta la Subsección)
De lo anterior, es claro que algunos empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente queda n s
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