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TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00050-00-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00050-00-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342056202200050-00

Accionante: JORGE ELIÉCER VENTE CABUYALES

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Eliécer Vente Cabuyales contra el fallo de tutela de 2 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. El escrito de tutela

El accionante rindió el 29 de abril de 2019 declaración por los hechos de secuestro, desplazamiento forzado y amenaza ocurridos en Buenaventura, Valle del Cauca, el 27 de abril de 2019.

Mediante Resolución 2019-56870 del 28 de junio de 2019, fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) e inscrito como tal en el Registro Único de Víctimas (RUV).

En el citado acto administrativo el accionante no fue reconocido como víctima por los hechos de amenaza y secuestro.

Registro Único de Víctimas (RUV).

En el citado acto administrativo el accionante no fue reconocido como víctima por los hechos de amenaza y secuestro.

Argumenta que el hecho reconocido fue consecuencia de las amenazas; y que si bien el secuestro del que fue objeto no se desarrolló por un periodo prolongado, sí se produjo.

Como consecuencia de dicha negativa, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, resueltos en el sentido de confirmar lo decidido mediante resoluciones 23019-56870R del 27 de enero de 2020 y 20201618 del 05 de febrero de 2020, respectivamente.2 Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia y al mínimo vital; y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV inscribirlo en el Registro Único de Víctimas no como desplazado por violencia generalizada, sino como desplazado como efecto del conflicto armado interno, se tutele su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad que lo afecta, sin trabajo, alojamiento fijo, ni alimentación.

II. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 2 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., manifestó lo siguiente.

“la acción de tutela por su naturaleza residual no es procedente para cuestionar la decisión adoptada por la accionada en actos administrativos

Administrativo de Bogotá D.C., manifestó lo siguiente.

“la acción de tutela por su naturaleza residual no es procedente para cuestionar la decisión adoptada por la accionada en actos administrativos que se encuentran en firme, ni se aportaron elementos que acrediten perjuicio irremediable para el actor o la arbitrariedad evidente de la entidad, para que de manera excepcional se habilite la intervención del juez constitucional en desmedro de las competencias del juez natural del acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”.

Conforme a lo anterior, dispuso.

1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante Jorge Eliécer Vente Cabuyales identificado con cédula de ciudadanía No. (…), contra la UARIV por la decisión adoptada en las Resoluciones No. 201956870 del 28 de junio de 2019, No. 2019-56870R de 23 de enero de 2020, No. 20201618 del 05 de febrero de 2020 y Resolución No. 20220135 del 24 de diciembre de 2021, en cuanto a su no inclusión en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes de secuestro y amenaza.

(…).”.

III. Escrito de impugnación

El accionante, inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, impugnó la decisión con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. Consideraciones de la Sala3

Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

tutela.

IV. Consideraciones de la Sala3

Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

En síntesis, lo pretendido por el accionante es que se ordene invalidar los actos administrativos expedidos por la UARIV que establecieron su inscripción en el Registro Único de Víctimas como víctima de unos hechos y no de otros, a fin de que se cambie dicha inscripción por otra que corresponda de manera más adecuada a los hechos de los cuales fue víctima.

Lo anterior implica, en primer lugar, determinar si la acción interpuesta resulta procedente y, en caso de que se supere este primer requisito, evaluar si resulta del caso, a través del presente medio de control, ordenar el reconocimiento que pretende el demandante.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

Como la acción de tutela interpuesta por el accionante busca que se invaliden los actos administrativos expedidos por la UARIV, resulta pertinente referirse al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos.

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá

primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra4 Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)

De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para

514 de 2003). (Resalta la Sala)

De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.

Requisitos del perjuicio irremediable.

En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio

2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.5

de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.5 Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave,

de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5

3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.

sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar

necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.6 Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.

Caso concreto .

El accionante pretende que a través de este medio de control se ordene a la UARIV que lo reconozca como víctima pero por unos hechos distintos de aquellos por los cuales fue inscrito, esto es, como desplazado y secuestrado como efecto del conflicto armado interno.

Lo anterior, implica hacer un estudio de legalidad de las resoluciones Nos. 201956870 del 28 de junio de 2019, No. 2019-56870R de 23 de enero de 2020, No. 20201618 del 05 de febrero de 2020 y Resolución No. 20220135 del 24 de diciembre de 2021, competencia que escapa al conocimiento del juez de tutela.

En este contexto, se aprecia que el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante

de 2021, competencia que escapa al conocimiento del juez de tutela.

En este contexto, se aprecia que el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar los argumentos que expuso la UARIV en los actos que reprocha el accionante.

Del mismo modo se aprecia que si el interesado considera que se encuentra en una situación de apremio que amerita la adopción de una medida de urgencia, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo correspondiente.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.7 Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

(…)

irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

(…)

Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”.

Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.

En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no

simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.

En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal.

Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos.

Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando los asuntos sean conciliables”, sino que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.” (Se destaca)8 Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

De acuerdo con lo anterior, la existencia de medidas cautelares en el proceso

Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

De acuerdo con lo anterior, la existencia de medidas cautelares en el proceso surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, brinda garantías para la protección de los derechos que se consideran vulnerados en el presente caso, por lo que la acción de tutela es improcedente.

La Sala no desconoce que el presente medio de control procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, dicha circunstancia no fue acreditada en este caso; en especial, porque pese a la situación de desplazamiento en que se encuentra, su inscripción en el Registro Único de Víctimas le posibilita el acceso a unas condiciones mínimas de atención.

En suma, como se advierte la improcedencia de la acción y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9

Exp. No. 110013342056202200050-00

Accionante: Jorge Eliécer Vente Cabuyales Acción de tutela

Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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