TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00051-01-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00051-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) 9:00 p.m.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 110013342056202200051-01
Accionante: NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ
Accionado: ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA POLICÍA
NACIONAL “MIGUEL LLERAS PIZARRO” Y OTROS
IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS
El Tribunal decide sobre la impugnación interpuesta, en nombre propio, por el señor Nelson Jesús Arévalo Rodríguez contra la providencia de 22 de febrero de 2022 dictada por el Juez 56 Administrativo de Bogotá, D.C., por medio de la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus.
Hechos
El señor Nelson Jesús Arévalo Rodríguez presentó acción constitucional de Hábeas Corpus, con base en los siguientes argumentos.
Fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que también ordenó la privación de su libertad. Actualmente se encuentra detenido en la Escuela de Estudios Superiores de la Policía Nacional “Miguel Lleras Pizarro”, adscrita al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”.
La medida tomada por el juzgado accionado no cumple con los requisitos de
Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”.
La medida tomada por el juzgado accionado no cumple con los requisitos de necesidad y motivación exigidos en la Constitución Política y en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia.
La funcionaria judicial debió aplicar lo dispuesto por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, dejarlo en libertad por no existir urgencia, apremio o motivo racional; en su lugar, tomó una decisión que configura una vía de hecho.2 Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Hábeas Corpus Dada la complejidad del proceso penal en el que fue condenado, la decisión de segunda instancia puede tardar demasiado tiempo en ser proferida. Se trata de un caso mediático en el que están involucrados varios procesados por el homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, ocurrido el 19 de agosto de 2011, de quien se ha afirmado que era un grafitero y que el día de los hechos se encontraba pintando un “gato Félix”.
Una sentencia condenatoria de primera instancia no genera presunción de legalidad y no hace tránsito a cosa juzgada formal ni material. La privación de su libertad desconoció sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, el acceso a la segunda instancia y a la impugnación de las decisiones judiciales y desconoció que ha cumplido con todas las obligaciones procesales.
Conforme lo anterior, solicita que se ordene su libertad por encontrarse privado en forma injusta.
proceso, el acceso a la segunda instancia y a la impugnación de las decisiones judiciales y desconoció que ha cumplido con todas las obligaciones procesales.
Conforme lo anterior, solicita que se ordene su libertad por encontrarse privado en forma injusta.
Informes de las entidades vinculadas
El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., manifestó lo siguiente.
Mediante providencia de 25 de octubre de 2021, se declaró al solicitante del Hábeas Corpus como responsable de los delitos de “Favorecimiento al homicidio acompañado de circunstancias de mayor punibilidad y de Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, al tiempo que fue absuelto por los delitos de Fraude procesal y Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y Falsedad ideológica en documento público agravado”.
En el mismo fallo, se negó al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, se ordenó su captura.
Contra dicha decisión, el defensor del actor presentó recurso de apelación que se está surtiendo en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
De otro lado, en cuanto a la solicitud formulada por uno de los defensores de los procesados, consistente en dejarlos en libertad hasta que la sentencia penal de3 Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Hábeas Corpus conocimiento quede en firme, se consideró razonable, al tenor de lo dispuesto en el
Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Hábeas Corpus conocimiento quede en firme, se consideró razonable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenar la captura inmediata de los condenados por cuanto no concurre ninguna situación excepcional.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, manifestó que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. y que, a la fecha, no se ha recibido boleta de libertad por parte de autoridad judicial.
Por lo anterior, considera que el accionante no se encuentra detenido ilegalmente, ni se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad y solicita decretar improcedente la presente acción.
Providencia de primera instancia
El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante providencia de 22 de febrero de 2022, negó la solicitud de Hábeas Corpus con base en las siguientes razones.
“El Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dictó sentencia de primera instancia el 25 de octubre de 2021 en el proceso radicado bajo el número 11001600000020130003100 NI 186958 siendo procesados los señores Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narváez, Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Wilmer Antonio Alarcón Vargas, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, José Javier Vivas Báez, Fleyber Leandro
Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narváez, Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Wilmer Antonio Alarcón Vargas, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, José Javier Vivas Báez, Fleyber Leandro Zarabanda Payán, Jhon Harvey Peña Riveros y Nelson Jesús Arévalo Rodríguez por los delitos de Fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravado, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada y favorecimiento al homicidio (archivo 004).
(…)
Conforme a las pruebas mencionadas, se tiene que el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., ordenó la captura del accionante como consecuencia de la condena impuesta en el proceso penal adelantado en su contra y de la negativa a la solicitud de sustitución de la pena.
Dicha orden fue atendida por el accionante, como él mismo lo expuso en el relato que sirvió de base a la presente acción (archivo 002 hoja 1-2), por lo que se encuentra privado de la libertad, en las instalaciones de la Escuela de Estudios Superiores de la Policía Nacional “Miguel Lleras Pizarro”.4 Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez
Hábeas Corpus
No obstante, considera el actor que la decisión de privación de su libertad, adoptada por el estrado judicial accionado, carece de los requisitos de
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez
Hábeas Corpus
No obstante, considera el actor que la decisión de privación de su libertad, adoptada por el estrado judicial accionado, carece de los requisitos de “necesidad” y “motivación”, que el fallo judicial que la fundamentó es “espurio”, “abusivo”, “contrario a los principios de la recta razón y carente de fundamentación o ratio decidendi” y que al no haber hecho uso la funcionaria judicial que lo condenó, de la facultad discrecional que le otorga el artículo 450 de la ley 906 de 2004, incurrió en una vía de hecho.
En el escenario probatorio y de inconformidad del actor descrito, concluye este Juzgado que los argumentos puestos en consideración de este Despacho y que sirvieron de sustento del presente habeas corpus, no se enmarcan en ninguno de los eventos previstos para la prosperidad de esta acción constitucional, pues no se probó que el accionante estuviera privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales o que la privación de la libertad lo sea ilegalmente.
Al respecto, se probó que el accionante está privado de la libertad por cuenta de una decisión judicial, en la que, luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, fue condenado como autor de los delitos de favorecimiento al homicidio y tráfico y como coautor de los delitos de porte de armas de fuego o municiones.
También se probó que, en dicho proceso judicial contó con defensa técnica, pues tenía defensor que lo representara en las actuaciones surtidas por el despacho accionado, tan es así, que presentó recurso de
También se probó que, en dicho proceso judicial contó con defensa técnica, pues tenía defensor que lo representara en las actuaciones surtidas por el despacho accionado, tan es así, que presentó recurso de apelación en contra de la decisión que lo condenó y que negó el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria (archivo 004 hoja 284).
En ese entendido, los argumentos puestos a consideración de este Juzgado para ordenar la libertad del actor, no son suficientes para acceder a la solicitud, pues están encaminados a censurar directamente las consideraciones que motivaron la decisión de la Juez accionada y que tienen que ver con el análisis propio de ese escenario judicial, dentro de la autonomía que rige a esa clase de actuaciones judiciales.
Entrar a valorar en este trámite, si la aplicación del artículo 450 de la ley 906 de 2004 como lo hizo la funcionaria judicial cuestionada, fue acertado o no, desborda los límites dados al Juez Constitucional que conoce de la acción pública de habeas corpus.
Si bien, expone el actor que la Juez accionada no argumentó debidamente sobre la necesidad de privarlo de la libertad y que tiene serios temores por la demora en el trámite de la apelación que conoce el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, estos son supuestos que no están contemplados en la jurisprudencia que ha desarrollado la procedencia del habeas corpus; más bien, ha previsto esta fuente de derecho, que la acción constitucional que hoy nos ocupa, no puede ser utilizada para desplazar al Juez competente o para convertirla en una instancia más, frente a la inconformidad planteada.”.
más bien, ha previsto esta fuente de derecho, que la acción constitucional que hoy nos ocupa, no puede ser utilizada para desplazar al Juez competente o para convertirla en una instancia más, frente a la inconformidad planteada.”.
Conforme a lo anterior resolvió.
“1.- Negar la acción pública de HABEAS CORPUS invocada por el señor NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ identificado con C.C.5 Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Hábeas Corpus 93.369.219, en contra del JUZADO DIECINUEVE (19) PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C.
(…).”.
Impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y señaló que las consideraciones del juez a quo no resultaban atinadas, pues la privación de la libertad no es justa.
Consideraciones
Sobre la procedencia de la entrevista
La H. Corte Constitucional, en la sentencia C–187 de 2006, consideró lo siguiente con respecto a la entrevista de la persona privada de la libertad en el marco del trámite del recurso de Hábeas Corpus.
“El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva ínsita
lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación.
Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.” (Destacado fuera del texto original).6 Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Hábeas Corpus Teniendo como fundamento las precisiones hechas por la H. Corte Constitucional,
Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Hábeas Corpus Teniendo como fundamento las precisiones hechas por la H. Corte Constitucional, el Despacho no realizará visita al solicitante del Hábeas Corpus, pues según los elementos con los que cuenta no hay razones para suponer algún tipo de afectación de los derechos a la vida e integridad personal de quien invoca el amparo.
Caso concreto
El artículo 30 de la Constitución Política establece.
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”.
Por su parte, en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” se consagra.
“Artículo 1. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” (Destacado fuera del texto original).
La acción de Hábeas Corpus procede en dos situaciones: (i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii)
(Destacado fuera del texto original).
La acción de Hábeas Corpus procede en dos situaciones: (i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad.
En el presente caso, según los informes rendidos dentro del presente asunto, se acredita lo siguiente.
El accionante fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, como autor responsable del “delito de FAVORECIMIENTO AL HOMICIDIO acompañado de circunstancias de mayor punibilidad previstas en el numeral 10 y 9 del artículo 58 del Código Penal y como coautor del delito de TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES acompañados de circunstancias de mayor punibilidad previstas en el numeral 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, a la pena principal de doscientos sesenta7 Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Hábeas Corpus y cuatro (264) meses de prisión”; así mismo, se le condenó a la “privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de cuatro coma cinco (4,5) años”; y se le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.
Igualmente, se observa que se emitió boleta de encarcelación 0120 de 24 de enero de 2022 y en la actualidad el accionante se encuentra recluido en la Escuela de
beneficio de la prisión domiciliaria.
Igualmente, se observa que se emitió boleta de encarcelación 0120 de 24 de enero de 2022 y en la actualidad el accionante se encuentra recluido en la Escuela de Estudios Superiores de la Policía Nacional “Miguel Lleras Pizarro”, adscrita al complejo carcelario y penitenciario de alta, media y mínima seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”.
En conclusión, el señor Nelson Jesús Arévalo Rodríguez fue condenado a una pena privativa de la libertad de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión por el Juzgado Penal 19 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, en la cual se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se emitió boleta de encarcelación el 24 de enero de 2022.
Por tanto, el accionante no tiene una privación ilegal de la libertad, pues fue condenado en el marco de un proceso penal.
De otro lado, en cuanto a los argumentos expuestos por el accionante acerca de la indebida valoración probatoria que hizo el juez a quo en la sentencia que lo condenó; el Despacho observa tal aspecto de la controversia escapa al conocimiento del juez del Hábeas Corpus, según ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal1.
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Jorge Luis Quintero Milanés. Providencia del 7 de noviembre de 2008. Proceso No 30772.8 Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Hábeas Corpus previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345
L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie
constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución Política, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual.
De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la9 Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez
Hábeas Corpus
vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la9 Exp. 110013342056202200051-01
Accionantes: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Hábeas Corpus misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos.” (Destacado propio).
Conforme a lo expuesto, los argumentos últimamente señalados deben estudiarse al interior del proceso penal, en el trámite de la segunda instancia que, de acuerdo con uno de los informes rendidos, se cumple ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Decisión
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,
RESUELVE
CONFÍRMASE la providencia de 22 de febrero de 2022 dictada por el Juez 56 Administrativo de Bogotá, D.C., por medio de la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Nelson Jesús Arévalo Rodríguez.
Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.