TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00064-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2022-00064-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 028
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A Y OTROS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Orlando Pinto Morales, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“- a la NUEVA EPS, que ordene la prórroga de mis incapacidades hasta que se emita el concepto definitivo, relacionado con mi pérdida de capacidad laboral por parte de las entidades competentes o que, de forma subsidiaria, se ordene mi remisión al área de MEDICINA LABORAL, para determinar cuáles deben ser las condiciones de mi reincorporación laboral, procurando mi calidad de vida y mi seguridad.
- a PORVENIR S.A Y SEGUROS ALFA S.A y a la JUNTA REGIO NAL DE CALIFICACION DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA que en el término
mi calidad de vida y mi seguridad.
- a PORVENIR S.A Y SEGUROS ALFA S.A y a la JUNTA REGIO NAL DE CALIFICACION DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA que en el término improrrogable que ordene su despacho, continúen con el trámite de calificación de mi pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta mi real condición de salud, así como el progreso de mi cond ición, que cada día se torna más grave”.2
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 08 de diciembre de 2014, sufrió un accidente con pólvora que le ocasionó trauma en el ojo derecho y dejó como secuela pérdida definitiva de la visión.
El 15 de agosto de 2018, la empresa promotora de salud expidió concepto desfavorable de rehabilitación debido a la alteración en la ejecución de actividades básicas y laborales.
La empresa promotora de salud Nueva EPS, le expidió incapacidades médicas que a la fecha superan los 520 días; razón por la cual emitió concepto desfavorable de rehabilitación para que se valorara el estado de invalidez por no presentar mejoría.
Expuso que, conforme lo anunciado en la consulta del 13 de enero de 2020, por el médico tratante, la capacidad visual del ojo izquierdo se ha visto afectada en razón a la pérdida de visión en el ojo derecho.
Expuso que, conforme lo anunciado en la consulta del 13 de enero de 2020, por el médico tratante, la capacidad visual del ojo izquierdo se ha visto afectada en razón a la pérdida de visión en el ojo derecho.
El 23 de enero de 2022, en virtud del concepto desfavorable de rehabilitac ión expedido por la Nueva EPS, la administradora de pensiones Porvenir y Seguros Alfa profirieron dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3749104 que determinó PCL del 41.40% . Decisión que fue apelada dentro de la oportunidad correspondiente.
Señaló que, con posterioridad a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral tuvo cita de control por medicina laboral para solicitar la prórroga de la incapacidad. No obstante, esta fue negada.
El 26 de febrero de 2022, recibió comunicación d e la Nueva EPS en la que le indicaron que debía reintegrarse a l trabajo aduciendo un concepto favorable de rehabilitación, sin tener en cuenta la condición real de salud.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca.3
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
El secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se pronunció respecto de la presente tutela y, señaló que el 1º de marzo de 2022, Seguros Alfa radicó solicitud de dictamen de pérdida de capacidad
Cundinamarca, se pronunció respecto de la presente tutela y, señaló que el 1º de marzo de 2022, Seguros Alfa radicó solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral por diagnósticos de: ceguera de un ojo y visión subnormal del otro.
Sostuvo que, al encontrar que la documentación se encontraba completa se procedió con el reparto del asunto, el cual le correspondió a la Dra. Sandra Franco Barrero quien asignó cita de valoración médica para el 11 de abril de 2022, a través de la modalidad de vídeo -consulta. Informó que, en caso de que no se necesiten otras pruebas adicionales se programará el caso para presentarse en audiencia privada en la que se decidirá la calificación.
Finalmente, solicitó negar la solicitud de amparo y proceder con la desvinculación de la entidad debido a la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Administradora de Fondo de Pensiones – Porvenir S.A
La Directora de Acciones Constitucionales de la AFP Porvenir, manifestó que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante no ha culminado debido a que Seguros Alfa presentó el recurso de apelación interpuesto por el señor Pinto Morales al dictamen emitido , ante la Junta Regional de Calificación, sin que exist a una decisión en firme; situación que conlleva a que se torne improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez y, en consecuencia, consideró que se debe negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Entidad promotora de salud Nueva EPS S.A.
La apoderada judicial de la entidad promotora de salud informó que el accionante se
consecuencia, consideró que se debe negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Entidad promotora de salud Nueva EPS S.A.
La apoderada judicial de la entidad promotora de salud informó que el accionante se encuentra activo en calidad de contribuyente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Frente a las incapacidades otorgadas al señor Pinto Morales, señaló que las mismas no han sido interrumpidas y, que para su expedició n el usuario debe acudir ante una IPS para que el profesional en salud revise el caso y sea quien determina la patología, tratamiento e incapacidades. Refirió que, la acción de tutela4
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
en el presente caso se torna improcedente por pretenderse reconocimiento de derechos económicos.
Con relación al reintegro laboral del accionante, adujó que teniendo en cuenta que en el caso no se tiene una PCL igual o superior al 50%, no se evidencia un status pensional para el reconocimiento y pago de una pensión de invali dez por parte del respectivo fondo de pensiones, por lo cual debe ser reubicado de su cargo laboral a uno que le brinde las condiciones psicológicas y físicas acordes a las patologías que padece, esto a cargo del empleador.
Seguros Alfa S.A., no se pronunció en el asunto.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 1 4 de marzo de 2022, el J uzgado Cincuenta y Seis (56)
Seguros Alfa S.A., no se pronunció en el asunto.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 1 4 de marzo de 2022, el J uzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo, al efecto resolvió:
“1. Negar la presente acción de tutela conforme lo expuesto.
2. Notificar este fallo a los correos electrónicos informados por las partes. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co
(...)”
Lo anterior, tras considerar que no se probó la vulneración alegada de los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se allegó prueba que demo strara una solicitud de orden de incapacidad; la negativa de la entidad para efectuar el pago y, porque actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral , por ende , no existe decisión definitiva en la que se determine la posibilidad de acceder o no a una pensión por invalidez o, a la reincorporación a la vida laboral.
D. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido el 14 de marzo de 2022, indicando que su condición médica no tiene opción de rehabilitación debido a que la pérdida de la visión es irreversible y, ello conlleva a que no pueda ejecutar tareas y operaciones5
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
que impliquen agudeza visual plena que afecta su movilidad, vida doméstica y cuidado personal.
Manifestó que el motivo de inconformidad radica en que el médico tratante le informó que no es posible expedir más incapacidades por haber obtenido una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% sujetándolo a que deba reintegrarse a la vida laboral, sin valorar que el dictamen médico no se encuentra en firme.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta6
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el const ituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial id óneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual
jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial id óneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL PAGO POR INCAPACIDAD MÉDICA
La acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción
derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.7
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumar io, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:
ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrita fuera de texto)
De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:
“Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero
especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales”.
Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atr ibuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos8
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó en la sentencia T-144 de 2016, lo siguiente:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”.
Así, se concluye que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas laborales, sin embargo, la jurisprudencia ha fijado una serie de parámetros que el Juez Constitucional debe
Así, se concluye que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas laborales, sin embargo, la jurisprudencia ha fijado una serie de parámetros que el Juez Constitucional debe analizar en cada caso particular, para proceder de forma excepcional a analizar las circunstancias propias del asunto y determinar la procedencia o no de la prestación reclamada por vía constitucional.
4. DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS CUANDO
EXISTE CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN Y DEL PROCESO9
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
En lo concerniente a la regulación de los auxilios económicos por incapacidad laboral, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que serán reconocidos “en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional”; igualmente, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 dispone la obligación del empleador de reinstalar al empleado al mismo puesto de trabajo o similar una vez haya recuperado su estado de salud, circunstancia determinable mediante los dictámenes médicos correspondientes.
Así, la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que el pago de las incapacidades laborales es una obligación que debe ser asumida por diversos actores del Sistema General de Seguridad Social, atendiendo a qué tan prolongado sea el
Así, la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que el pago de las incapacidades laborales es una obligación que debe ser asumida por diversos actores del Sistema General de Seguridad Social, atendiendo a qué tan prolongado sea el periodo de incapacidad, de manera que el lapso comprendido entre el primer y el segundo día de incapacidad corresponden al empleador; y a partir del tercero hasta los ciento ochenta (180) días le competen a la entidad promotora de salud donde se encuentra afiliado el trabajador; en caso que la incapacidad persista entre 181 y 540 días, el responsable de proporcionar el auxilio económico será el Fondo de Pensiones al que esté afiliado el empleado.
Según el inciso 5º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012:
“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”
Si bien la normativa pretranscrita parecería supeditar el pago del auxilio económico de incapacidad a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación proferido
Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”
Si bien la normativa pretranscrita parecería supeditar el pago del auxilio económico de incapacidad a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación proferido por la Entidad Promotora de Salud -aparentemente descartando de plano el reconocimiento de la prestación ante un dictamen desfavorable-, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido enfática y reiterada en precisar el alcance de dicho concepto de rehabilitación dentro del trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades mayores a los 180 días que, como se vio, corresponden al Fondo de Pensiones del empleador. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho:10
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
“Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, correrán a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. […]
correrán a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. […] Es necesario enfatizar en que el conce pto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.
Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolu ción de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso. […] Al respecto, cabe ind icar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de
una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.
Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la senten cia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida labora l o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.11
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2022-00064-01
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO PINTO MORALES
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS
En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:
Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
Desde el tercer día hasta el día 180 d e incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si
sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilit ación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente ”1 (Negrillas por fuera del texto original).
De las consideraciones jurisprudenciales se resalta que la emisión de un concepto de rehabilitación desfavorable antes de cumplirse el día 180 de incapacidad origina la obligación a cargo de las administradoras de los fondos de pensiones de emprender el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral a la mayor brevedad del caso, máxime si se tiene en consideración que la recuperación del estado de salud del trabajador es improbable.
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también ha negado enfáticamente que el concepto de rehabilitación favorable de la EPS sea un requisito para optar al pago del subsidio de incapacidad entre 180 y 540 días, pues ello implicaría el traslado de una carga injustificada al empleado incapacitado, máxime cuando el individuo se encuentra en una situación de vulnerabilidad por razón de su estado de salud; así, la Corte ha considerado que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación igualmente deben ser asumidas p or los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, caso en el cual se dará tramite
asumidas p or los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, caso en el cual se dará tramite a la pensión de invalidez correspondiente.
En ese entendido, la Sala considera que la regla interpretativa a aplicar en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.